Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 177/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 301/2018
Núm. Cendoj: 48020370052018100285
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2007
Núm. Roj: SAP BI 2007/2018
Resumen:
PRIMERO.- Se alza la representación de la demandada CAJA LABORAL POPULAR SDAD. COOP. DE CRÉDITO frente a la sentencia debatida denunciando en su primer motivo de recurso - tras realizar el resumen que estima pertinente sobre las alegaciones en la demanda, hechos a que dio respuesta a esta parte; y testifical del director de la oficina que recepción las órdenes de valores de auto - incongruencia al no haberse ceñido al hecho alegado que configura la causa de pedir en la demanda, que era la nulidad en el consentimiento por error inducido activamente por CAJA LABORAL. Aduce además que se ha incurrido:- En una motivación irracional en la sentencia puesto que las órdenes de valores tienen un contenido establecido en el que no está el informar sobre los atributos del producto que se ordena comprar.- En error en la apreciación de los hechos probados ya que queda desmentida la afirmación de la actora de que el director de la oficina le aconsejó la compra del producto y le dijo que era un producto seguro y garantizado; y que además el error alegado se sitúa en el riesgo de pérdida de capital por la cotización del valor habiendo señalado la propia demandante creer que el producto era similar a las acciones siendo de general conocimiento que la venta de estas puede ser con pérdidas.- Y en error con respecto a la obligación de informar por esta parte ya que la orden de valores fue dada en el año 2004 y las obligaciones de informar derivadas del artículo 79 LMV y del desarrollo de este precepto en el Código General de Conducta anexo al RD 629/1993 surgían cuando se prestaba al cliente un servicio de asesoramiento o se le ofrecía el producto. Añade a lo anterior inhabilidad del error alegado para anular el contrato, con infracción de los artículos 1265, 1266 y 1300 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla por evanescencia e irrelevancia de dicho error, significando que tampoco es error excusable ya que no existía obligación de informar. Sostiene además infracción del artículo 1301 del Código
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/004288
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0004288
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 177/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 190/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LECETA BILBAO
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS
Recurrido/a / Errekurritua : María Milagros
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES
Abogado/a / Abokatua: ARIANE TRUEBA PORTILLA
SENTENCIA N.º: 301/2018
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 17 de octubre de 2018.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario 190 de 2016 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº3
de Bilbao y del que son partes como nemandante DOÑA María Milagros represenada por la Procuradora
Doña Marta Mascual Miravalles y dirigida por la Letrada Doña Ariaqne Trueba Portilla, y como demandada
CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora
Doña Maria Leceta Bilbao y dirigida por el Letrado Don Francisco Javier Illarramendi Mañas, siendo Ponente
en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 25 de septiembre de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: '1.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Dª María Milagros frente a la entidad mercantil Caja Laboral Popular Coop. de Crédito declarando la anulabilidad de la orden de suscripción de las AFSE de fecha 29 de junio de 2004, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones dimanantes de la misma, esto es, la entidad demandada deberá restituir a la parte actora el importe de la inversión, 19.000€, coste íntegro de dicha suscripción, junto a los intereses legales devengados desde el 24 de julio de 2004 hasta su completo reintegro, así como a los gastos de custodia de los títulos soportados, restituyendo a su vez esta parte actora a la entidad demandada CAJA LABORAL las 760 aportaciones subordinadas litigiosas, así como los rendimientos percibidos e intereses legales brutos devengados desde las fechas en que aquellos rendimietos fueron ingresados, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
2.- La parte demandada deberá abonar las costas causadas. '.
Dicha sentencia fue objeto de complemento a medio de Auto de fecha 14 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE COMPLETA la sentencia de 25/09/2017 en los términos siguientes: Respecto al apartado primero, que se refiere a los rendimientos brutos percibidos e intereses legales devengados desde las fechas en que aquellos rendimientos fueron ingresados, to ello, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 576 de la LEC .
Respecto a los demás puntos no ha lugar a la aclaración por la claridad de la sentencia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR SDAD. COOP. DE CRÉDITO; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la demandada CAJA LABORAL POPULAR SDAD. COOP.
