Sentencia CIVIL Nº 301/20...re de 2018

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28/03/2019

Sentencia CIVIL Nº 301/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 54/2017 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100286

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:4321

Núm. Roj: SJM MU 4321:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00301/2018

SENTENCIA

En Murcia, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Javier Quintana Aranda, Magistrado- Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 54/17, promovidos por la Administración Concursal de Triturados Jumilla, S.A., y por el Ministerio Fiscal, contra Triturados Jumilla, S.A. y doña Delia , representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Monreal y con la asistencia letrada del Sr. García Gómez, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 31 de julio de 2018 se dictó auto por se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO: En fecha 5 de junio de 2018, la Administración Concursal de Triturados Jumilla, S.A. presentó informe de calificación.

Que en fecha 12 de junio de 2018 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la Administración Concursal.

TERCERO: Que dado traslado a la concursada y a las personas afectadas, presentaron demandas de oposición.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, salvo la relativa al plazo de dictado de sentencia, por la complejidad de la causa y por la carga de trabajo de los Juzgados objeto de refuerzo.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

En fecha 5 de junio de 2018, la Administración Concursal de Triturados Jumilla, S.A. (en adelante Trijusa), presentó informe de calificación (acont. 18).

En su virtud interesó que se dictase sentencia por la cual:

1. Se declare culpable el concurso de Trijusa.

2. Se declare persona afectada por la calificación a Dª. Delia , y:

-Se le inhabilite por un plazo de 2 años.

-Se le condene a perder la totalidad de los créditos acreedores que pudiera ostentar.

-Se le condene a pagar, a la masa activa del concurso la cantidad de 771.956,89 €, con sus intereses correspondientes.

La Administración Concursal centra su petición en la concurrencia de la causa regulada en el artículo 164.2.1º de la LC :

En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

Con referencia al informe provisional, transcribe lo siguiente:

'Informamos de que no se ha acreditado el depósito ni se han exhibido a este órgano concursal los libros diarios ni los libros de inventario y cuentas anuales de la concursada.'

No existe constancia alguna de la contabilidad de la concursada en el periodo2014-2016, por lo que tenemos muchas dudas sobre la consistencia y veracidad de las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil'.

(...)

'Debemos manifestar que a la fecha de emisión de este informe, la concursada no ha facilitado el libro diario de los ejercicio estudiados, por lo que no hemos podido profundizar tanto como sería deseable en las causas que expliquen los resultados de los ratios mostrados en este apartado, y que se analizan a continuación'

Además, y con referencia a una comunicación de la AEAT, pone de manifiesto que en el ejercicio 2016, previo al concurso, no se presentaron las declaraciones fiscales de la concursada, a pesar de que la misma estaba facturando a un tercero por diversos arrendamientos sujetos a IVA.

En cuanto a la persona afectada por la calificación, esta debe ser doña Delia , administradora única de Trijusa.

El día 12 de junio de 2018 presentó dictamen el Ministerio Fiscal (acont. 34). Su posicionamiento es equivalente al de la Administración Concursal.

En fecha 9 de octubre de 2018, la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Monreal, actuando en nombre y representación de Trijusa, presentó demanda de oposición a la calificación (acont. 2 de la pz 171).

Con carácter previo, pone de manifiesto que doña Delia es administradora única de Trijusa desde junio de 2015.

En cuanto a la inexistencia y falta de legalización de los libros de diario de los años 2014 a 2016 alega que los Libros sí que existen, aportándolos como documentos 3 a 5 (aconts. 6 a 8 de la pz 171). Dice desconocer los motivos por los que no obran en poder de la Administración Concursal, negando cualquier intencionalidad por su parte y que los mismos hayan sido elaborado ex novo,

Aunque los mismos no fueron legalizados, la ausencia de este trámite no podría ser considerado como un incumplimiento sustancial de las obligaciones relativas a la llevanza de la contabilidad.

Trijusa estaría al corriente de sus obligaciones contables, tal y como demuestra el hecho de que consten depositadas las Cuentas Anuales de los Ejercicios 2013 a 2015 que ya fueron presentadas al Juzgado con la solicitud de declaración de concurso de acreedores.

Relata una serie de litigios contra la entidad Amicava, adquirente de la sociedad, que habrían dificultado el cumplimiento de las obligaciones contables.

Pone de relieve que Trijusa está al corriente, también, de sus obligaciones fiscales.

