Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2281/2018 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 301/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100338
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:722
Núm. Roj: SAP SS 722/2018
Resumen:
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 16 de enero de 2018, estimatoria en parte la demanda interpuesta por D.Rafael González Muela interesando la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de modificación de medidas de fecha 5 de julio de 2016, que modificaba a su vez las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada en el procedimiento de medidas paternofiliales seguido entre el demandante y Dª Mª Mercedes Vargas Muñoz en relación al hijo común Cristian.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/003213
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0003213
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2281/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Modificación medidas definitivas 142/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Anton
Procurador/a/ Prokuradorea:URIZ MARTIN GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA MERCEDES MIRANDA RUIZ
Recurrido/a / Errekurritua: Martina
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a/ Abokatua: ELISABETE ZABALETA BELOQUI
S E N T E N C I A Nº 301/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas
definitivas 142/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia, a instancia de Anton apelante
- demandante, representado/a por el/la procurador/a Sr/a. URIZ MARTIN GONZALEZ y defendido/a por
el/la letrado/a Sr/a. MARIA MERCEDES MIRANDA RUIZ, contra D./Dª. Martina apelado - demandado,
representado/a por el/la procurador/a Sr/a. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido/a por el/la
letrado/a D/Dª. ELISABETE ZABALETA BELOQUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/01/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 16 de enero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastian dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martin, en nombre y representación de Anton contra Martina y, en consecuencia, se modifican las medidas establecidas en la Sentencia de fecha 5 de julio de 2016, dictada por este Juzgado, en autos de Modificación de Medidas 17/16, en el único extremo relativo a la pensión de alimentos a favor del hijo Teodulfo , acordando, en su lugar, lo siguiente: La pensión que el Sr. Anton debe abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo Teodulfo ascenderá, a partir de la fecha de la presente resolución, a la cantidad mensual de 76 euros, que se abonará en la cuenta designada por la madre al efecto , dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos del primero de enero y a partir del año 2019.
Dicha pensión alimenticia se abonará hasta que el hijo consiga su independencia económica o esté en condiciones de conseguirla, conforme a las exigencias de la buena fe.
Los gastos de esta naturaleza que el progenitor abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente resolución.
Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores, según lo establecido en la sentencia de 5 de julio de 2016.
Sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 12 de junio de 2018.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 16 de enero de 2018, estimatoria en parte la demanda interpuesta por D. Anton interesando la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de modificación de medidas de fecha 5 de julio de 2016, que modificaba a su vez las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada en el procedimiento de medidas paternofiliales seguido entre el demandante y Dª Martina en relación al hijo común Teodulfo .
La representación de D. Anton recurre en apelación la citada sentencia y solicita su revocación por otra que acuerde la supresión de la pensión de alimentos a cargo de su representado.
La parte apelante alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba e infracción del art.152 CC. Toda vez que el hijo del matrimonio mayor de edad no estudia, ni trabaja, y que los ingresos de su representado se han visto reducidos a la cantidad de 454 € mensuales, a éste le resulta imposible hacerse cargo de dicha pensión y tener un mínimo vital para él.
La representación de Dª. Martina se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- En el proceso civil, que tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado, impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación ( art.216 LEC), y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda.
Ahora bien, en el derecho de familia convive con este elemento dispositivo otro de ius cogens derivado de la especial naturaleza de tal derecho en aras del superior interés público que rige la protección de los menores, por lo que el órgano jurisdiccional no ha de sujetarse a lo solicitado por las partes en beneficio de éstos.
En la demanda que ha dado origen al presente procedimiento la representación del Sr. Anton interesó que se acordase que 'la pensión alimenticia a abonar por parte de mi mandante a su hijo menor sea reducida en función de su capacidad económica' por habérsele minorado la RGI de 794 € a 625 €.
Posteriormente, la parte actora alteró su pretensión en el acto de la vista indicando que con carácter principal interesaba se suprimiese la pensión alimenticia a su cargo y, subsidiariamente, que se fijase en un máximo de 50 € mensuales.
Y en el recurso de apelación fundamenta su pretensión en la consideración de que el hijo, que actualmente es mayor de edad, no estudia, ni trabaja.
Pues bien, sentado lo anterior, pretender la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo cuando en la demanda se solicitó exclusivamente su reducción, supone una alteración sustancial de su pretensión inicial por parte del actor, vedada por el art.412.1 LEC, que no encontraría en ningún caso justificación en un pretendido interés del hijo, que vería reducido el importe de la pensión necesaria para la satisfacción de sus necesidades.
En el caso de autos los progenitores alcanzaron un acuerdo, plasmado en la sentencia de fecha 5 de julio de 2016 en virtud del cual el Sr. Anton se comprometía a abonar una pensión de alimentos por importe de 100 € mensuales hasta que su hijo, una vez alcanzada la mayoría de edad, consiga su independencia económica o esté en condiciones de conseguirla, conforme a las exigencias de la buena fe.
Por tanto, si bien durante el curso del procedimiento el hijo del matrimonio ha alcanzado la mayoría de edad (la alcanzó el pasado 14 de enero), este nuevo hecho no determina por sí solo que cese la obligación del padre de prestar alimentos a su favor, pues aquél sigue viviendo en el domicilio materno y no consta que haya alcanzado la independencia económica, ni que esté en estos momentos en condiciones para ello.
Por todo lo cual, la minoración del importe de la pensión alimenticia a cargo del Sr. Anton que establece la sentencia de instancia, con arreglo al porcentaje de reducción de sus ingresos, resulta totalmente ajustada a derecho, máxime si tenemos presente que, siendo escasos los mismos, éste no renuncia a disponer de un vehículo y una moto con los gastos (mantenimiento, seguros, etc) que ello comporta.
Y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.394.1 LEC por remisión del art.398.1 LEC, la desestimación del recurso determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del recurso.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anton contra la sentencia dictada 16 de enero de 2018 por la Ilma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián en autos nº 142/2017, CONFIRMANDO la misma, y condenando la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art.477.2 LEC.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2281 18, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