DE CRÉDITO frente a la sentencia debatida denunciando en su primer motivo de recurso - tras realizar el resumen que estima pertinente sobre las alegaciones en la demanda, hechos a que dio respuesta a esta parte; y testifical del director de la oficina que recepción las órdenes de valores de auto - incongruencia al no haberse ceñido al hecho alegado que configura la causa de pedir en la demanda, que era la nulidad en el consentimiento por error inducido activamente por CAJA LABORAL. Aduce además que se ha incurrido:- En una motivación irracional en la sentencia puesto que las órdenes de valores tienen un contenido establecido en el que no está el informar sobre los atributos del producto que se ordena comprar.- En error en la apreciación de los hechos probados ya que queda desmentida la afirmación de la actora de que el director de la oficina le aconsejó la compra del producto y le dijo que era un producto seguro y garantizado; y que además el error alegado se sitúa en el riesgo de pérdida de capital por la cotización del valor habiendo señalado la propia demandante creer que el producto era similar a las acciones siendo de general conocimiento que la venta de estas puede ser con pérdidas.- Y en error con respecto a la obligación de informar por esta parte ya que la orden de valores fue dada en el año 2004 y las obligaciones de informar derivadas del artículo 79 LMV y del desarrollo de este precepto en el Código General de Conducta anexo al RD 629/1993 surgían cuando se prestaba al cliente un servicio de asesoramiento o se le ofrecía el producto. Añade a lo anterior inhabilidad del error alegado para anular el contrato, con infracción de los artículos 1265 , 1266 y 1300 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla por evanescencia e irrelevancia de dicho error, significando que tampoco es error excusable ya que no existía obligación de informar. Sostiene además infracción del artículo 1301 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta ya que el precepto refiere el díes a quo del plazo de caducidad al momento en que estaban cumplidas las prestaciones de ambas partes de modo que cuando la orden de valores se ejecutó que en el año 2007, la acción estaba ya caducada para el 2011, cuestionando la doctrina en la STS 769/2014 al postular una alteración de la norma sólo en contratos sobre productos complejos y en pleitos contra empresas de servicios financieros y entidades de crédito pese a que un precepto legal no puede tener coetáneamente dos interpretaciones distintas, con vulneración del artículo 14 de la Constitución Española ; remarcando de otro lado que las AFS no son productos complejos, consideración que desarrolla ampliamente en el escrito de recurso. Finalmente impugna la imposición a esta parte de los intereses legales con infracción de los artículos 1308 y 1100 del Código Civil no siendo los intereses del artículo 1303 del Código Civil , que son puramente retributivos, los de su artículo 1108, que tienen un contenido retributivo pero también indemnizatorio por el retraso y penalizador, produciéndose un enriquecimiento injusto si en un contrato financiero quien pida la nulidad del contrato pueda obtener más rendimientos por intereses que los que pactó cuando contrató el producto, propugnando frente a ello que el interés a pagar sería el correspondiente a las imposiciones a plazo de un año en cada uno de los años vencidos desde la fecha de adquisición, aplicando para ello los tipos de interés medios registrados en el Banco de España para cada uno de esos meses, a los que se tiene acceso a través de la propia web del Banco de España. Finalmente impugna la imposición a esta parte de los intereses procesales del artículo 576 LEC , con infracción de los artículos 1303 , 1308 y 1100 del Código Civil y del propio artículo 576 LEC insistiendo en lo señalado anteriormente y alegando que en virtud del artículo 576 LEC es presupuesto de la aplicación de los intereses legales más dos puntos la existencia de una condena dineraria que sin embargo no se ha puesto en la sentencia apelada, por lo que a falta de esta condena no procede su devengo.
Solicita por todo ello que se dicte sentencia que revoque la apelada con desestimación de la demanda; subsidiariamente a lo anterior, revoque la obligación de pagar intereses legales dejándolos en los intereses producidos por las imposiciones a plazo de un año registradas en el Banco de España por Caja Laboral en los meses de enero de cada año (meses de pago del cupón); con revocación en todo caso de la sentencia en relación a los intereses del artículo 576 LEC .
La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Comenzando por la infracción procesal denunciada en el escrito de recurso de incongruencia en la sentencia debatida por haberse alterado la causa de pedir en la demanda, que sostiene esta parte era la nulidad en el consentimiento por error inducido ' activamente ' por CAJA LABORAL, observamos que, frente a lo así alegado, la resolución guarda el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, sin modificación ni alteración o sustitución del presupuesto de hecho básico para la causa petendi ya que la estimación de la demanda frente a esta apelante lo ha sido apreciando que el error padecido por la actora en la contratación de autos proviene del incumplimiento de las obligaciones de información que sobre la demandada pesaban al comercializar el producto ( Fundamento de Derecho Tercero ), esto es, por error inducido por omisión de información que es precisamente lo que se achacaba a esta recurrente en el escrito de demanda a cuya lectura nos remitimos, singularmente al reproche efectuado en el último párrafo de su Hecho Segundo.
El motivo de recurso debe por consiguiente ser desestimado.
