Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 62/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 301/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019100367
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:368
Núm. Roj: SAP AV 368/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00301/2019
AUD.PROVINCIA L SECCION N. 1
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M 301/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a veintisiete del mes de junio del año dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL
registrados con el número 183/2.018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO
UNO DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 62/2.019, entre partes, de una como apelante LA
ADMINISTRACION CONCURSAL dirigida por el Letrado D. GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y de otra como
apelados la sociedad mercantil ARROYO HONDO S.L. representada por la Procuradora Dª. YOLANDA ROSA
SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y defendida por el Letrado D. SANTIAGO GASTON DE IRIARTE MEDRANO y D.
ALONSO ÁLVAREZ DE TOLEDO URQUIJO representado por la Procuradora Dª. ANA MARÍA ALFAYATE
JIMENO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO RAMÓN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Actúa como Ponente, el Ilmo. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ÁVILA se dictó sentencia de fecha veintiséis del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: Desestimar la demanda formulada a instancia de la Administración Concursal, frente a la entidad concursada ARROYO HONDO SL, que actuó representada por el Procurador Sra. Sánchez Rodríguez y frente a D.
Aquilino , representado por el Procurador Sra. Alfayate Jimeno, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todo tipo de pedimento ejercitado a través del presente procedimiento. Con imposición de costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la parte actora o demandante LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO . - En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea el presente recurso de apelación por la parte actora y recurrente el administrador concursal D. Valeriano contra la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil de la provincia de Ávila (juzgado de primera instancia número uno de Ávila) de fecha 26 del mes de noviembre del año 2.018 en el juicio verbal civil registrado con el número 183/2.018 (procedimiento incidental dentro del procedimiento civil de concurso voluntario de acreedores registrado con el número 602/2.015) por las siguientes causas o motivos: A.- Error en la interpretación jurisprudencial y existencia de perjuicio para la masa.
B.- Existencia de préstamo pero la suma de dinero prestada no era exigible.
C.- Ausencia de necesidad de préstamos por parte del administrador único a favor de la sociedad mercantil concursada.
D.- Improcedente imposición de costas procesales en la primera instancia.
SEGUNDO.- Se alega como primera causa o motivo del presente recurso de apelación por el administrador concursal D. Valeriano el error en la interpretación jurisprudencial y la existencia de perjuicio para la masa; entrando a conocer sobre el primer motivo o causa del presente recurso de apelación, hay que señalar que ya no es objeto de debate o de controversia que a lo largo del tiempo, incluso después del año 2.006, ante la falta de liquidez de la sociedad mercantil concursada Arroyo Hondo S.L. y la necesidad de financiación, su administrador único y socio casi único D. Aquilino realizó diferentes aportaciones de sumas de dinero a la sociedad mercantil concursada por cuantía muy superior a la que fue objeto de traspaso en el mes de enero del año 2.014 de 751.000 euros; en concreto realizó aportaciones de sumas de dinero por cuantía de prácticamente el doble de la que fue objeto de traspaso en el mes de enero del año 2.014 (los ya indicadas 751.000 euros).
Se alega, pues, por el administrador concursal D. Valeriano que procede la acción de reintegración dado que se trata de un acto perjudicial para la masa activa realizado por la sociedad mercantil concursada antes de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso y que en este caso además se presume el perjuicio patrimonial, salvo prueba en contrario, al tratarse de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de una persona especialmente relacionada con la sociedad mercantil concursada (en concreto el administrador único).
TERCERO.- La ley concursal reformuló, como uno de sus aspectos más relevantes, el ejercicio de las acciones de reintegración concursal, configurando un nuevo marco general para la reintegración de las operaciones que supusieran la salida de bienes y derechos de la masa realizadas en el concreto período temporal de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, sobre la base del criterio general de la existencia de un perjuicio para la masa activa, con independencia, en principio, de todo elemento subjetivo relativo al carácter fraudulento del acto impugnado. La prueba del requisito esencial del 'perjuicio para la masa activa' se facilita con un juego de presunciones de carácter iuris et de iure y iuris tantum.
Para apreciar la existencia del perjuicio para la masa activa, en línea con la doctrina y jurisprudencia mercantiles mayoritarias, resulta imprescindible proceder al análisis de las concretas circunstancias de cada caso, con la mayor variedad y precisión, para poder integrar la hipótesis normativa. Resulta, pues, pertinente traer a colación la afirmación de que, cuando se trata de enjuiciar un concreto acto bajo la perspectiva de la reintegración concursal, ha de situarse el objeto del proceso en su contexto económico-jurídico, atendiendo al momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias entonces concurrentes y no en relación al momento de ejercicio de la acción o de la declaración de concurso.