Finalmente, en cuanto a la responsabilidad exigida a doña Delia , no cabría la responsabilidad por el déficit, al no advertirse un nexo causal entre los hechos denunciados y la generación o agravamiento de la insolvencia de Trijusa.

El 30 de octubre de 2018, la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Monreal, actuando en nombre y representación de doña Delia , presentó demanda de oposición a la calificación (acont. 30 de la pz 171). Reproduce los argumentos y pedimientos de la concursada.

El concurso fue declarado por auto de 10 de julio de 2017 (acont. 1, s1c).

La sección 6ª se abrió por auto de 31 de julio de 2017 (acont. 101, s1c).

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece: 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

A la presente calificación debe aplicarse la citada reforma, que entró en vigor el 27 de mayo de 2015, antes por tanto de abrir la pieza de calificación.

TERCERO: Calificación del concurso en el caso concreto

Establece el artículo 25 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio:

1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.

2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario.

El artículo 28 del mismo texto legal, dice así:

1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.

2. El Libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al trimestre, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate.

Como observa la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 esta obligación del empresario no queda limitada a la elaboración de las cuentas anuales, aunque éstas alcancen su máxima expresión, pues lo impone la tutela de los plurales intereses protegidos por la exigencia contenida en el mencionado artículo 25 del Código de Comercio de una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permite un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios.

En cuanto a los presupuestos de la causa de culpabilidad que ocupa este fundamento, dice así la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, de fecha 31 de julio de 2017 :

'a) La no llevanza de contabilidad (o el incumplimiento esencial de esta obligación). Al respecto, en el II Congreso de Magistrados especialistas en asuntos mercantiles celebrada los días 1 y 2 de diciembre de 2005, se concluyó 'que desde luego, incumplimiento sustancial será la no llevanza de la contabilidad y, en general, aquellos incumplimientos en materia contable que impidan determinar y conocer la verdadera situación patrimonial de la deudor' debiendo analizarse caso por caso, al ser una cuestión de hecho. En todo caso, el incumplimiento debe ser sustancial de tal modo que impida conocer la verdadera situación patrimonial y económica de la empresa'.

Dice por su parte lo siguiente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, SAP de Barcelona, del 27 de enero de 2016 :

'TERCERO. 6. El artículo 164.2.1º de la Ley Concursal establece la calificación culpable del concurso 'en todo caso' (presunción iuris et de iure ) cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011 , 21 de mayo de 2012 , 16 de julio de 2012 , 15 de junio de 2015 , entre otras), el artículo 164.2 establece un criterio legal determinante de la calificación de concurso como culpable 'en todo caso', en atención, tan solo, a la ejecución por el sujeto agente de las conductas que describe, sin necesidad de que produzca el resultado de generación o agravación de la insolvencia, a diferencia de lo que exige el apartado primero del mismo precepto (art. 164.1 LC ).

7. El incumplimiento debe quedar referido a la llevanza de los libros contables obligatorios que relacionan, formalmente y con expresión de su contenido, los arts. 25 y 28 del Código de Comercio , teniendo en cuenta las formalidades y requisitos que mencionan los arts. 27 y 29. Y dicho incumplimiento ha de ser sustancial , entendiendo por tal aquel que, por la relevancia de las ausencias, omisiones o defectos en la llevanza de una contabilidad ordenada ( art. 25 CCom ), impida un seguimiento cronológico de todas las operaciones de acuerdo con los principios de claridad y continuidad ( art. 29 CCom ) y el conocimiento de la evolución y la reconstrucción de las mutaciones patrimoniales de modo que, en fin, no permita conocer, de acuerdo con los principios y prácticas de contabilidad generalmente aceptados, la evolución y la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad ( imagen fiel ), ocultando o dificultando así la determinación de las causas de la insolvencia o de los acontecimientos o factores que han contribuido a su acaecimiento.

