Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 301/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 472/2016 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 301/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100414
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8453
Núm. Roj: SAP B 8453/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 472/2016 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1358/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 301
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Dª M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1358/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
50 Barcelona, a instancia de Maribel y Argimiro contra CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 13 de abril de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo, íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marina Palacios Salvado en nombre y representación de D. Argimiro y Dña. Maribel contra CATALUNYA BANC SA debo declarar y declaro que la demandada ha incumplido su obligación de lealtad, diligencia e información en la comercialización de las obligaciones subordinadas y, en consecuencvia, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar al actor con la cantidad de 10.761,70'E, más los intereses legales devengados conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto. Procede imponer a la demandada la condena al pago de las costas causadas a la actora en el presente proceso.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
1.- Los actores, D. Argimiro y Dª Maribel , ejercitan frente a Catalunya Banc SA acción de reclamación de cantidad ex art 1101 y ss CC por importe de 10.761,70 euros por daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad, buena fe e información en la venta de deuda subordinada .
Fundan su pretensión, en esencia, en la falta de consentimiento válidamente prestado por la parte demandante al estar el mismo viciado por error como consecuencia de la falta de información veraz prestada por la entidad bancaria acerca de la real naturaleza y riesgos del producto adquirido así como en la patente inidoneidad del producto ofrecido por la entidad bancaria atendido el concreto perfil del cliente contratante.
Por parte de la entidad bancaria se les entregó un documento en el que se hacía constar que el perfil del producto era conservador y que eran productos indicados para inversiones que quieren asumir pocos riesgos o con un plazo de inversión muy corto.
Dicen que los demandantes son un matrimonio de jubilados que en el año 2009 tenian la edad de 80 y 77 años. Que abrieron un liberta cuya denominación es 'Llibreta de Deute Subordinat' , lo que daba apariencia de una libreta a plazo fijo de toda la vida y con una fecha de vencimiento el 20/02/2020 a un tipo de interés del 3,75%, siguiendo la recomendación de su gestor de banca personal.
A través de esta libreta de ahorros y siguiendo la recomendación de su gestor de cuentas contrataron con Catalunya Caixa la 7ªemisión de Deuda Subordinada en fecha 05.03.2009 , un importe de 45.000 euros por un total de 30 títulos a un valor nominal de 1500 euros.
El 26.03.2009 un importe de 3000 euros por un total de 2 títulos a un valor nominal de 1500 euros.
Estas operaciones tienen una cuantía total de 48.000 euros En fecha 19.06.2013, siguiendo el consejo de su asesor de banca personal de 'Catalunya Banc' -dado que el plazo de vencimiento del 20.02.2020 ha sido modificado de forma unilateral por la entidad financiera -, deben proceder a la aceptación de la oferta de adquisición de acciones por parte de los titulares , en base a la Resolución de 7 de Junio de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc S.A. aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea. El consejo del asesor personal de Catalunya Banc se basaba en que podrían acudir con posterioridad al arbitraje para recuperar la totalidad del dinero que había depositado en su cuenta a plazo fijo, en el cual podrían recuperar la diferencia entre la reclamación inicial indicada en el convenio arbitral que en este caso era el total de lo invertido de 48.000 euros y la suma recibida por el cliente en concepto de precio de venta que se les reconoció en 37.238,30 euros, lo que mediante un laudo arbitral podrían recuperar lo que habían perdido por el canje de las acciones. La solicitud de arbitraje no fue aceptada( doc 4 que acompaña a la demanda) Como consecuencia de esa quita obligatoria, sus 32 títulos adquiridos en el año 2009 a un valor nominal de 1500 euros por un importe total de 48.000 euros se los recompra en fecha de liquidación 19.07.2013 la entidad Catalunya Banc por importe de 28.846 acciones siendo el importe total recibido de 37.238,30 euros, lo que les acarrea una pérdida de 10.761,70 euros 2.- La parte demandada se opone a la acción ejercitada y realiza una serie de alegaciones que, en cuanto sean conducentes al objeto de este recurso, serán analizadas más adelante.
SEGUNDO.- Decisión del juez.
