Sentencia CIVIL Nº 301/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 323/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 301/2017

Núm. Cendoj: 33044370062017100300

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2562

Núm. Roj: SAP O 2562/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00301/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2016 0008146
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2016
Recurrente: SEGUROS REALE
Procurador: MARIA ISABEL MARTINEZ MENENDEZ
Abogado: JOAQUIN CORONA COLLADO
Recurrido: Benita
Procurador: MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA
Abogado: RICARDO VALDEON GARCIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 323/17
En OVIEDO, a seis de Octubre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 301/17
En el Rollo de apelación núm. 323/17 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 477/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, siendo apelante REALE
SEGUROS GENERALES S.A., demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA
MARÍA ISABEL MARTÍNEZ MENÉNDEZ y asistida por el Letrado DON JOAQUÍN CORONA COLLADO; y
como parte apelada DOÑA Benita , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora
DOÑA MARÍA JOSÉ NOGEROLES ANDRADA y asistida por el Letrado DON RICARDO VALDEON GARCÍA;
ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó Sentencia en fecha 8 de Mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª Mª José Nogueroles Andrada en nombre y representación de Dª Benita , contra REALE SEGUROS GENERALES S.A, condeno a dicha demandada a abonar a la actora, la suma de 7.776 euros, más los intereses del Art. 20 de la L.C.

Seguro desde la fecha del accidente, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4-10-2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Indiscutida la imputación de responsabilidad que, en el accidente de circulación ocurrido el día 26 de enero de 2016, corresponde a su asegurado, la discrepancia entre las partes se ha limitado a los pronunciamientos indemnizatorios derivados de las lesiones padecidas por la actora perjudicada en el mismo, al discrepar la aseguradora tanto de la duración del periodo de sanidad como de la calificación de todos los días a que alcanza el mismo como constitutivos de perjuicio moderado y, finalmente, de la existencia de secuelas.

La sentencia de primera instancia resuelve la controversia dando prevalencia a la hora de formar convicción sobre tales extremos a la prueba pericial medica practicada a instancia de la actora y acoge en su integridad la demanda en la que se reclamaba la correspondiente según el actual Baremo, -regulado en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación-, a 117 días de estabilización lesional con perjuicio personal moderado y dos secuelas.

Frente a ello la aseguradora, denunciando la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto a su juicio no existe razón alguna para dar prevalencia al informe pericial de la parte actora frente al practicado a su instancia cuando aquel ha sido elaborado por facultativo que no llevó a cabo el seguimiento de las lesiones, postula en primer lugar, se minore ese periodo de estabilización lesional, en el tiempo que resulta de deducir los 49 días de espera para la realización de la segunda tanda de sesiones de rehabilitación pautadas por la sanidad publica y, en todo caso, se limite la calificación de perjuicio personal moderado a los cinco primeros días en que la actora llevo collarín cervical al estar fundado el resto esencialmente en la situación de baja laboral que a su juicio no justifica tal calificación dado que en este caso la actora se encontraba en ese momento en situación de desempleo, de donde concluye que mas que baja laboral, inexistente, estuvo de baja medica, durante la que no consta que salvo los días que porto collarín, la actora tuviera limitación alguna para sus actividades habituales de la vida diaria.

Finalmente se impugna el reconocimiento de dos puntos de secuela, al estimar que en este caso no existe ningún criterio medico concluyente que las objetive, en cuanto el propio facultativo que inicialmente llevo el seguimiento de la actora por cuenta de su aseguradora, cuando extendió el alta a los 42 días del accidente no recoge la existencia de contracturas, y el facultativo que emitió el informe a su instancia el Dr. Carlos Jesús , en el ampliatorio realizado tras el reconocimiento y exploración de la lesionada recoge una exploración absolutamente normal, no apreciando signo alguno en su exploración que justifique la sintomatología esencialmente dolorosa que refiere la lesionada al finalizar el tratamiento rehabilitador.



SEGUNDO.- Asi centrados los términos de la impugnación, ésta en realidad, tanto en relación al periodo de sanidad como la naturaleza del perjuicio personal sufrido por la lesionada durante el mismo, la cuestión que plantea a la decisión de la Sala mas que de hecho es esencialmente jurídica. Asi respecto al periodo de sanidad porque estando conforme el propio perito medico de la aseguradora en el hecho de que el alta medica de las lesiones derivadas de este accidente se produce el día en que finaliza el segundo periodo de sesiones de rehabilitación que a la actora le fueron pautadas por la sanidad publica, a la que acudió escasos días después del alta dada por el medico de la aseguradora, ante la persistencia de la sintomatología, como asi resulta del hecho de que en su informe ampliatorio los incluyera dentro de tal periodo, lo que se pretende es que no se computen como tales los 49 días en que estuvo en lista de espera para la realización de la rehabilitación pautada por los facultativos de la sanidad publica.

