Sentencia CIVIL Nº 301/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3317/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 301/2017

Núm. Cendoj: 41091370062017100271

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2592

Núm. Roj: SAP SE 2592/2017


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3317/2017
JUICIO VERBAL Nº 1935/2015
S E N T E N C I A Nº 301/17
MAGISTRADO ILMO SR :
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el
Iltm. Sr. Magistrado D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER , ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 10 de enero de 2017 recaída en los autos Juicio Verbal número
1935/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA promovidos por Salome
representada por la Procuradora DÑA. MARÍA JOSÉ JIMÉNEZ SÁNCHEZ , contra Evelio representado por
la Procuradora DÑA. NURIA OLIVERO GORDEJUELA , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO .- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: '
PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr./a Jiménez Sánchez en nombre y representación de Dª. Salome contra Evelio , y en consecuencia debo condenar y condeno a esta último a abonar a la actora la cantidad de tres mil setecientos catorce euros y trece céntimos- 3.714,13 € - e intereses en el modo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.



SEGUNDO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Evelio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Hechos acreditados .- La parte apelante invoca como primer motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba por el Juez de primera instancia y en la aplicación de las reglas sobre la carga probatoria.

De la prueba practicada, habiendo sido examinada la misma por este tribunal en uso de las facultades amplias que le confiere el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se consideran probados los siguientes hechos de trascendencia para la resolución del recurso y que coinciden con la valoración efectuada por la juez a quo.

Que doña Salome (nacida el NUM000 de 1970) el día 24 de agosto de 2015
Que a consecuencia de la caída la demandante hubo de ser asistida en el hospital Fremap, siendo diagnosticada de 'posible fractura estiloides radial derecha no confirmada'.

En la curación de las citadas lesiones invirtió un total de 48 días, de los cuales 48 estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Este hecho deriva del informe médico aportado por la actora, dado que fueron los servicios médicos de la Mutua Fremap los que siguieron el proceso lesivo de la actora; sin embargo del mismo documento no se infiere que la secuela de esguince crónico del ligamento PPA fuera consecuencia de la citada caída, al no haber sido ratificado por elfacultativo que lo emitió.



SEGUNDO. - Caídas en lugares públicos .- Resulta procedente recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta clase de supuestos (caídas en lugares públicos), resumida en la sentencia de 22 febrero 2007 en cuyos fundamentos jurídicos se afirma literalmente que 'como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).//C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso) del Código Civil. nio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, no cabe sino concluir, al contrario de lo que hiciera el juez de primera instancia la existencia de responsabilidad extracontractual del titular del establecimiento que debió fijar la plataforma para imedir que ésta pduiera desplazarse al ser pisada.



TERCERO. - Importe de la indemnización .- Como hemos afirmado en el primer fundamento de derecho, nos atenemos al informe médico a la hora de fijar el quantum indemnizatorio en lo relativo a los días invertidos en la curación. Éste ascenderá a 2955,54 €, que se corresponden con el siguiente desglose: 46 días invertidos en la curación con impedimento a 58,41€ = 2686,6 €, más el 10% del factor de corrección.

Para el cálculo de la indemnización se ha tenido en cuenta el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en las cuantías fijadas por la Resolución de 5 de marzo de 2014, Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.



CUARTO.- Intereses .- La cantidad a cuyo pago se condena al demandado devengaráel interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación, pues como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1997 la jurisprudencia moderna, de esta Sala, estima que el principio «in iliquidis no fil mora» (liquidez de la deuda que excluye los intereses moratorios) no se aplica cuando, como en el presente caso, la obligación dineraria es totalmente determinada y líquida, sin perjuicio de que al apreciarse ciertos hechos, se haya practicado una deducción determinada o determinable, lo cual no excluye la compensación por la devaluación monetaria que la duración del proceso en todas las instancias corresponde establecer, por medio de los intereses, a favor del demandante, acreedor, y a cargo de la parte demandada, deudora. Esta moderna doctrina jurisprudencial es expresada en las Sentencias de 17 febrero 1994 ( RJ 19941619 ), 18 febrero 1994 ( RJ 19941097 ), 21 marzo 1994 ( RJ 19942561 ), 24 mayo 1994 ( RJ 19943741 ), 7 junio 1994 ( RJ 19944896 ), 1 abril 1997 ( RJ 19972722 ); esta última reitera (en su fundamento 1.º, cuarto párrafo): Sin embargo a partir de la Sentencia de 5 marzo 1992 ( RJ 19922389 ), recogida, asimismo, en la de 18 febrero 1994 (RJ 1994 1097), esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando en la misma se dice que «junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses; no parece correcto que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor».

Los intereses de la mora procesal, establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, dado la no existencia de una diferencia especialmente relevante entre las dos cantidades fijadas en las dos sentencias.



QUINTO .- Al haberse estimado parcialmente la demanda, correspondía no realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia y en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, no deben imponerse al estimarse parcialmente el recurso.

En su virtud,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de don Evelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Sevilla con fecha 10 de enero de 2017 en el Juicio Verbal nº 1935/2015 , modificando el fallo de la misma en el sentido de que se condena a dicho demandado a abonar a la actora la suma de dos mil novecientos cincuenta y cinco euros con cincuenta y cuatro y cinco céntimos, (2955,54€), más los intereses devengados por dicha suma calculados al tipo del interés legal del dinero desde la presentación de la demanda y los de la mora procesal desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ni las de esta alzada.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3317 17.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-
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