Sentencia CIVIL Nº 301/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 803/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100290

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1530

Núm. Roj: SAP TF 1530/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000803/2017
NIG: 3801741120160003299
Resolución:Sentencia 000301/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000595/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Apelado: Avelino ; Abogado: Alberto Alvarez Hernandez; Procurador: Carolina Alvarez Pomar
Apelado: Benjamín ; Abogado: Alberto Alvarez Hernandez; Procurador: Carolina Alvarez Pomar
Apelante: Can Truntoi Sl; Abogado: Maria Carmen Delgado Gonzalez; Procurador: Jose Antonio
Campanario Melian
SENTENCIA
IIltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de julio de 2018.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Verbal 595/2016, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, de fecha 15 de junio de 2017, seguido
el recurso a instancia de CAN TRUNTOI S.L., representada por el Procurador D. José Antonio Campanario
Melián y dirigida por la Letrada Dña. María del Carmen Delgado González; contra D. Avelino y D. Benjamín
, representados por la Procuradora Dña. Carolina Álvarez Pomar, y dirigidos por el Letrado D. Alberto Álvarez
Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Campanario Melián, en nombre de la entidad CAN TRUNTOI S.L., contra D.

Avelino y D. Benjamín ,debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, y con la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso Apelación en el plazo de 20 días ante este Juzgado, y a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( art. 455 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 18 de julio 2018.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que desestimó la demanda inicial por considerar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba.

Expone la parte recurrente que no solo solicita el desahucio por impago de la renta, sino también por el impago de las cantidades asimiladas, en concreto los suministros de electricidad, e igualmente consta acreditado que en la demanda interpuesta se da la posibilidad a los demandados de enervar el desahucio, dado que no habían hecho uso con anterioridad de esa posibilidad.

Entiende esta representación que los demandados proceden a enervar el desahucio, puesto que son emplazados el 6 de marzo de 2017 y realizan el ingreso del suministro eléctrico en fecha 20 de marzo de 2017. Considera la parte que se acredita con la documental aportada, concretamente correos electrónicos y facturas, que las facturas fueron remitidas no solo por su mandante, sino también por la letrada, en fecha 12 de septiembre de 2016, y previamente por la inmobiliaria que gestionaba dicho inmueble, en varias ocasiones, la última en fecha 7 de septiembre de 2016.

Añade la parte que, como reconoce la propia Juez a quo, los demandados han incumplido de forma reiterada con la estipulación segunda del contrato suscrito, dado que no han procedido al pago de la renta en las fechas establecidas, con el consiguiente perjuicio que ello ha acarreado a su mandante, por lo que considera desafortunada la afirmación de la sentencia en el fundamento tercero cuando indica que a la fecha de interposición de la demanda no puede entenderse que se debiera la renta correspondiente al mes de interposición, dado que se abonó el mismo día, sin que los demandados tuvieran conocimiento de la interposición de la demanda.

Expone la representación de la recurrente que esta afirmación constituye la base para la imposición de costas a su representado pues parece entender que su mandante viene obligado a soportar los continuos retrasos en el pago de la renta así como los impagos de los suministros, sin tener derecho a ejercitar las acciones legales que considere oportunas. Insiste la parte en que el pago de las rentas no puede retrasarse y por ello procede no imponer costas a su mandante.

Estima la parte que se infringe lo dispuesto en el artículo 22.5 de la LEC, pues la Juez a quo omite la enervación del desahucio, la cual se produce mediante el ingreso de los suministros eléctricos por los demandados en fecha 20 de marzo de 2017, infringiéndose lo que se dispone en ese precepto, quedando acreditado que las facturas de los suministros eléctricos siempre se notifican por correo electrónico, como se desprende del documento 4 de la demanda. Añade que en el acto del juicio se aporta un documento de ingreso de 27 de abril de 2017 donde ingresan la suma de 365,00 euros, de los cuales corresponden al alquiler del mes de abril 350,00 euros, de 15,00 euros de suministro eléctrico, quedando pendiente el pago de 79,03 euros desde agosto de 2016 hasta la actualidad, los demandados han continuado con los impagos parciales del suministro eléctrico.