Pues bien este motivo de impugnación debe ser rechazado. Según lo dispuesto en el art. 134. 1 de la citada Ley 35/ 2015 , recogiendo lo que era doctrina consolidada de los tribunales, tal periodo se extiende al transcurrido desde'... el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela', esto es desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación, o si ésta no es posible , hasta aquel en que la ciencia medica agota sus posibilidades terapéuticas valorándose como secuelas el estado patológico o quebranto de salud residual consolidado, tras la finalización del tratamiento. Del mismo resulta, que el periodo de sanidad subsiste mientras existan expectativas de mejora, aun cuando el tratamiento aplicado luego no surta el efecto esperado y esas expectativas no lleguen a consumarse, toda vez que resulta difícil, por no decir imposible, predecir la fecha exacta en que deja de producirse la mejoría.

Siendo ello asi es claro que en este caso esa estabilización lesional no se produjo hasta la finalización de este segundo periodo de rehabilitación que por la sintomatología que presentaba la actora al finalizar el que le había sido pautado por el facultativo de la aseguradora, se reputo necesario llevar a cabo por los facultativos de la sanidad publica y que evidencia que ese alta medica inicial del Dr. Abel , fue precoz, en cuanto el estado que presentaba la actora no estaba estabilizado en ese momento siendo susceptible de mejoría, con tratamiento rehabilitador. El hecho de que por las listas de espera que notoriamente existen en este servicio en la Sanidad publica, se dilatara su comienzo no es en absoluto imputable a la actora y pudo ser obviado de haberle sido facilitado ese tratamiento que requería la propia aseguradora por lo que evidentemente no puede deducirse del periodo de sanidad que por ello se mantiene en los 117 días fijados en la recurrida.



TERCERO.- Respecto a la naturaleza del perjuicio moderado o básico, según el baremo vigente, este se corresponde sustancialmente con la anterior categoría de días impeditivos, pues asi resulta del hecho de que el art. Artículo 137 defina el Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida como ' La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal' y concretamente en lo que aquí interesa el moderado en su art. 138.4 como aquel en que '...el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal', que se detallan en en su art. 54 '... como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad'.

Pues bien en este caso tampoco puede estimarse que exista error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia en cuanto la consideración de ese periodo de sanidad como de perjuicio moderado en los citados términos análogos a los días impeditivos resulta del hecho de que en el sistema legal baremado ese perjuicio personal moderado se equipara a la existencia de limitaciones para las actividades habituales de la vida diaria de relación de modo que si bien no puede estimarse que esos días impeditivos estén directamente vinculados a los de baja laboral, y así ha tenido ocasión de señalarlo el TS, en sus sentencias de fecha 21 de enero de 2013 y 20 de junio 2011 , ello no obstante en esta ultima, ya se destaca que la baja laboral 'constituya elemento de juicio revelador de tal carácter impeditivo', lo que parece evidente dado que sin duda entre esas actividades habituales cobran indudable relevancia, por ser las que normalmente ocupan la mayor parte de los esfuerzos y actividades físicas y mentales en el discurrir de las personas, las laborales, y ello al margen y con independencia de que la victima se encuentre en ese momento transitoriamente en situación de desempleo pues ello no obvia lo que es su actividad habitual.

En definitiva ese situación de baja laboral controlada por la sanidad publica durante todo el periodo de sanidad, constituye junto a la entidad de la sintomatología que presentaba una prueba de que la actora durante el periodo de sanidad en este caso estuvo limitada para llevar a cabo las actividades habituales de su vida diaria de relación en términos equivalentes a cómo lo hacía inmediatamente antes del hecho lesivo.



CUARTO.- En relación a la secuela, se insiste en negar su existencia invocando al respecto que no existe un informe medico concluyente apreciando su existencia tras el periodo de lesión temporal como exige el art. 135.2 de la ley 35/2015 , toda vez que estima no lo es el elaborado por el Dr. Braulio a instancia de la actora dado que en el mismo no solo no se tuvieron en cuenta los antecedentes médicos de la actora que reflejan la existencia no de uno sino de tres accidentes previos con idéntico diagnostico de cervicalgia y el primero de ellos también de dorsalgia, el ultimo de ellos ocurrido escasamente un año y medio antes de este accidente, sino que solo refleja en su informe dolores referidos y una leve contractura que debería evolucionar hacia el alivio.

