Sentencia CIVIL Nº 301/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 924/2017 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100290

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3804

Núm. Roj: SAP V 3804/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 924/17
SENTENCIA Nº 000301/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
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En la ciudad de VALENCIA, a trece de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. JUAN
CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 3 de Sagunto, con el nº 001040/2015, por D. Doroteo representado en esta alzada por el Procurador D.
Moisés Toca Herrera y dirigido por el Letrado D. Ramón Sáez Martínez contra MAPFRE representado en esta
alzada por el Procurador D. Jesús Mora Vicente y dirigido por el Letrado D. Juan Francisco Solivares Lluch,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº de Sagunto, en fecha 19 de julio de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, D. Moisés Eduardo Toca Herrera, en nombre y representación de D. Doroteo contra la entidad Mapfre Seguros,y en su virtud ABSUELVO a Mapfre Seguros de todos los pedimentos formulados en su contra. Condeno al demandante al abono de las costas procesales'!.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Doroteo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de junio de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Doroteo interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad que había abonado en concepto de costas judiciales de la acusación particular a que había sido condenado por sentencia nº 380/09 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia por su condición de policía local del Ayuntamiento de Canet d' En Berenguer, por entender que estaba cubierto por póliza de seguro de responsabilidad civil que el Ayuntamiento de Canet tenía suscrito con MAPFRE que amparaba el ejercicio de sus responsabilidades profesionales incluida la defensa jurídica y demás gastos que pudieran derivarse de un procedimiento judicial. En concreto en las condiciones particulares constaba que las costas judiciales 'serán abonadas en la misma proporción existente entre la indemnización que deba satisfacer el Asegurador, de acuerdo con lo previsto en la póliza, y el importe total de la responsabilidad del asegurado en el siniestro'. La cantidad objeto de reclamación era de 26.008'30 €. La parte demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de prescripción y en cuanto al fondo por haber designado su propia defensa ya que consta en la póliza que 'en el caso de que el asegurado designe su propia defensa las costas y gastos que se originen por este concepto serán de su exclusiva cuenta'.

La sentencia desestimo la excepción de prescripción pero estimo la oposición formulada desestimando la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de Doroteo alegando error en la valoración de la prueba discrepando de la interpretación que efectúa la sentencia de las cláusulas de la póliza de seguro por entender que lo que quiere decir es que serán de su exclusiva cuenta los gastos de su defensa designada pero no los de la acusación particular. Como segundo motivo considera que las costas se deben imponer a la parte demandada.

La parte recurrida se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).



TERCERO.- Nos encontramos ante un contrato de seguro de responsabilidad civil en el que se cubre la dirección jurídica del asegurado frente a las reclamaciones que le dirijan los terceros perjudicados con regulación en el art. 74 de la LCS . La cláusula objeto de controversia dice: 4.- GASTOS DE DEFENSA Y FIANZAS CIVILES.- Con el límite de la suma asegurada estipulado en las Condiciones Particulares y siempre que el objeto de la reclamación esté incluido en las coberturas de la póliza, quedan también garantizadas: - La constitución de las fianzas judiciales exigidas para garantizar las resultas civiles del procedimiento.- - Las costas judiciales, que serán abonadas en la misma proporción existente entre la indemnización que deba satisfacer el Asegurador, de acuerdo con lo previsto en la póliza, y el importe total de la responsabilidad del Asegurado en el siniestro.- - El Asegurador, asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen El Asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el Asegurador.- -Cuando el Asegurado designe su propia defensa los gastos judiciales que se originen serán de su exclusiva cuenta.- - Las prestaciones citadas anteriormente serán de aplicación asimismo en el caso de procesos criminales contra el Asegurado que tengan su causa en el ejercicio de la actividad objeto del seguro, previo consentimiento del defendido. En el caso de que el Asegurado designe su propia defensa, los costas y gastos que se originen por este concepto serán de su exclusiva cuenta.

En materia de interpretación de los contratos, con especial referencia al contrato de seguro cabe citar la SAP, Madrid sección 12 del 16 de octubre de 2014 ROJ: SAP M 15327/2014 - ECLI:ES:APM:2014:15327 que al respecto dice: La determinación de la cobertura exige la interpretación del contrato de seguro.

Esta interpretación parte de las normas generales contenidas en el Código Civil, pues el seguro -obvio es decirlo- es una modalidad contractual. Sobre ese esquema general, cabe extraer de la legislación especial normas específicas de interpretación de este contrato.

Con carácter general, la interpretación del contrato busca, como finalidad esencial, la indagación de la voluntad común de los contratantes, que, por ese carácter común, se objetiva, sin que valga, por tanto, la idea que se haya podido representar falsamente uno de los contratantes, lo que, de ser así, determinará otras consecuencias-básicamente la posibilidad de anular el contrato por error en el consentimiento.