1.- Falta de información El juez dicta sentencia partiendo de la LEY DEL MERCADO DE VALORES (LMV) en concreto en su art 79 , en la redacción vigente en el momento de adquirirse las primeras participaciones preferentes, así como el RD 217/200.8 En base a dicha regulación , valora que lo determinante no es si se prestó servicio de asesoramiento financiero, gestión de cartera de valores u otro servicio, ni siquiera si la iniciativa partió de la entidad financiera o del cliente o potencial cliente, pues estamos antes una entidad de crédito que actúa en el mercado de valores ejecutando órdenes y dicha actividad no está excepcionada de esa obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de su clientes manteniéndolos siempre adecuadamente informados obligación que incluye, obviamente, la de dar información clara y comprensible sobre la naturaleza y riegos del producto entre los que se incluyen las obligaciones subordinadas conforme a lo previsto en el art 2 LMV.
Fundamenta que de la prueba acreditada en la instancia no puede tenerse por probada el cumplimiento de dicha obligación , pues no consta que se facilitara al cliente información sobre los riesgos de pérdida de capital que asumía adquiriendo las obligaciones subordinadas ni que el perfil del cliente fuera agresivo, de los que asumen riesgos de pérdida de la inversión, ni siquiera que se informase al cliente de la evolución del riesgo desde 2009 hasta la fecha en que efectúo el canje.
Cierto es que se le hizo el test de conveniencia ( doc. 7 de la contestación de la demanda) al Sr. Argimiro , pero no a su esposa. En el test no se habla de la conveniencia de riesgo de capital sino solo de riesgo de rentabilidad.
En las fichas de los cliente ( docs 2 y 3 de la contestación) figura en el apartado de datos de riesgos la mención de riesgo muy bajo y en las órdenes de suscripción de las obligaciones (doc. 1 de la contestación demanda) el producto se califica como conservador para inversores que quieren asumir pocos riesgos.
Tampoco resulta de la declaración de la empleada de la entidad Sra. Azucena que manifestó que los actores eran clientes de su oficina, que fue la que contactó con ellos porque les vencía un plazo fijo, ofreciéndoles deuda subordinada sin alertarles del riesgo de pérdida de capital porque entonces era un producto sin riesgo.
Les dijo que era un producto garantizado por la entidad siendo el único riesgo el de quiebra de la entidad, riesgo que no ha llegado a materializarse.
Añadió que como empleada carecía de todo conocimiento de lo que estaba pasando en la entidad de las negociaciones con Bruselas y de las consecuencias que ello tendría.
Corresponde la carga de la prueba a la demandada sobre el cumplimiento de los referidos deberes de lealtad e información, sin que haya conseguido acreditarlo.
2.- Actos propios contradictorios con la acción ejercitada.
La demandada denuncia que la actora con el canje de los títulos por acciones y su venta al FGD realiza un acto propio que supone la adquisición de unos valores no pudiendo ir en contra de dicha actuación.
El motivo no puede prosperar por cuanto el negocio traslativo más que un acto propio es un acto en el que la libre voluntad se haya restringida al no existir otro medio para recuperar el capital, siendo inexigible por irrazonable la opción de mantener la titularidad de unas acciones cuyo valor es igual a cero.
3.- Relación causal entre el daño y la actuación de la entidad de crédito No puede admitirse pues la perdida de parte del capital invertido podría no haberse producido si la entidad hubiera informado con claridad y comprensiblemente de dicho riesgo evitando la contratación del producto por un cliente de perfil conservador. Es más ni siquiera informó de los cambios en el rating , información más que relevante que debería haber transmitido a su cliente o de la inyección de capital que recibió del estado en 2010 dada su delicada situación de liquidez, lo que hubiera podido determinar la decisión de venta y la evitación del resultado dañoso.
Es obvio que la venta al FGD no es el hecho causante del daño sino el hecho que aminora el daño y reflejo del daño producido como consecuencia del incumplimiento previo de la obligación de información y lealtad de la entidad de crédito.