El motivo se acoge en forma parcial, en cuanto no solo el doctor Braulio sino el Dr. Carlos Jesús , este ultimo en la ampliación del informe adjuntado a la demanda que realizó tras la exploración de la actora hablan de existencia de contractura a nivel de los trapecio, aunque se califican de leves y susceptibles de su desaparición con el tiempo. Pues bien como quiera que el propio Baremo aquí aplicable en estos supuestos de secuelas meramente temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, si bien establece que 'no tienen la consideración de secuela' ello no obstante prevé expresamente que ello no obstante '... se han de valorar de acuerdo con las reglas de lesiones temporales, computando en su caso, los efectos que producen y con base en el cálculo razonable que se estime de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional, y hasta su total curación', parece evidente que en este caso esta justificada la indemnización por secuelas, dada la persistencia de contracturas aunque lo sean leves a la fecha del alta medica, 20 de mayo de 2016 que aun persistían cuando meses después, en diciembre, fue explorada por el medico de la aseguradora, si bien precisamente por el carácter leve de las contractura, y la existencia no de un traumatismo anterior en los mismos segmentos de columna ocurrido hace cuatro años, como se recoge en el informe del Dr. Braulio , sino de dos adicionales al mismo mas próximos en el tiempo, se estima mas ajustado valorarla en un punto, dada la incidencia negativa que esa reiteración de lesiones en el mismo segmento ha podido tener en la misma.

En consecuencia se estima procedente reducir la indemnización por este concepto a la cantidad de 818 € que es la fijada en el Baremo aplicable para esa mínima puntuación.



QUINTO.- Aunque esa reducción de la puntuación de la secuela suponga la parcial estimación de este recurso no afecta ni a la procedencia del devengo de intereses del art. 20 de la L.C.S ., ni a las costas de primera instancia cuya imposición se mantiene, en ambos casos porque ha de estimarse que la estimación de la demanda ha sido sustancial, lo que justifica se mantenga por una parte la condena en costas de primera instancia y por otra que no pueda aplicarse la doctrina que se invoca en apoyo de la improcedencia de los intereses del art. 20 contenida en los dos precedentes del TS que se invocan en el recurso, pues en este caso en absoluto la reclamación ha sido exagerada o desproporcionada.

Ello es asi porque en relación a la estimación sustancial como equivalente a la estimación integra o total, aun cuando se trata de un criterio que el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla al no distinguirse en este ultimo precepto entre una mayor o menor identidad entre lo pedido y lo concedido por la sentencia a efectos de aplicación del criterio objetivo del vencimiento que establece, ello no obstante viene siendo aplicado en forma reiterada en la practica judicial fundado en un criterio de ponderación de tal principio objetivo del vencimiento, atendiendo a su espíritu y finalidad que no es otra que evitar que los derechos se vean mermados cuando la parte se ha visto obligada a acudir a un proceso para la defensa de sus derechos que son posteriormente reconocidos.

Tal criterio de estimación sustancial es aplicable a aquellos supuestos en que existe una practica identidad o leve diferencia entre lo pedido y lo concedido y, viene siendo admitido por la jurisprudencia del TS (Cf. Sentencias del Alto Tribunal de 15 de diciembre de 2015 ; 7 de mayo de 2008 ; 14 de septiembre de 2007 ; 15 de junio de 2007 ; 21 de diciembre de 2006 ; 17/ 12 / 2004 ; 21/10/2003 y 17/07/ 2003, entre otras) manteniendo la equiparación a estos efectos de la imposición de costas entre estimación sustancial y total con fundamento en que ' para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial '.

La propia jurisprudencia del TS, recoge, entre otras, en las precitadas STS 15 diciembre de 2015 ; de 14 de septiembre de 2007 y 21 de diciembre de 2006 , su doctrina según la cual este criterio de estimación sustancial es de especial utilidad y por ello aplicación '... en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles' En este caso la minoración que ahora se acuerda es mínima en cuanto se ha limitado a valorar la secuela que afecta a la actora en un punto y no en los dos reclamados, lo que si bien en relación al total cantidad reclamada por principal ha supuesto una minoración ligeramente superior al 10%, en concreto 873,68€, que es la diferencia de valoración según el baremo que resulta de esa menor puntuación, de los 7.776 reclamados, que es el criterio meramente orientativo que ha venido siguiendo esta Audiencia para aplicar la doctrina de la estimación sustancial, ello no obstante sumado al principal los intereses del art. 20 de la LCS cuyo mantenimiento procede en este caso, no llegaría o en todo caso ligeramente superaría ese limite, por lo que ha de estimarse que la identidad entre lo pedido y lo concedido es sustancial a efectos de imposición de costas, lo que unido a la existencia de reclamaciones extrajudiciales previas desentendidas, justifican la condena en costas de primera instancia.



SEXTO.- La parcial estimación del recurso determina no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por REALE SEGUROS GENERALES S.A ., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés en autos de juicio ordinario núm. 477/2016, seguidos contra la misma a instancia de DOÑA Benita a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de minorar la indemnización y consiguiente condena que establece fijándola en la cantidad de 6.902,32€.

En lo demás, incluido el devengo de intereses y la imposición de costas de primera instancia, se confirman sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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