Sentencia CIVIL Nº 301/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1108/2017 de 11 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100257

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2399

Núm. Roj: SAP B 2399/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120168056094
Recurso de apelación 1108/2017 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 192/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pura
Procuradora: Marina Palacios Salvado
Abogado: Raul Gonzalvo Alejandrino
Parte recurrida: Jesús Ángel
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
Abogado: Rogelio Carreira Alvarez
SENTENCIA N. 301/2018
Barcelona, 11 de abril de 2018
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gàmez
Dª. Myriam Sambola Cabrer
Dª. Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo 1108/2017

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 21-4-2017 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora D. Marina Palacios Salvadó, en nombre y representación de Da. Pura , contra D. Jesús Ángel , representado por el Procurador D. Juan Jiménez Morón, acuerdo: La DISOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN DE CONDOMINIO existente sobre el inmueble C/ DIRECCION000 , no NUM000 , NUM001 NUM002 , de Sant Andreu de la Barca, C.P. 08740, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Martorell no 1, al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM006 , finca NUM005 , inscripción NUM007 , de modo que en defecto de acuerdo de los comuneros la división se llevará a cabo en la forma prevenida en el artículo 552-11 del Código Civil de Cataluña .

La DISOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN DE CONDOMINIO existente sobre el depósito a plazo fijo de titularidad común, que se deberá liquidar del siguiente modo: 63.500'oo deben ser adjudicados a favor de D. Jesús Ángel y el resto hasta la cantidad total, esto es, 36.50 o'oo C deben ser adjudicados a favor de Da. Pura .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús Ángel a abonar a Da. Pura la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (881'47 e), con los intereses a los que se refiere el fundamento tercero de esta resolución.

Cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La parte dispositiva del Auto de aclaración de 25-5-2017 es del tenor literal siguiente:' Acuerdo rectificar el error material y aritmético apreciado en el fallo de la sentencia de 21 de abril de 2017 , en los siguientes términos: En todos aquellos lugares de la sentencia .- donde dice 63.500'00 debe decir 63.600'00 .-y en todos aquellos lugares donde dice 36.500'00 debe decir 36.400'00, .- y por ende la parte del fallo donde dice 'La DISOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN DE CONDOMINIO existente sobre el depósito a plazo fijo de titularidad común, que se deberá liquidar del siguiente modo: 63.500'00 deben ser adjudicados a favor de D. Jesús Ángel y el resto hasta la cantidad total, esto es, 36.500100 e deben ser adjudicados a favor de Da. Pura .', debe decir 'La DISOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN DE CONDOMINIO existente sobre el depósito a plazo fijo de titularidad común, que se deberá liquidar del siguiente modo: 63.600'oo deben ser adjudicados a favor de D. Jesús Ángel y el resto hasta la cantidad total, esto es, 36.400'00 € deben ser adjudicados a favor de D. Pura .'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que formuló escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10-4-2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del procedimiento queda limitado en esta alzada a la determinación de la naturaleza común o exclusiva del demandado del importe de 27.200 euros que percibió en octubre de 2012 como indemnización por despido y que ingresó inicialmente en una cuenta común de ambos litigantes y con posterioridad en una cuenta a plazo fijo cuya división por mitad se ha acordado en la sentencia excluyendo del saldo final a dividir la citada indemnización. La parte apelante muestra en el recurso de apelación su disconformidad con la liquidación de la situación de condominio existente sobre el depósito de 100.000 euros, alega que se constituyó con dinero proveniente de una cuenta común y entiende probado que había un acuerdo tácito consistente en que todos los ingresos y gastos y bienes eran compartidos. Apela a la doctrina de los actos propios y a la existencia de enriquecimiento injusto por parte del demandado.

Ambos litigantes constituyeron una pareja estable desde 2003 hasta 2015. La regulación de las parejas estables en el Codi Civil Catalán no contiene un estatuto jurídico de la convivencia estable o un régimen jurídico básico constante la convivencia sino que lo deja al principio de autonomía de la voluntad limitando su regulación a los efectos de la ruptura. El art. 234-3 del CCC dispone que las relaciones de pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes mientras dura la convivencia. No cabe hablar en la pareja estable de régimen económico y en este sentido es clara la doctrina de los Tribunales que sostiene, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 17-7-2003 , que si bien las uniones 'more uxorio' , cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia', carecen de 'equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos'.

Asimismo la sentencia del mismo Tribunal de 22-1-2000 recogiendo la doctrina de la sentencia de 21-10-1992 señala que 'no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ( 'more uxorio') , por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus ' facta concludentia ' (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho', pues 'del hecho de que exista una convivencia 'more uxorio' no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del artículo 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes'.

Y respecto a la titularidad de los saldos de cuentas bancarias conjuntas o indistintas cabe citar la sentencia del TS de 29-5-2000 ( ROJ: STS 4364/2000 - ECLI:ES:TS:2000:4364 ) que recogiendo la doctrina anterior del mismo Tribunal señala que 'la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario es facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta' Conforme a la doctrina anteriormente expuesta solo cabria considerar que el importe de la indemnización por despido, ingresada el mismo mes que se percibió en el depósito a plazo fijo, es de titularidad común de los miembros de la entonces pareja estable, si se prueba que hubo un pacto verbal en ese sentido o actos concluyentes e indubitados de la existencia de dicho acuerdo lo que implicaría una donación (art.

531-12,2 CCC).

Como acertadamente recoge la sentencia apelada ambos litigantes eran titulares de una cuenta bancaria en la que acordaron ingresar sus nóminas con independencia de la cuantía que ganara cada uno para hacer frente con ese dinero a los gastos comunes. De los extractos de dicha cuenta se deriva efectivamente que ingresaban los rendimientos por trabajo y/o prestación por desempleo y que en la misma se cargaban gastos de ambos. Pero dicha cuenta, como también afirma la sentencia de forma acertada, es distinta de la cuenta depósito a plazo fijo (terminada en 8404). La finalidad de la apertura del depósito no es la de atender a gastos comunes, no es la de constituir un fondo común y compartido en el que se confunda el dinero de ambos, sino la de obtener un rendimiento económico. No puede considerarse probada la existencia de un acuerdo verbal entre ambos miembros de la pareja de compartir la titularidad del dinero ingresado en dicho depósito. No hay controversia en que el importe del dinero existente en el fondo, a excepción de los 27.200 euros, es común, no se ha discutido ni la procedencia ni la naturaleza, pero consta la procedencia del importe controvertido de la indemnización por despido y su titularidad así como su aportación a la cuenta depósito sobre la cual no puede probarse que fue donada, ni pacto de comunidad sobre la misma. La cantidad invertida en la cuenta depósito fue cancelada cuando se produjo la crisis de la pareja.

No existiendo prueba de donación y habiendo quedado determinada la procedencia y titularidad del dinero ingresado debe desestimarse la petición de la demandante desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo que dispone el art. 394 LEC .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Pura , contra la sentencia de 21-4-2017 del Juzgado de Primera Instancia n.7 de Martorell en autos de Juicio ordinario n. 192/2016, de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA la expresada resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.