4.- Consecuencias dañosas. Cuantificación Nos encontramos ante un incumplimiento negligente o culposo de la obligación de lealtad, diligencia e información en la venta de las obligaciones subordinadas. Por tanto, a la hora de determinar las consecuencias debemos acudir a lo preceptuado en los arts 1101 y 1006 a 1109 CC , sin que ello suponga de manera necesaria y excluyente, la resolución, nulidad o exigencia de cumplimiento.
El objeto de este proceso no es la nulidad o resolución del contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas o del contrato de depósito y administración de valore sino la declaración de un incumplimiento de una obligación con la sola finalidad de resarcir al perjudicado y sin afectar a los actos de las partes y a los efectos que produjo la obligación durante el período en el que era eficaz, es decir hasta la conversión y venta.
El incumplimiento declarado es el deber de información del riesgo de pérdida de capital y ese incumplimiento, considerado culposo o negligente que podría ser resolutorio si se hubiera solicitado y declarado produce en la actora un daño emergente que se concreta en la pérdida de capital invertido, sin incluir el coste de las comisiones devengadas por la operación de intermediación cuyo objeto es retribuir la actividad desplegada por la entidad, y el lucro cesante son los rendimientos de ese capital a partir de la fecha en la que se concreta la pérdida y que son solicitados por la actora.
Finalmente no puede considerarse que los rendimientos de capital invertido en las participaciones preferentes sean consecuencia del incumplimiento de la obligación de información porque esta falta de información se refiere no tanto a la falta rentabilidad o rendimiento que produce la entrega del capital a la entidad sino el destino dado al capital sujetándolo al riesgo de pérdida.
Por todo ello , no procede la minoración de la indemnización con el importe de los rendimientos obtenido por el actor.
5.-Intereses Art 1100 CC establece que los obligados a entregar algo incurren en mora desde la fecha de la interpelación judicial, declarando el art 1101 del mismo texto que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad.
El art 1108CC preceptúa que cuando la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, la indemnización consistirá en el pago de los intereses convenidos o en defecto de convenio en el interés legal.
Por tanto las cantidades a cuyo pago sea condenada la demandada devengarán un interés, al tipo del interés legal del dinero , desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de pago, entendiéndose como fecha de la interpelación judicial atendida la doctrina del TS ( Sala de lo Civil Secció Primera) Sentencía núm 1234/2009 de 20 de enero , la de la fecha de presentación de la demanda.
Finalmente se devengarán los intereses de mora procesal del art 576 Lec desde la fecha de notificación de la sentencia 6.- Costas Se imponen a la demandada ex Art 394 Lec .
Termina condenando a la demandada a indemnizar al actor con la cantidad de 10.761,70 euros más los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto con costas.
TERCERO.- Recurso Catalunya Banc SA interpone recurso de apelación, planteando las siguientes cuestiones: a) Error valoración prueba y correcto cumplimiento de la demandada b) improcedencia de la reclamación de daños y perjuicios instada de adverso. Ausencia de nexo de causalidad . Cuantificación c) improcedencia de condena en costas.
CUARTO.- Decisión del tribunal.
Es preciso hacer un breve apunte sobre la naturaleza jurídica del producto objeto de contrato., por cuanto a través del mismo se articuló la relación contractual y en el ámbito del cual se produjo la suscripción de las obligaciones de deuda subordinada, es un contrato que por su función económica y su significación jurídica encaja en el esquema contractual del mandato o comisión mercantil, como modelo contractual típico de la gestión de negocios ajenos. Se caracteriza por la especificidad de su objeto y se basa en la confianza del cliente hacía el profesional del mercado de valores al que confiere amplias facultades para realizar, por cuenta del cliente inversor, las operaciones que considere más convenientes para el objetivo perseguido, conseguir mayor rentabilidad, en relación a un ámbito restringido de actividad, el de la inversión en valores negociables Tomada de la doctrina científica, la participación preferente puede definirse de modo técnico y sucinto como un 'activo de renta fija o variable privada no acumulativa, condicionada, de carácter perpetuo pero amortizable anticipadamente, subordinado y carente de derechos políticos'. La Comisión del Mercado de Valores ha indicado sobre las participaciones preferentes que 'son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido (...). Las participaciones preferentes no cotizan en Bolsa. Se negocian en un mercado organizado (...). No obstante, su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión'.
