Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 637/2017 de 04 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 301/2018
Núm. Cendoj: 43148370032018100295
Núm. Ecli: ES:APT:2018:965
Núm. Roj: SAP T 965/2018
Encabezamiento
Secció núm. 03 de l'Audiència Provincial de Tarragona. Civil
Avinguda Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona
43005 Tarragona
Tel. 977920103
Fax: 977920113
A/e: aps3.tarragona@xij.gencat.cat
NIG 4314842120168227049
Recurs d'apel lació 637/2017 C
Matèria: Judici verbal per quantia
Òrgan d'origen: Jutjat de Primera Instància núm. 8 de Tarragona
Procediment d'origen: Judici verbal (250.2) (VRB) 295/2017
Part recurrent / Sol licitant: Agueda
Procurador/a: Jose Mª Solé Tomas
Advocat/ada: LUIS MARIA MAISO TOMAS
Part contra la qual s'interposa el recurs: L'ACTIVITAT DAVSA, S.L.U.
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Advocat/ada: JOSEP MARIA PRAT SABAT
SENTÈNCIA NÚM. 301/2018
MAGISTRADO ILMO. SR.
Manuel Galan Sanchez
Tarragona, a 4 de septiembre de 2.018.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA.
Agueda representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Solé Tomás y defendida por el Letrado Sr. Maiso
Tomás, contra la Sentencia de 16 de junio de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de
Tarragona en el procedimiento de juicio verbal núm. 295/2017 , en el que figura como parte demandante la
mercantil L'ACTIVITAT DAVSA, S.L.U. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Vallés y
asistida por el Letrado Sr. Prat Sàbat, y como parte demandada la apelante.
Antecedentes
Primero. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Gerard Pascual Vallés en nombre de la sociedad L'Activitat Davsa SLU contra Agueda , y en su consecuencia condeno a Agueda a abonar a la sociedad L'Activitat Davsa SLU la cantidad de 3.390 euros, más los intereses, y con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.' Segundo. Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Agueda .Tercero. Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito de oposición al recurso.
Cuarto. En fecha 10-11-2017 se dictó Auto acordando no admitir la prueba propuesta por la parte apelante en esta alzada, no constando haberse formulado recurso contra dicha resolución.
Fundamentos
Primero. Pronunciamientos impugnados.Interpone DÑA. Agueda recurso de apelación contra la resolución de instancia que estima la demanda formulada por la mercantil actora en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de cesión de derechos de explotación local de una aplicación para telefonía móvil, alegando error en la apreciación y valoración de la prueba, así como vulneración del principio del vencimiento objetivo al haberse producido, en su caso, una estimación parcial de la demanda.
Segundo. Error en la valoración de la prueba.
Debe partirse de que frente a la petición inicial de proceso monitorio, la demandada Sra. Agueda opuso de una parte, que la mercantil actora no había tenido en cuenta un ingreso por importe de 240 euros, y de otra parte, que habían existido múltiples incumplimientos contractuales (v. folio 15 reverso de las actuaciones).
Con carácter previo debe este Tribunal hacer referencia a su reiteradísimo criterio acerca de las causas de oposición al juicio monitorio (v. por ejemplo sentencia de 12-07-2018 . rollo 645/17), especialmente cuando da lugar a un posterior juicio verbal en el sentido de que procede rechazar ad limine aquellas causas alegadas posteriormente y que no lo fueron en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, dado que ello supone ir contra sus propios actos, constituyendo un fraude procesal ( artículo 11.2 de la LOPJ ) que genera indefensión a la parte actora, y responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que no le es dado reservarse 'las razones', sino que debe exponerlas ( artículo 815.1º de la LEC : '... y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada ...' ). En definitiva, resulta inadmisible modificar el planteamiento defensivo expuesto en el escrito de oposición a la demanda monitoria alegando nuevas y/o diferentes causas al contestar a la demanda.
Partiendo de ello, considera este Tribunal que en el presente supuesto, en cuanto a la primera causa, que sería pluspetición , se reconoce por la actora que cometió un error (folio 24 reverso), rectificando la cantidad reclamada, que es a la que finalmente condena la sentencia de instancia; y en cuanto a la segunda causa de oposición, múltiples incumplimiento contractuales , se trata de una afirmación genérica sin el más mínimo sustento probatorio, y sin que sea corroborado por otras pruebas siquiera periféricas, sin que pueda atribuirse aquel carácter al documento nº 2 acompañado con el escrito de oposición a la petición inicial monitoria, ni tampoco a la declaración testifical practicada por su vinculación con la demandada, cuya fuerza probatoria deberá ser valorada, conforme al artículo 376 LEC , de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Ninguna otra prueba se puede tener en cuenta para resolver el presente recurso, de conformidad con el Auto de esta Sala de 10-11-2017 (resolución por cierto no impugnada). El motivo, por tanto, se rechaza.
Tercero. Impugnación de la imposición de las costas de la instancia.
Alega la recurrente la vulneración del principio del vencimiento objetivo al haberse producido una estimación parcial de la demanda ya que la cantidad finalmente concedida ha sido la de 3.390.- euros, y no la inicialmente reclamada de 3.630.- euros (tras descontarse los 240.- euros alegados como pluspetición ).
Considera este Tribunal que, si bien el pronunciamiento de la resolución de instancia en este punto es muy escaso en su motivación, lo cierto es que lo que realmente ha existido es una estimación sustancial de la demanda, de conformidad con el Acuerdo de 27-10-2011 de la Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona: '
TERCERO: ESTIMACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA: Se acuerda por unanimidad que existirá estimación sustancial de la demanda cuando entre la cantidad solicitada con la demanda y la efectivamente concedida no exista una diferencia superior al 12% (incluido), es decir, cuando se conceda a partir del 88% de lo peticionado' , y en el presente supuesto se ha concedido el 93,38% de la cantidad inicialmente reclamada, lo que implica la condena de la demandada en las costas de la instancia de acuerdo con la doctrina que a efectos de costas equipara la estimación sustancial a la total en los casos en que se produce una pequeña diferencia económica entre la suma peticionada y la que es objeto de condena. El motivo se rechaza.
En definitiva, el recurso de apelación ha de ser totalmente desestimado.
Cuarto. Costas de la segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Agueda contra la Sentencia de 16 de junio de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Tarragona en el procedimiento de juicio verbal núm. 295/2017 : 1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acuerdo y firmo.