Para realizar esa tarea el Código Civil, en sus artículos 1.281 a 1.289 , dicta diversas reglas, cada una de las cuales responde a un supuesto de hecho distinto.

De entre todas, prima la interpretación literal, pues 'si los términos de un contrato son claros y no dejan a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. La primacía de tal regla resulta del respeto a la literalidad con que se expresa la voluntad de los contratantes y responde a una elemental idea de seguridad jurídica, de modo que cada uno de los contrayentes sepa con fiabilidad qué le cabe esperar del desarrollo del propio contrato.

Ahora bien, tal regla vale en cuanto verdaderamente exprese la intención común de las partes, pues si no fuera así, y del propio texto contractual se dedujere lo contrario, deja de tener vigencia, por la elemental razón de no responder a la finalidad que guía la interpretación contractual.

Para ello, habría de estarse no sólo al propio contrato, sino también a los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes.

Sólo para el caso de que, a pesar de la literalidad del contrato o de los actos de las partes, persista la oscuridad, se dictan diversas reglas como la de seguir el sentido de lo pactado más adecuado para el pleno efecto de la cláusula controvertida (1.284), la interpretación conjunta (artículo 1.2885), el acogimiento del significado más conforme a la naturaleza del contrato (artículo 1.286), y la interpretación contra proferentem, en el caso de que la oscuridad hubiera sido creada por alguna de las partes (artículo 1.288).

Fuera ya de la propia interpretación, se sitúa la regla sobre integración del contrato (artículo 1.287), y la destinada a establecer la eficacia del mismo cuando la interpretación no tenga éxito y fuera absolutamente resolver las dudas conforme a las reglas anteriores (artículo 1.289).

Además de esas reglas generales, en la interpretación del contrato de seguro se han de considerar también unas reglas específicas, unas tendentes a determinar el contenido, otras, como regla de juicio, y otras, en fin, propiamente interpretativas.

En el primer aspecto, habrá de constar la correcta incorporación de las cláusulas no negociadas individualmente y de aquellas otras -generales o particulares- que supongan una exclusión o limitación de los derechos del asegurado ( artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ), tema éste que no se cuestiona en este proceso.

En el segundo, superado ese nivel, se habrá de tener en cuenta, para resolver el conflicto, la jerarquía entre las distintas condiciones, que por lo común, se determinará en favor de la condición especial sobre la particular y la de ésta sobre la general, pero en todo caso con aplicación excluyente de aquella que, en el caso dado, resulte más favorable para el asegurado.

En tercer lugar, con carácter interpretativo, por ser un contrato de adhesión, en caso de duda, rige la regla contra proferentem ( artículo 1.288 del Código Civil ) de manera que la duda se resuelve a favor del asegurado y en contra del asegurador.

Y, en fin, en todo el proceso hermenéutico del contrato rige la regla pro asegurado (extraído del artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro ), de manera que las dudas se resuelven en su favor.

Pero interesa destacar que para que estos principios tengan aplicación se habrá de detectar un duda seria, real y fundada, pues si de la interpretación literal fluye con naturalidad el contenido del contrato, no es dable tergiversarlo con interpretaciones forzadas, que no harían más que incluir indebidamente en el contrato 'cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar' resultado prohibido por la norma del artículo 1.283 del Código Civil ).

La reciente sentencia de SAP, Valencia sección 7 del 19 de febrero de 2018 ( ROJ: SAP V 201/2018 ) que resume la doctrina jurisprudencial: aparte de las normas de interpretación de los contratos, artículos 1281 y siguientes CC ) el contrato de seguro se asienta sobre unas premisas interpretativas específicas de las que se puede destacar: 1) Como ya se ha expresado su interpretación participa de las reglas de la interpretación legal y contractual, 2) interpretación conjunta y no aislada de las cláusulas aisladas, preferencia de la intención sobre las palabras pero entendida la intención de un modo general a todos los contratos semejantes, 3) interpretación de buena fe ( art 57 C.Com ). El principio de buena fe tiene en el seguro una importancia singular. Se tiene en cuenta la desigual posición económica de las partes para dulcificar una interpretación rigurosa en contra del asegurado y para interpretar en cambio contra el asegurador las cláusulas oscuras. Como medio de interpretación se tendrán en cuanta los prospectos publicados por la empresa, la proposición del contrato, las condiciones de otros contratos semejantes pactados por las mismas partes, etc.

En este aspecto de interpretación contractual en el ámbito del seguro puede señalarse en el plano jurisprudencial la sentencia del T.S. Sala 1ª de 18 de julio de 1988 en donde escuetamente entresacada puede leerse '... las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones aseguradoras deben ser resueltas aplicando el principio in dubio proasegurado...'.

