Sentencia CIVIL Nº 301/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 21/2017 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 301/2017

Núm. Cendoj: 47186370012017100297

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:964

Núm. Roj: SAP VA 964/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00301/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
MLG
N.I.G. 47186 42 1 2013 0012749
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000937 /2015
Recurrente: Alicia
Procurador: PATRICIA GARCIA SALDAÑA
Abogado: PATRICIA MARTIN ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eusebio
Procurador: ELENA DIAZ PINO
Abogado: DAVID GARCIA MIRAVALLES
SENTENCIA num. 301/17
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento matrimonial núm. 937/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de
Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, D. Eusebio , representado por
la Procuradora Dª ELENA DIAZ PINO y defendido por el Letrado D. DAVID GARCÍA MIRAVALLES y de
otra como DEMANDADA- APELANTE, Dª Alicia , representada por la Procuradora Dª. PATRICIA GARCÍA

SALDAÑA y defendida por el Letrado Dª PATRICIA MARTÍN ÁLVAREZ, habiendo intervenido asimismo el
MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 03-05-2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que Estimando Parcialmente la demanda formulada por don Eusebio contra doña Alicia en situación de rebeldía procesal, en el sentido de modificar las medidas acordadas por sentencia de divorcio de fecha 28 de octubre de 2013 en DMA núm.

697/2013 C, en el sentido de: 1.- La Guardia y Custodia de las menores Macarena y Sabina se atribuye al padre, don Eusebio .

2.- Se suspende el Régimen de Visitas de doña Alicia con las menores Macarena y Sabina , hasta que no mejore su situación personal, e inste el correspondiente procedimiento para que se reanude el régimen de visitas siempre que sea beneficioso para las menores.

3.- La pensión de alimentos que deberá contribuir doña Alicia dada su situación laboral actual de desempleo, se fija el 20% de los ingresos netos para cuando encuentre trabajo y que deberá abonar a don Eusebio en la cuenta bancaria que a estos efectos designe, actualizable conforme al IPC.

4.- Ambos progenitores contribuirán al 50% con los gastos extraordinarios.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDADA, Dª Alicia , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por EL Procurador de la parte demandante y por el MINISTERIO FISCAL se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20-07-17, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Alicia interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 937/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid sobre Modificación de las Medidas Definitivas aprobadas en anterior proceso de divorcio en la que, estimándose solo parcialmente la demanda formulada por D. Eusebio , se atribuye a este la guarda y custodia de las menores hijas de ambos, Macarena y Sabina (de 14 y 10 años de edad respectivamente en el momento actual), se suspende el régimen de visitas de las menores con su madre en tanto no mejore su situación personal, se fija la contribución de Dª Alicia a los alimentos de sus hijas en el 20% de sus ingresos netos cuando encuentre ocupación laboral y en el 50% de los gastos extraordinarios de dichas menores.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se suscita por la apelante como primera cuestión la nulidad de las actuaciones practicadas por falta de notificación a Dª Alicia de la fecha de celebración del juicio conforme a lo establecido en los artículos 152.2 , 155 , 156 , 158 , 166 , 247 y 437.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; en segundo lugar, como motivos formales se denuncia vulneración de las normas sobre valoración de la prueba, artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española y la infracción de preceptos legales en lo relativo a la suspensión del derecho de visitas, propugnando finalmente un pronunciamiento por el que se acuerde mantener la guarda y custodia de las menores con Dª Alicia en el que fuera domicilio conyugal con la obligación de contribución de D. Eusebio a los alimentos de sus hijas en el 30% de sus ingresos, así como en las cargas del domicilio, y de mantenerse la guarda y custodia a favor de D. Eusebio , la fijación de un régimen de visitas de Dª Alicia con las menores con la intervención de APROME y el mantenimiento del pronunciamiento relativo a la carga alimenticia de las hijas para la apelante tan solo cuando esta trabaje.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto rechazando que se haya cometido infracción de procedimiento alguna que pudiera dar a lugar a la pretendida declaración de nulidad de actuaciones y en cuanto al fondo la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- ;mso-fareast-language:EN-US'> Entrando en el análisis del primero, y casi fundamental motivo del recurso de apelación interpuesto, un somero repaso a las actuaciones nos permite concluir que no concurre razón o motivo alguno para que pudiera prosperar una declaración de nulidad de actuaciones como la pretendida por la apelante pues ninguna infracción de precepto legal se ha cometido en la tramitación del procedimiento que nos ocupa que pudiera dar lugar a la declaración de nulidad interesada y ninguna obligación había en el supuesto examinado de notificar personalmente a Dª Alicia la fecha de celebración del juicio.