Aduce la parte recurrente que conforme a la disposición 8ª del contrato de arrendamiento su mandante se compromete al pago de la electricidad hasta un máximo de 40,00 euros mensuales, por lo que se reclama a los demandados el exceso de dicha cantidad, cuyos importes y pagos constan acreditados en el extracto bancario de su mandante aportando en el acto del juicio, en cuya cuenta se cargan las facturas de suministro eléctrico, y donde se ingresan las mensualidades de la renta por los demandados.

Por último, alega esta parte la infracción del artículo 394 de la LEC, puesto que debió entenderse estimada la demanda, puesto que comunicada la posibilidad de enervar en la demanda, esto es lo que realiza la parte demandada.

Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar por la que con estimación de la demanda interpuesta, se tenga por enervada la acción de desahucio, y se impongan las costas de primera instancia a la parte demandada.

La parte demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia por sus propios fundamentos, y por considerar que la misma realiza una adecuada valoración de la prueba. Insiste esta parte, en particular, en que sus mandantes no han incumplido el contrato de arrendamiento.



SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos recogidos por la sentencia de instancia, compartiendo la Sala tanto la valoración de la prueba como los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que, en consecuencia, debe confirmarse.

En el momento de presentar la demanda, que, de acuerdo con el registro informático de Lexnet, la presentación telemática se verifica el 21/11/2016 a las 16:58 horas, no se adeudaba por parte de los arrendatarios demandados ninguna mensualidad de renta, toda vez que la mensualidad del mes de noviembre de 2016, única que se alega como impagada en el escrito inicial, fue ingresada en efectivo en la cuenta de la parte arrendadora en el Banco Santander, el propio día 21 de noviembre de 2016, a las 13:35 horas, es decir, más de tres horas antes de que se presentara la demanda inicial, lo que fácilmente podría haber comprobado la parte arrendadora consultando los movimientos de su cuenta lo que se facilita a los clientes en todo momento accediendo informáticamente a las mismas.

Y por lo que se refiere a las facturas de electricidad el único documento que se aporta junto con la demanda inicial son las propias facturas, y no se acompaña ningún correo electrónico de comunicación o notificación a la parte arrendataria de su contenido. En el acto de la vista sí se aporta un correo electrónico de mayo de 2017 que es reenvío de otro de abril de 2017, es decir, de fecha muy posterior a la demanda inicial.

En consecuencia, el arrendador no puede pretender la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la parte arrendataria del pago de los suministros, si no presenta al cobro las facturas de los mismos, circunstancia que, negada por la parte demandada, no se ha acreditado por la parte actora, a quien correspondía. Es más, el documento 3 de la demanda, contrato de arrendamiento que une a las partes, no se ha aportado en su integridad, faltando la página de las estipulaciones 8ª a 11ª, que no se encuentran en el documento presentado telemáticamente, por lo que la parte actora evidencia una conducta alejada de la buena fe, aduciendo en su recurso el contenido de una cláusula octava que ha omitido presentar, así como la existencia de correos electrónicos que tampoco se han aportado a los presentes autos.

En atención a todo ello, en el momento de la presentación de la demanda no consta que los demandados tuvieran una conducta incumplidora, ya que la renta del mes de noviembre estaba abonada, y no se prueba que se hubiera reclamado ni presentado al cobro los suministros de electricidad, por lo cual la demanda se encuentra correctamente desestimada en su integridad, puesto que los alegados retrasos en el pago de la renta de la parte arrendataria no son el objeto de este juicio.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose la pérdida del depósito que se hubiere constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAN TRUNTOI S.L., contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, en autos de Juicio Verbal 595/2016, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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