Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 479/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 301/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100521
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2434
Núm. Roj: SAP MU 2434/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00301/2018
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2017 0005487
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001024 /2017
Recurrente: Gloria
Procurador: PAULA BERNABE NIETO
Abogado:
Recurrido: Juan Carlos
Procurador: JUANA PEREZ MARTINEZ
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 479/2018
DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1024/2017
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM. 301
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 20 de Noviembre de 2018.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio Contencioso del juzgado
de primera instancia nº6 de Cartagena , se han seguido los trámites del divorcio contencioso 1024/2017 en
el que ha sido a instancias de la procuradora Da Juana Pérez Martínez en nombre y representación de DON
Juan Carlos defendido por la letrada Dª Elena Manchado Rojo contra DOÑA Gloria representada por la
procuradora Dª Paula Bernabé Nieto y defendida por el letrado D.Rafael Marín Sevilla. Eb esta alzada son
recurrente DOÑA Gloria y recurrido DON Juan Carlos .
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción
del Tribunal .
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena en los referidos autos de divorcio , tramitados con el nº 1024/2017, se dictó sentencia con fecha 20 de Junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBÍA ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por la procuradora Da Juana Pérez Martínez en nombre y representación de D. Juan Carlos contra Da Gloria y, en consecuencia, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por D. Juan Carlos y Da Gloria el día 28 de abril de 1990 en Cartagena (Murcia) con todos los efectos legales, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia y sin perjuicio de terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.Declaro revocados con carácter definitivo los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado a favor del otro. Se fija la siguiente medida definitiva: 1°.- Se atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar.
2°.- No procede la fijación de pensión compensatoria por las razones expuestas en el fundamento tercero de esta resolución. No se condena a las partes al pago de las costas procesales.' .
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª.Paula Bernabé Nieto en representación de DOÑA Gloria en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fuera conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la contraparte emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso y seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 479/2018 que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de Noviembre de 2018 para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por DOÑA Gloria que base en primer lugar a una cuestión procesal , de infracción del articulo 209 y 218 de la LEC y de falta de congruencia , al omitirse un pronunciamiento sobre la pensión compensatoria , motivo que debe prosperar, por cuanto el hecho de que por la demandada y apelante no se hubiese formulado reconvención , no le priva de que por la Juzgadora hubiese dictado una resolución sobre el fondo en cuanto a la pensión compensatoria , en base a que el actor en su demanda introduce su negativa a que se declare el derecho de la demanda a la pensión compensatoria , dando los detalles y aportando prueba de que la misma no procedería. Es doctrina del Tribunal Supremo , recogida en la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012, que 'en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas.
Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posibles indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales. E) (sic) Esta Sala comparte sustancialmente estas razones. Por un parte, considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la LEC 2000, para entender modificado la jurisprudencia del TC, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la LEC 1881( STC de 10 de diciembre de 1984), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria --aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición--, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor.
En efecto, el Tribunal Supremo entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico.
Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC (LA LEY. 58/2000) dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, 'que no hubieran sido solicitadas en la demanda', la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso'.
La aplicación de esta doctrina al caso determina que el no pronunciamiento sobre la pensión compensatoria , exigiendo reconvención de la recurrente al contestar a la demanda , supone una infracción del articulo 209 y 218 de la LEC ,por cuanto la pretensión de que a la esposa le fuera reconocido el derecho a una pensión compensatoria a cargo del marido, había sido introducida en el proceso por las partes con arreglo a una razonable interpretación de la ley y esta circunstancia permite apreciar la existencia del incumplimiento de un requisito formal como es la congruencia de la sentencia con lo pedido . Estamos ante una pretensión que se introdujo en el proceso, de manera conforme a la ley, y ante la controversia que han mantenido los litigantes respecto de la pensión compensatoria, requiere por parte de este Tribunal una respuesta concreta entrando en el fondo .
SEGUNDO.- En cuanto la derecho a una pensión compensatoria por parte de la esposa , trascurridos mas de tres años desde la ruptura matrimonial y la separación de hecho de los cónyuges , viniendo residiendo el esposo desde el 10 de Septiembre de 2014 en la localidad de La Unión , como figura en la hoja d empadronamiento y la esposa en la vivienda familiar sita en la Aljorra, hecho no discutido en este proceso ,por lo que no existiendo desde la indicada fecha vinculo económico de ninguna clase entre los cónyuges , haciendo vida independiente , y sin que tras la ruptura las esposa recurriese la pensión compensatoria conforme al principio dispositivo, denota la no necesariedad de la misma por desequilibrio económico al momento de la ruptura en relación con la posición anterior al matrimonio de los cónyuges .
La doctrina del Tribunal Supremo establece que la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio, precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal . ' Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura.
Además, la norma contenida en el artículo 97 CC es de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada, de tal forma que para que el juez pueda conceder la pensión compensatoria a uno de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención.
Así lo dice expresamente la sentencia de 2 de diciembre de 1987 cuando señala que 'no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva'. La pensión compensatoria, dice la sentencia de 20 de abril de 2012 , 'es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración'.
Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica, y se determina en sentencia, según los artículos 97 y 100. Por tanto no procede fijar pensión compensatoria a favor de la demandada DOÑA Gloria , con cargo a su esposo DON Juan Carlos , con desestimación del recurso.
TERCERO.- Siendo el interés público prevalente en estos procesos en y la estimación del motivo de índole procesal de incongruencia de la sentencia , aunque no conlleve la estimación del recurso en cuanto al segundo motivo relativo al fondo del asunto ,no procede las condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª. Paula Bernabé Nieto en nombre y representación de DOÑA Gloria , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena , en los autos de Juicio de Divorcio nº 1024/2017 debemos REVOCAR la misma en cuanto a la infracción procesal de incongruencia de la sentencia por no resolver por motivos procesales el debate sobre la pensión compensatoria y CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia en cuanto a la acción principal de divorcio y demás medidas definitivas y entrando en el fondo del asunto no haber lugar a establecer pensión compensatoria solicitada por la parte demandada y recurrente y todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 479/2018.