Son productos complejos, volátiles, a caballo entre la renta fija y la variable, parecidos y, a la vez, muy diferentes a las acciones y los instrumentos de deuda, combinando un carácter perpetuo aunque con posibilidad de amortización anticipada y una remuneración periódica alta (dividendo o cupón) calculada en proporción al valor nominal del activo y supeditada a la obtención de utilidades por parte de la entidad en ese período. Además, no confieren derechos políticos de ninguna clase, salvo que se disponga lo contrario en las condiciones generales de emisión, por los que la jurisprudencia las adjetiva como 'cautivas', y son subordinadas. Además, a pesar de su denominación, no conceden, en sí mismas, ninguna facultad que pueda calificarse como 'preferente' o como privilegio, en tanto en cuanto, producida la liquidación o disolución societaria, el tenedor de la participación preferente se coloca casi al final dentro del orden de prelación de créditos, por detrás, concretamente, de todos los acreedores de la entidad, incluso de los subordinados. Tan solo se ubicará por delante de los accionistas ordinarios y de los que tengan las llamadas cuotas participativas.
A estos efectos, sí que ha de admitirse que son preferentes en relación con accionistas y cuota partícipes, pero nada más. En este caso, también existe posibilidad de quedarse sin cobrar. Puesto que se trata de activos perpetuos, si la entidad emisora no hace uso de su prerrogativa de amortizar la participación preferente tras el quinto año desde su desembolso, el único medio para deshacerse de las participaciones preferentes es su venta a un tercero. Pero, a semejanza de lo que ocurre con las acciones, esta clase de activos financieros han de transmitirse a través de un mercado secundario organizado, pero este mercado no es el bursátil, donde cotizan las acciones de las sociedades, sino el Mercado AIAF, que funciona de forma totalmente distinta al anterior.
Opera de manera bilateral y descentralizada (el bursátil es multilateral y centralizado), por lo que corresponde a la partes acordar los términos de la transacción, que posteriormente se comunica al mercado.
Y los precios publicados, que son una media ponderada, son siempre indicativos, pues el precio real se fija entre las partes.
A tenor de lo expuesto, es claro que las participaciones preferentes (o las obligaciones subordinadas) deben integrarse dentro de la categoría de los valores complejos a que se refiere el art. 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores . Este precepto considera no complejos a dos categorías de valores. En primer lugar, a los valores típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas como valores ordinarios cuyo riesgo puede decirse que es de general conocimiento. En segundo lugar, como categoría genérica, el referido precepto considera valores no complejos a aquellos en los que concurran las siguientes tres condiciones: a) Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor.
b) Que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; y c) Que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.
Así pues, la participación preferente u obligación subordinada es calificable como valor complejo porque no aparece en la lista legal explícita de valores no complejos y porque no cumple ninguno de los tres referidos requisitos. Para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la Ley del Mercado de Valores (LMV) y en sus normas de desarrollo. La Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (conocida como Directiva MIFID), fue traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico interno por la Ley 47/2007, de reforma de la LMV, que entró en vigor el 21 de diciembre de 2007. La Directiva 2006/31/CE exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007, por lo que resulta que los contratos anteriores al 1 de noviembre de 2007 se rigen por el contenido primitivo del artículo 79 LMV, así como por el artículo 16 del Decreto 629/1993 . Los contratos celebrados entre el 1 de noviembre y el 21 de diciembre de 2007 habrán de sujetarse a las normas de la Directiva MiFID (si es que se entiende directamente aplicable), en tanto que a los posteriores a esta última fecha les serán de aplicación los artículos 78 y siguientes de la LMV, en su redacción vigente tras la reforma parcial operada por la Ley 47/2007 , y normativa de desarrollo (Decreto 217/2008, en vigor desde el 17 de febrero de 2008).
Además de la sujeción de todos ellos a las reglas comunes de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y, en su caso, de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.
