Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 337/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 301/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100166
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1364
Núm. Roj: SAP A 1364/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 337/2019
SENTENCIA NÚM. 301
En la ciudad de Alicante, a dos de julio de dos mil diecinueve.
La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. MARIA
TERESA SERRA ABARCA, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
núm. 3 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 , habiendo intervenido en la
alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Antonio Lloret Espí y
dirigida por el Letrado D. Juan Ramón Alcolea de la Hoz, y como apelada la parte demandante CATALANA
OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Luis Cabanes
Marhuenda con la dirección del Letrado D. Ignacio Pascual Parreño Arenas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 622/2017, se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por CATALANA OCCIDENTE representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Cabanes Marhuenda contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Lloret Espí, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cuantía de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (4.616,21 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, junto con los del art. 576 LEC desde la presente resolución, y al pago de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 337/2019 , que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA, señalándose para dictar la presente resolución el día 1 de julio de 2019.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en el recurso la Comunidad demandada al fallo estimatorio de las pretensiones económicas de la demandante, alegando error en la valoración de la prueba documental y en la interpretación de las cláusulas limitativas del seguro a favor del asegurado.
SEGUNDO .- Las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ' a quo' ha estimado la demanda los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
Pues en efecto, la actora ha acreditado que la comunidad demandada había suscrito un contrato de seguro Multirriesgo con la aseguradora Catalana Occidente, a pesar de ser negado por la demandada en su oposición a la demanda, alegando ahora en la alzada ante la evidencia de la contratación del seguro la falta de firma de la póliza. No puede obviarse, como hace apelante, que son los escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso de alegaciones de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes como disponen los artículos 400 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , añadiendo el artículo 412 del mismo texto legal que, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, y así lo reseña entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , en la que reitera la doctrina de la Sala, que declara que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso.
A todo ello debe añadirse la actual regulación contenida en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación dispone su adaptación a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia.
En todo caso, el seguro contratado para la anualidad de 5 de marzo de 2015 a 5 de marzo de 2016 por una prima anual de 4-079,57 euros, se fue prorrogando otras anualidades al no constar la notificación en plazo a la aseguradora de no renovar el contrato, conforme a lo dispuesto en la póliza y al artículo 22 de la LCS . Por lo que al tener vigencia la póliza el importe de correspondiente a la prima de 5 de marzo de 2017 a 5 de marzo de 2018, debe ser satisfecho por la comunidad, no siendo oponible la falta de firma del representante de la comunidad, cuando había satisfecho dos anualidades anteriores y en consecuencia aceptadas las condiciones de la póliza del seguro.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm de fecha 25 de febrero de 2019 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia definitiva, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
Firmado y rubricado por la Ilma. Sra. Magistrada citada.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