TERCERO.- Por lo que hace a las alegaciones sobre caducidad de la acción de anulabilidad deducida en la demanda, que estimamos han de abordarse con carácter previo a entrar al conocimiento de las cuestiones suscitadas con respecto a la concurrencia del error como vicio del consentimiento, alcance, y valoración probatoria en la primera instancia, no nos cabe aquí sino remitirnos a nuestras recientes sentencias de 9 y 16 de mayo del año en curso ante la identidad que presentan aquéllas con las alegaciones y razonamientos de esta misma parte en recurso en que dichas resoluciones fueron dictadas, habiendo dejado indicado en su fundamentación jurídica: .
'
SEGUNDO.- -- en lo que atañe a las alegaciones sobre caducidad de la acción de anulabilidad por error como vicio del consentimiento; vulneración del artículo 1301 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta; y arbitrariedad por aplicación de la doctrina de la STS de 12 de enero de 2015 ; esta Sala ha venido reiterando en supuestos cual el de autos a esta misma parte apelante a sus alegaciones por infracción del artículo 1301 del Código Civil en virtud de la aplicación indebida de la doctrina de la STS de 12 de enero de 2015 en relación a la caducidad de dicha acción de anulabilidad ( entre otras muchas en sentencias de 30 de octubre , 9 y 23 de noviembre y 11 de diciembre de 2017 ; y 11 de enero , 12 de febrero y 19 de abril de 2018 ), que el criterio sentado en STS de 12 de enero de 2015 es criterio doctrinal de plena aplicación a supuestos cual el de autos por más que la parte muestre su discrepancia y ha sido reiterado en SSTS de 7 de julio y 16 de septiembre de 2015 ; de 1 de diciembre de 2016 ( precisamente en relación a la adquisición de aportaciones financieras subordinadas ); y de 27 de junio de 2017 , exponiendo en esta última : ' Esta sala con relación a la caducidad de la acción de anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento tiene declarado, entre otras, en las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , lo siguiente.
'[...] En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.
A este criterio jurisprudencial por consiguiente ha de estarse, siendo así que cuando en este caso no existe constancia alguna de que la Sra. María Milagros hubiera conocido las circunstancias sobre las que versa el error alegado con anterioridad superior a cuatro años (plazo cuatrienal a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil ) a la fecha de interposición de la demanda no es dado apreciar caducada esta acción.
CUARTO.- En lo referente a la acción de anulabilidad por error como vicio del consentimiento propiciado por ausencia de la información que esta apelante venía obligada a prestar a su cliente como comercializadora de las AFS Eroski de que aquí se trata, presupuestos para su estimación y valoración probatoria no apreciamos se haya incurrido en la resolución de primera instancia ni en la motivación irracional que se dice en el escrito de recurso ni tampoco en los errores de apreciación e infracciones normativas que se sostienen en la medida en que compartimos el criterio en ella expuesto.
También hemos venido reiterando a esta apelante en numerosas de nuestra resoluciones a identidad de alegaciones, entre otras en las misma sentencias a que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho precedente, que, al margen de la existencia o no de contrato de asesoramiento o recomendación, es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que constantemente expresa que tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis LMV), como en la pre MiFID (el art. 79 LMV y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación.
También señala el Tribunal que aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 84012013, de 20 de enero de 2014 , y 559/2015, de 27 de octubre ).
Insiste en esta obligación de información anterior a la incorporación al Derecho Español de la normativa MiFID, como aquí ocurre, la sentencia de 1 de diciembre de 2016 , que analiza precisamente la comercialización de un producto cual el de autos ( al que aplica la consideración de 'híbrido financiero', pues combina caracteres propios del capital y otros de la deuda ) señalándose en ella, con remisión a sentencia de 12 de febrero de 2016 y con cita del artículo 79 LMV, del RD 629/1993, de 3 de mayo , y del artículo 5 del anexo de este RD, cómo con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID , la normativa del mercado de valores daba 'una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos.
Estas previsiones normativas, se afirma en la citada resolución, son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza ( sentencias 460/2014, de 10 de septiembre , y 547/2015, de 20 de octubre ). Y trayendo a colación la jurisprudencia sobre el error vicio que en relación con productos financieros complejos se halla contenida en la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , insiste en que la existencia de los reseñados especiales deberes de información tiene una incidencia muy relevante sobre la apreciación de dicho error vicio afirmando que el que se imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como estas 'aportaciones financieras subordinadas', el deber de suministrar al cliente inversor no profesional una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el inversor no profesional pueda prestar válidamente su consentimiento. De tal forma que el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata, pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada. Y concluye que este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.
Siendo ello así también destacamos a esta misma apelante en nuestra sentencia de 18 de enero de este año como suficientemente ilustrativa la STS de 4 de abril de 2017 cuando expone ' ' Esta Sala ha declarado reiteradamente que, antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a los productos que pudieran presentar una cierta complejidad. El deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debía haber evaluado que en atención a sus necesidades era lo que más le convenía. A lo sumo, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la citada normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre ), acentuó tales obligaciones, pero no supuso una regulación realmente novedosa.