QUINTO.- Decisión del tribunal (II). Error valoración de la prueba y cumplimiento por la demandada 1.- De acuerdo con el artículo 217.7 Lec es la demandada la que soporta la carga de acreditar que la información que dió fue la correcta La entidad bancaria insiste en la información dada, a través del folleto informativo de las obligaciones de deuda subordinada de la séptima emisión de la Caixa de Catalunya, y que el cliente asumió los referidos riesgos en el momento en que suscribió el producto contratado por cuanto recibió explicaciones claras respecto de los riesgos fundamentales de la emisión contratada antes de la firma.
No podemos asumir tales alegaciones , y como se razona de forma pormenorizada y con argumentos acorde a la lógica en la sentencia , entendemos que la prueba ha permitido alcanzar el convencimiento de que los actores incurrieron en la contratación de las obligaciones subordinadas en un error esencial invalidante del consentimiento prestado como consecuencia de la falta de información clara y veraz prestada por la entidad bancaria acerca de aspectos fundamentales del producto que adquiría, y en especial acerca de los concretos riesgos que comportaba el producto financiero ofrecido por la entidad.
En la sentencia se analiza la falta de información verbal transparente y veraz por la entidad bancaria acerca de las características y riesgos de las obligaciones subordinadas en la contratación con la parte demandante que resultó de los interrogatorios de los empleados de la demandada que tramitaron la operación.
Lo cierto es que no se dispone ni menciona sobre las características concretas del producto que se adquiere; naturaleza, riesgos y demás circunstancias. ' En las fichas de los clientes ( docs 2 y 3 de la contestación) figura en el apartado de datos de riesgos la mención de riesgo muy bajo y en las órdenes de suscripción de las obligaciones (doc. 1 de la contestación demanda) el producto se califica como conservador para inversores que quieren asumir pocos riesgos.' Fueron los empleados de la demandada los que comercializaron el producto con los actores como el adecuado y conveniente para sus circunstancias personales.
Precisamente los actores contrataron creyendo que adquirían un producto de determinadas características, que nada tuvo que ver finalmente con lo efectivamente contratado.
'Cierto es que se le hizo el test de conveniencia ( doc. 7 de la contestación de la demanda) al Sr.
Argimiro , pero no a su esposa. En el test no se habla de la conveniencia de riesgo de capital sino solo de riesgo de rentabilidad.
Tampoco resulta de la declaración de la empleada de la entidad Sra. Azucena que manifestó que los actores eran clientes de su oficina, que fué la que contactó con ellos porque les vencía un plazo fijo, ofreciéndoles deuda subordinada sin alertarles del riesgo de pérdida de capital porque entonces era un producto sin riesgo.' Les dijo que era un producto garantizado por la entidad siendo el único riesgo el de quiebra de la entidad, riesgo que no ha llegado a materializarse.
Añadió que como empleada carecía de todo conocimiento de lo que estaba pasando en la entidad de las negociaciones con Bruselas y de las consecuencias que ello tendría.' Nos encontramos, ante un incumplimiento negligente o culposo de la obligación de lealtad, diligencia e información en la venta de las obligaciones subordinadas. Por tanto, a la hora de determinar las consecuencias debemos acudir a lo preceptuado en los arts 1101 y 1006 a 1109 CC , sin que ello suponga de manera necesaria y excluyente, la resolución, nulidad o exigencia de cumplimiento.
Compartimos en su integridad el criterio establecido en la sentencia toda vez que el incumplimiento declarado es el deber de información del riesgo de pérdida de capital y ese incumplimiento, considerado culposo o negligente produce en la actora un daño emergente que se concreta en la pérdida de capital invertido.
QUINTO.- intereses y costas.
1.- En cuanto a los intereses legales que la sentencia condena a pagar en los términos antes indicados, su procedencia es indiscutible, pues los mismos son mera consecuencia del artículo 1303 CC .
2.- En cuanto a las costas de la primera instancia, el criterio de esta Audiencia alcanza una rara unanimidad desde hace años en esta materia, por lo que las costas del recurso no pueden desviarse de la regla general del vencimiento que consagran los artículos 394 y 398 Lec .
3.- Las costas de este recurso por lo mismo, se han de imponer a la parte recurrente.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC SA frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1358/14 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución. devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certififación al rollo, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