En la sentencia de 9 de mayo de 1991 '... los hechos impeditivos u obstativos de la obligación de responder civilmente de los daños son una carga procesal que afecta a la Compañía Aseguradora según se desprende del art.1214 del Código Civil EDL1889/1 ...'. Por otro lado puede destacarse la Sentencia de 20 de julio de 1990 '... La interpretación de los contratos de seguro, que son vínculos de adhesión redactados por la compañía aseguradora, se ha de efectuar de modo que en los casos de duda ha de estarse a lo más favorable al asegurado, debiéndose tener en cuenta las prevenciones de los arts. 1281 , 1285 y 1288 del C.C . EDL1889/1...'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 noviembre de 1985 '... El contrato de seguro, por ser prácticamente de los llamados de adhesión, en caso de duda sobre la significación de las cláusulas de una póliza redactados por las compañías sin intervención alguna de sus clientes, se ha de adoptar la interpretación mas favorable al asegurado, ya que la oscuridad es imputable a la empresa aseguradora, la cual debería haberse expresado con mayor claridad...'.

En el presente caso no se comparte la interpretación efectuada en la sentencia por entender que el precepto lo que quiere decir es que en principio la aseguradora demandada asume la defensa del asegurado no sólo civil sin también penal siempre que se realice bajo la dirección jurídica de los profesionales del derecho proporcionados por la misma, mas si dicha defensa penal se realiza bajo dirección letrada de la propia elección del asegurado, los gastos de dicha defensa serán por cuenta de éste último. Consta en las condiciones particulares que las costas judiciales 'que serán abonadas en la misma proporción existente entre la indemnización que deba satisfacer el Asegurador, de acuerdo con lo previsto en la póliza, y el importe total de la responsabilidad del asegurado en el siniestro'. La aseguradora conoció de la existencia del procedimiento e intervino en el como responsable civil directa defendiéndose de la reclamación civil formulada por la parte perjudicada, habiendo abonado además las responsabilidades civiles a que fue condenado, por tanto por lo que hace a la parte de las costas correspondientes a la acusación particular derivadas de la acción civil ejercitada, cabe entender que resulta irrelevante el que el demandante asegurado hubiese sido defendido por un letrado de libre designación, es de estimar procedente la asunción por la aseguradora del importe de las costas relativas a la acción civil.

En este sentido se pronunció la SAP, Pontevedra sección 1 del 31 de julio de 2008 ( ROJ: SAP PO 2164/2008 ) que resolvió un recurso similar contra MAPFRE que había sido desestimada en primera instancia y donde se reclamaban tanto los gastos ocasionados a la parte por la defensa designada como las costas impuestas causadas a la acusación particular, resolviendo tras desestimar la reclamación de los gastos judiciales cuando el asegurado designe su propia defensa estima la reclamación de las costas causadas a la acusación particular 'condenando al pago de la cantidad reclamada más los correspondientes intereses legales de dicha suma a que hace referencia el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde fecha de abono de las costas judiciales (14-11-2006) hasta su completo pago'. Consta en la citada sentencia que en las condiciones especiales del seguro se recogía una cláusula idéntica a la que consta en la póliza objeto de los presentes autos, en concreto dice: 4.- GASTOS DE DEFENSA Y FIANZAS CIVILES.- Con el límite de la suma asegurada estipulado en las Condiciones Particulares y siempre que el objeto de la reclamación esté incluido en las coberturas de la póliza, quedan también garantizadas: - La constitución de las fianzas judiciales exigidas para garantizar las resultas civiles del procedimiento.- - Las costas judiciales, que serán abonadas en la misma proporción existente entre la indemnización que deba satisfacer el Asegurador, de acuerdo con lo previsto en la póliza, y el importe total de la responsabilidad del Asegurado en el siniestro.- - El Asegurador, asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen El Asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el Asegurador.- -Cuando el Asegurado designe su propia defensa los gastos judiciales que se originen serán de su exclusiva cuenta.- - Las prestaciones citadas anteriormente serán de aplicación asimismo en el caso de procesos criminales contra el Asegurado que tengan su causa en el ejercicio de la actividad objeto del seguro, previo consentimiento del defendido.