De esta manera, el orden público económico y la seguridad del tráfico mercantil imponen a quienes intervienen en el mercado, singularmente cuando se trata de sociedades capitalistas, la elaboración de una contabilidad ajustada a ciertos requisitos formales, dirigidos a potenciar técnicamente el fiel reflejo de la situación de la empresa, de forma fiable y comprensible, por medio, como mínimo, de los libros obligatorios. El cumplimiento de ese deber requiere no sólo la transcripción en ellos de determinados datos contables ( art. 28 CCom ), sino también que se sujeten a una serie de reglas uniformes que universalizan la información que han de proporcionar los mismos, ajustándose a las exigencias contables, así como requisitos formales extrínsecos que potencian la credibilidad, como es la obligación de legalizar los libros obligatorios en el Registro Mercantil dentro del plazo legalmente establecido ( art. 27 CCom ). Así mismo, el art. 30 CCom impone a los empresarios la obligación de conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros.

8. Hemos considerado en anteriores resoluciones, a los efectos de calificación del concurso, que no puede despreciarse, sin más, la falta de legalización por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 27, pues, aun siendo una formalidad extrínseca, constituye una garantía de credibilidad y autenticidad de la contabilidad, impidiendo o dificultando -ese es su fin- que la contabilidad sea manipulada o falseada a voluntad del empresario, si bien la falta de legalización por sí sola puede no integrar un incumplimiento sustancial si se comprueba que los libros no legalizados son veraces, cumplen con las garantías intrínsecas o internas exigidas por los artículos 25 y 29, y, en definitiva, reflejan fielmente la situación patrimonial y financiera de la empresa.

La falta de legalización supone un déficit del valor que ha de atribuirse a la veracidad de su contenido (conforme al principio general del art. 31 CCom ) pues, en principio, resta credibilidad y fiabilidad a la contabilidad en la medida en que existen menos resortes que permitan a los órganos del concurso, y a los terceros en general, asegurarse de que no ha sido manipulada. La cuestión estriba en tales casos en valorar la trascendencia de tal irregularidad a los efectos de aplicar el art. 164.2.1º LC , en cuanto opere como circunstancia obstativa al reflejo y comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor, debiendo tomarse en consideración a tal efecto otros datos o hechos que permitan apreciar la falta de fiabilidad de la contabilidad no legalizada oportunamente'.

La prueba documental obrante en autos arroja los siguientes resultados.

Declarado el concurso, la Administración Concursal requirió a la concursada a través de su administradora única, doña Delia los libros diario de operaciones. Según el documento 2 (acont. 20 del visor), se requirió por primera vez el 21 de agosto de 2017, y se reiteró el requerimiento el 19 de septiembre de 2017, en sendos correos electrónicos. En el segundo se recalca la necesidad de esta aportación, advirtiendo que no era suficiente remitir el balance de saldos y sumas.

No consta que fuera cumplimentado el requerimiento.

Es con ocasión de la demanda de oposición a la calificación cuando la concursada aporta unos pretendidos libros diario como documentos 3 a 5 (acont. 6 a 8 de la pz. 171). Se trata de diarios de movimientos que no reúnen los presupuestos exigidos en el artículo 28 del C. de C., ya que no expresan las concretas operaciones realizada a diario, ni se pueden aclarar con referencia a otros documentos.

Pero en cualquier caso, no se ofrece una explicación clara de la razón por la que no se contestó el requerimiento, ni de qué manera es posible que ahora sí se puedan aportar, estos datos sin la debida legalización.

Se ha expuesto que la falta de legalización no es causa suficiente de culpabilidad. Pero también que la falta de legalización puede afectar a la fuerza probatoria de la documentación que se entrega. Es lo que ocurre en el presente supuesto. La aportación tardía con ocasión de la demanda de oposición a la calificación, de una documentación que aparece por primera vez para intentar evitar la calificación culpable, carece de valor probatorio a los efectos que pretende la concursada: el tener por probada una correcta elaboración de una contabilidad.

No puede excusarse en la existencia de pleitos por razón de la devolución de unas acciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 es clara al indicar que no cabe escudarse en la falta de medios materiales ni personales.

Por ello, debe entenderse que la concursada ha incumplido de manera sustancial la obligación de llevar una contabilidad adecuada, de tal forma que se ha comprometido gravemente la labor de la Administración Concursal, que con razón aduce que tiene dudas sobre la veracidad de las cuentas anuales que se han aportado.

Procede declarar la culpabilidad en el concurso en razón a lo dispuesto en el artículo 164.2,1º de la LC .

CUARTO:Efectos de la calificación como culpable

Con arreglo al artículo 172 LC , y dado que concurre la causa de culpabilidad del artículo 164.2.1 LC , tal y como se analizó en los fundamentos anteriores, procede declarar el concurso como culpable, siendo doña Delia , administradora de la concursada, la persona afectada por la calificación.