Esto es así para esta Sala porque aunque la apelante realiza un detenido y exhaustivo análisis en su recurso de las normas que rigen la personación en juicio, pese al encomiable esfuerzo argumentativo desplegado en el escrito de impugnación, resulta que obvia un dato fundamental que deja sin efecto alguno toda su argumentación jurídica, como es la declaración de rebeldía de la propia demandada tras haber sido emplazada personalmente en el procedimiento. Emplazada y notificada personalmente la demanda a Dª Alicia , esta ni compareció en el procedimiento, ni contestó la demanda en el plazo conferido para ello, siendo declarada formalmente en rebeldía y notificada la Diligencia de Ordenación que así lo acordaba conforme dispone el artículo 497.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispensa en estos supuestos de la notificación personal y de cualquiera otra posterior excepto la de la resolución que pusiera fin al proceso. Es pues única y exclusivamente imputable a la propia apelante su inasistencia al acto del juicio, dado que una vez debidamente emplazada en el procedimiento es solo achacable a su pasividad y voluntaria inactividad la declaración de rebeldía que ha determinado que se le notificase la misma y se siguiese el procedimiento en relación con ella en los términos dispuestos en nuestra ley procesal vigente cuando de un demandado rebelde se trata.



TERCERO.- ;mso-fareast-language:EN-US'> En lo que se refiere a la cuestión propiamente de fondo articula la demandada/apelante su escrito de interposición del recurso como si de la contestación a la demanda se tratase, incluyendo incluso en el mismo peticiones de pronunciamientos ex novo que exceden de las posibilidades alegatorias de quien impugna la resolución judicial dictada en la instancia, obviando que se dejó voluntariamente transcurrir el trámite de contestación a la demanda y que no es posible retrotraer las actuaciones a aquél momento procesal.

En todo caso, de los términos del recurso cabe concluir que cuestiona la apelante la decisión que ha sido adoptada por la Juez de Instancia y que pretende sea revocada por esta Sala. La más adecuada solución del recurso de apelación interpuesto determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento, pues el carácter ordinario del recurso de apelación, que efectivamente lo es, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento del litigio, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Sin embargo, nada de lo indicado acontece en el supuesto que nos ocupa. La juzgadora de Instancia hace una valoración de lo actuado en el procedimiento muy adecuada y ajustada a derecho, por lo que debe ser compartida por este Tribunal de Apelación, con argumentos que se hacen propios de la Sala y que se dan por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones. En todo caso cabe señalar, a mayor abundamiento de lo ya indicado, que de lo que resulta del procedimiento no puede sino concluirse, como lo hace la Juez de Instancia, esto es, en que efectivamente se ha producido una sustancial alteración de las circunstancias que fueron tenidas en consideración al tiempo de la sentencia de divorcio que aprobaba el convenio regulador entre los ex-cónyuges, justificándose así la adopción de una medidas en relación con la guarda y custodia de las menores -que la sentencia de divorcio aprobó que se desarrollase en régimen de custodia compartida-, y la temporal suspensión de las visitas con su madre, que son las que en la práctica y por la vía de hecho ya venían presidiendo la vida de las menores, obedeciendo en consecuencia la demanda formulada al deseo de D. Eusebio de regularizar dicha situación fáctica.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 3 de mayo de 2016 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 937/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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