Resolviendo la Audiencia: A tenor del clausulado de la póliza de seguro de litis cabe desprender que la aseguradora demandada asume la defensa del asegurado no sólo civil sin también penal siempre que se realice bajo la dirección jurídica de los profesionales del derecho proporcionados por la misma, mas si dicha defensa penal se realiza bajo dirección letrada de la propia elección del asegurado, los gastos de dicha defensa serán por cuenta de éste último.- Y es que en el marco de un contrato de seguro de responsabilidad civil con garantía de dirección jurídica complementaria ( art. 74 LCS ), la exigencia de responsabilidad criminal no da derecho a la elección de letrado propio cuyos honorarios asuma la entidad aseguradora, salvo que se haya contratado especialmente la modalidad de 'defensa jurídica', prevista en el art. 76 a) y ss. De la LCS ; por lo tanto, si el asegurado haciendo uso del derecho que tiene a elegir letrado, designa uno por su cuenta, para asumir su defensa criminal distinto del asesoramiento jurídico del asegurador, debe asumir las costas de dicha defensa (en tal sentido, sentencia A.P Cantabria, de fecha 1-6-2006 ).- Sobre la base de los anteriores parámetros jurídicos, en el supuesto contemplado no es dable el acogimiento de la reclamación dineraria referida a gastos judiciales propios de toda índole (honorarios de los profesionales elegidos por el demandante para su defensa y de perito al que igualmente se encargó un informe sobre el accidente que dio lugar a la formación del procedimiento penal en que se actuó el seguro de responsabilidad civil). Teniendo en cuenta que la designación de letrado por el demandante tiene lugar con pleno conocimiento, desde el primer momento, del derecho a asistencia jurídica por parte de la aseguradora demandada, cuál así resulta de la declaración del testigo Nemesio , gerente de la empresa 'Excavaciones Expano S.A.', tomadora del seguro y para la que trabajaba el actor, quién -tras la práctica de las iniciales diligencias penales, que no impedían la adecuada asunción de su defensa a partir de entonces por el equipo jurídico de la aseguradora demandada, que tan pronto tomó conocimiento del asunto puso los correspondientes profesionales a su disposición-, decidió continuar con el abogado de su elección.- Sin que sea óbice a ello el reproche acerca de la ineficacia, por falta de aceptación, de la cláusula de exclusión de la cobertura de los gastos judiciales cuando el asegurado designe su propia defensa, al tratarse de una cuestión que no fue objeto de controversia en la demanda, y que, en cualquier caso, se resuelve con acierto en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia apelada.- Como tampoco la existencia de un posible conflicto de intereses, en el aspecto civil a dilucidar en el proceso, que de pie a la aplicación del inciso final del párrafo 2º del art. 74 de la LCS , teniendo en cuenta que cuando se trata de la reclamación de la responsabilidad civil asegurada por el perjudicado el interés de la defensa no es sólo del asegurado sino también y sobre todo de la aseguradora, que es la que finalmente habrá de pagar la indemnización si recae resolución condenatoria.- Ahora bien, por lo que se refiere al tema de reclamación de las costas de la acusación particular, sí cabe un acogimiento parcial.- Y es que, teniendo en cuenta que en un procedimiento penal que finaliza con sentencia condenatoria las costas procesales son de imperativa imposición al acusado condenado ( art.123 CP ), y que, a tenor de la garantía del seguro relativa a 'gastos de defensa y fianzas civiles' se presta cobertura a las costas judiciales 'que serán abonadas en la misma proporción existente entre la indemnización que deba satisfacer el Asegurador, de acuerdo con lo previsto en la póliza, y el importe total de la responsabilidad del asegurado en el siniestro', siendo así que en el afrontamiento de tal garantía (en atención a que la aseguradora demandada ha intervenido también en el proceso como responsable civil directa defendiéndose de la reclamación civil formulada por la parte perjudicada), por lo que hace a la parte de las costas correspondientes a la acusación particular derivadas de la acción civil ejercitada, cabe entender que resulta irrelevante el que el demandante asegurado hubiese sido defendido por un letrado de libre designación, es de estimar procedente la asunción por la aseguradora del importe de las costas relativas a la acción civil .

En base a lo expuesto procede estimar el recurso de apelación revocando la sentencia recurrida y condenando a la entidad demandada a pagar la suma de 26.008'03 € más intereses legales, más los correspondientes intereses legales de dicha suma a que hace referencia el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde fecha de abono hasta su completo pago.



CUARTO.- Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo procedente la restitución a la entidad apelante del importe del depósito constituido para apelar conforme al contenido de la Disposición Adicional 15 de la LOPJ ; pues según el art. 398.2, LEC 'en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación ... no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.

En cuanto a las costas de primera instancia, se imponen a la parte demandada de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sagunto de (Valencia) en el Juicio ordinario 1040/15.

2º. Revocar dicha resolución y en consecuencia condenar a la entidad demandada a pagar la suma de 26.008'03 €, más los intereses legales de dicha suma a que hace referencia el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

3º. Sin hacer expresa condena en costas al recurrente en esta alzada y con imposición de las de primera instancia a la parte demandada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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