Procede, como se solicita, acordar la sanción a doña Delia de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años daños, que es el tiempo mínimo de inhabilitación que fija el artículo 172.2,2º.

En cuanto a los efectos patrimoniales, se interesa, la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder por aplicación automática del artículo 172 LC .

Se solicita la condena al abono del déficit patrimonial existente por la suma de 771.956,89 € (30% del déficit patrimonial):

Inventario Masa Activa 3.970.117,08 €

Inventario Masa Pasiva 6.543.306,70 €

SITUACIÓN PATRIMONIAL NEGATIVA -2.573.189,62 €

COBERTURA DEFICIT (30%) -771.956,89 €

Dice el artículo 172bis.1 de la LC : Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

En relación a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completa el sistema indicando'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.'En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente.

En cuanto a la condena por el déficit y la irregularidad contable que nos ocupa (ausencia de contabilidad), resulta necesario mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016 , que reza así:

'Respecto de esta última afirmación, ciertamente, esta sala ha declarado que en el régimen legal anterior a la reforma operada por el Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, la responsabilidad concursal no tiene una naturaleza resarcitoria que exija la prueba de la relación de causalidad entre la conducta del administrador y el déficit concursal a cuya cobertura se le condenaba. Asimismo hemos manifestado en varias sentencias que dada la relación existente entre la norma del artículo 172.bis de la Ley Concursal , y algunas de las que le sirven de precedente, como son las del art. 164.2, no es procedente condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que no es exigido.Pero una irregularidad contable tan grave como la que consiste en la ausencia de contabilidad, durante un periodo prolongado de tiempo, y que impide conocer hasta qué punto la insolvencia ha sido generada o agravada por los incumplimientos del administrador social,revela una gravedad objetiva de una entidad tal que, junto con las demás conductas apreciadas, justifica la condena a la cobertura total del déficit concursal, teniendo en cuenta el grado de discrecionalidad con que cuenta el juez del concurso en la aplicación de dicho precepto legal.

Esta justificación sería aún mayor en el nuevo régimen legal del art. 172.bis.1 de la Ley Concursal , en la redacción dada por el Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, y la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, en el que la condena del administrador social a la cobertura total o parcial del déficit procede 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia', puesto que en tal régimen,el administrador que con su conducta ha provocado la imposibilidad o extrema dificultad en determinar la existencia de tal relación de causalidad no puede resultar favorecido por su propia conducta ilícita'.

La doctrina que emana de esta última sentencia, exige que la afectada por la calificación deba responder del déficit patrimonial, que se moderará en la forma que seguidamente diré. La falta de la elaboración de una correcta contabilidad en este caso ha dificultado como ya se dijo la labor de la Administración Concursal que pone en duda el contenido de las cuentas anuales, y que avisó en el propio informe de la posibilidad de que el concurso debería haberse solicitado cuando menos en el 2015.

No obstante esta responsabilidad se modera habida cuenta de que consta que doña Delia es administradora única desde 2015, como se desprende de la escritura pública obrante como documento 1 de la demanda de oposición (acont. 4 de la pz 171). Se trata de una escritura que data de 5 de junio de 2015. Es por ello, que aunque doña Delia no realiza actividades tendentes a paliar la falta de realización de un libro diario en 2014, entiendo que su ilícito puede ceñirse a los años 2015 y 2016, por lo que deberá responder de un 20% del déficit que resulte tras la liquidación con el límite de 514.637,9 €, que es el 20% del déficit calculado por la AC en el informe de calificación.

QUINTO:Costas

En cuanto a las costas, deben imponerse a la concursada y a la afectada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la petición de la Administración Concursal se estima sustancialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando sustancialmente las pretensiones formuladas por Administración Concursal de Triturados Jumilla, S.A. , y por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro;

1.- que el concurso de Triturados Jumilla, S.A. debe calificarse como culpable.

2.- que resulta afectada por esta declaración doña Delia

3.- que acuerdo la sanción a doña Delia de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

4.- debo condenar y condeno a doña Delia a responder de un 20% del déficit que resulte tras la liquidación con el límite de 514.637,9 €.

5.- debo condenar y condeno a Triturados Jumilla, S.A. y a doña Delia al pago de las costas del presente incidente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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