El artículo 5 del anexo del RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes: '1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
'3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.
Según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 676/2015, de 30 de noviembre , es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.
Como afirma la sentencia 677/2016, de 16 noviembre , 'el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente '.
Hemos de insistir en que la información ha de ser proporcionada al cliente con antelación bastante a la firma del contrato, ' - con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente.', tal y como exige la STS de 12 de Enero de 2015 y también la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de Diciembre de 2014.
Y en cómo además la doctrina impone a la entidad bancaria la carga probatoria de haber proporcionado al cliente la información de que se trata, habiéndose pronunciado la STS de 16 de septiembre de 2015 en el sentido de que '- La falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente, sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está además a la plena disposición de la parte demandada, si es que tal información hubiera sido efectivamente facilitada '.
Pues bien, aquí no se ha justificado por esta demandada haber proporcionado a la actora la información requerida sobre las aportaciones subordinadas y tampoco se ha justificado que su perfil inversor debiera haberle permitido comprender los riesgos que suponía la operación realizada.
El testimonio del Sr. Grau, empleado de CAJA LABORAL, ningún dato concreto aporta con respecto a esta operación, en que no se niega tuvo intervención, pues no la recuerda; de la lectura del documento contractual ( folio 58 de las actuaciones ) tampoco se obtiene la información precisa, obviamente porque no es su cometido proporcionarla como bien afirma esta parte en su escrito de recurso; y la constancia en el mismo documento de que ' El solicitante de las aportaciones financieras subordinadas, mediante la firma y entrega de este mandato, reconoce que ha recibido el tríptico informativo de la emisión y que acepta los términos y condiciones del mismo ' no deja de ser una mención predispuesta por la entidad bancaria carente por sí sola de valor probatorio suficiente.
Tampoco existe constancia alguna de que a la demandante no le fuera precisa esta información por tener ya un conocimiento previo de la naturaleza del producto o especiales conocimientos financieros, y por más que pudiera comprender o conocer otro producto distinto cual las acciones como señala esta recurrente, la citada STS de 25 de febrero de 2016 declara ' Para excluir la existencia de un error invalidante del consentimiento no basta con la conciencia más con menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos, no sólo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informa adecuadamente sobre ellos al cliente'.
Es así que entra en juego la presunción de error, de falta de conocimiento suficiente por el cliente de la naturaleza del producto contratado y sus riesgos asociados según también declara la STS de 12 de enero de 2015 , determinante de una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato.
Error excusable, pues como se dice también en STS de 25 de febrero de 2016 ' 8.- El incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a su cliente, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de los demandantes sea excusable. Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , 'la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'.
Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico'.
El pronunciamiento declarativo de nulidad de la orden de adquisición debe por consiguiente ser confirmado.
QUINTO.- E igualmente confirmadas las consecuencias anudadas al mismo, que son los efectos del artículo 1303 del Código Civil según han quedado establecidos en la primera instancia, refiriéndose el precepto a la devolución de la cosa con sus frutos y del precio con sus intereses, que como también venimos reiterando a esta recurrente ( sentencias de 18 de enero y 16 de mayo de 2018 entre otras ) estos intereses al no regir pacto pues éste ha sido declarado nulo han de ser los legales como se contempla en SSTS de 30 de noviembre de 2016 , 4 de mayo de 2017 , y 16 de octubre de 2017 entre otras.
De otro lado, tampoco son atendibles las alegaciones de esta apelante sobre infracción del artículo 1308 del Código Civil porque estamos en todo caso ante condena que permite que la sentencia alcance su plenitud con su efectiva ejecución, a que pueden compelerse ambas partes litigantes.
SEXTO.- Por último, debe desestimarse también la impugnación a la imposición a esta parte de los intereses procesales del artículo 576 LEC .
Estos intereses, que ni han de ser necesariamente instados por la parte ni tampoco objeto de expresa imposición al tener carácter de legales, se devengan en todo caso, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas, en supuesto de condena al pago de una cantidad líquida o susceptible de inmediata liquidación mediante una sencilla operación aritmética cual es aquí el caso, por lo que no pueden ser eludidos por quien recurre.
SÉPTIMO.- La íntegra desestimación del recurso conlleva que las costas procesales con el mismo causadas sean impuestas a la parte apelante ( artículo 398 LEC ), y dado lo que se ha venido razonando en esta sentencia con remisión a anteriores, con declaración expresa de temeridad al recurrir a los efectos del artículo 394.3 LEC .
OCTAVO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO contra la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2017 por el Ilmo Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 190/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia, con declaración de temeridad al recurrir a los efectos del artículo 394.3 LEC .
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 017718. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