Es también de sobra sabido, tras diez años de intensa aplicación de la normativa concursal, y de sus sucesivas reformas, que una las mayores polémicas surgidas en torno a la interpretación del concepto del 'perjuicio patrimonial' pasa por dilucidar si dicho perjuicio exige siempre una disminución del patrimonio del deudor, de suerte que, llegado el concurso, su valor sería otro de no haberse realizado el acto rescindible, o si por perjuicio se entienden también aquellos actos realizados por el deudor perjudiciales para el trato igualitario de sus acreedores.
La reciente jurisprudencia del tribunal supremo permite entender que el concepto inicial y amplio de perjuicio con que se interpretaron las normas en los comienzos de la entrada en funcionamiento de la justicia mercantil especializada, se ha visto reformulado, dando entrada a conceptos como el del sacrificio patrimonial injustificado (sentencia de la audiencia provincial de Barcelona, sección 15ª, de seis del mes de febrero del año 2.009, sobre la base anteriores pronunciamientos del tribunal supremo, seguidos en numerosas resoluciones provinciales, confirmados por las sentencias del tribunal supremo de doce del mes de abril del año 2.012 y ocho del mes de noviembre del año 2.012, entre otras), al tiempo que las sucesivas reformas legales han ido introduciendo y perfilando los escudos protectores de ciertos actos de refinanciación.
Del mismo modo, en sintonía con un criterio generalmente admitido en la comunidad jurídica, el perjuicio patrimonial se ha de determinar en el momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias entonces concurrentes, y no en relación al momento de ejercicio de la acción o de la declaración de concurso.
En definitiva, el artículo 71 de la ley concursal dispone que, declarado el concurso, 'serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'. Con arreglo a lo previsto en el apartado segundo del precepto citado, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, 'cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades al uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso'. En los supuestos del apartado tercero, el perjuicio patrimonial se presume, salvo prueba en contrario, en tanto que, en los demás supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado cuarto).
La rescisión concursal puede tener por objeto contratos o simples actos unilaterales del deudor, que no cuestionan la validez del negocio del que traen causa, como pueden ser los pagos o los actos de adjudicación.
En cualquier caso, el requisito fundamental de la acción rescisoria concursal es el perjuicio a la masa activa, sin necesidad de intención fraudulenta ( artículo 71 de la ley concursal ). Será apreciable un perjuicio para la masa, determinante de la rescisión que regula el artículo 71 de la ley concursal , cuando el acto realizado por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, suponga una disminución injustificada de su patrimonio o un sacrificio patrimonial injustificado, por implicar una minoración del patrimonio y carecer de justificación ese detrimento patrimonial (perjuicio directo, particular o estricto). Asimismo tiene acogida en el precepto el perjuicio indirecto o en sentido amplio que consiste en una alteración injustificada del principio de la par conditio creditorum.
También el tribunal supremo, en doctrina consolidada, configura el perjuicio patrimonial en parecidos términos. Dice al respecto la sentencia de veintiséis del mes de octubre del año 2.012 que 'el artículo 71.1 de la ley concursal acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puede equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el artículo 71.1 de la ley concursal expresamente excluye cualquier elemento intencional, más o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el artículo 71.2 de la ley concursal presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par conditio creditorum, al pagar un crédito que, por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso.
El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.
Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par conditio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleve una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.
El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la sentencia 622/2.010 , de veintisiete del mes de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( artículo 76 de la ley concursal ), y, además, debe carecer de justificación'.
La misma sentencia analiza la posible reintegración de pagos de cantidades exigibles: 'en el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad.
Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.
Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par conditio creditorum'.
CUARTO.- Aplicada tal doctrina al presente supuesto objeto de recurso de apelación, se deben desestimar los argumentos de la parte recurrente el administrador concursal D. Valeriano . No se discute que el pago en el mes de enero del año 2.014 por cuantía de 751.000 euros se efectuó a favor de una persona especialmente relacionada con la sociedad mercantil concursada Arroyo Hondo S.L. su administrador único D. Aquilino de conformidad con el artículo 71.3 de la ley concursal ; tampoco se discute la suma o cuantía del pago (los citados 751.000 euros), pero a la vista de la prueba practicada en primera instancia y de los escritos de alegaciones de las partes procesales ha resultado acreditado que estamos ante pagos exigibles y debidos y que no resultaban perjudiciales para la masa activa, no entrando la sociedad mercantil Arroyo Hondo S.L.
en situación de insolvencia al tiempo de tal pago en el mes de enero del años 2.014.
La parte recurrente el administrador concursal D. Valeriano reconoce en su recurso que el pago realizado en favor de la parte codemandada el administrador único D. Aquilino se correspondía con ingresos en tesorería realizados por este último a lo largo del tiempo (e incluso por cuantía muy superior). Por ello la citada parte codemandada, una vez efectuado el ingreso en la tesorería de la mercantil concursada, se convierte en acreedor de ésta, con un crédito líquido, vencido y exigible y es a tal crédito al que responde el pago que la citada sociedad mercantil concursada Arroyo Hondo S.L. realizó en el mes de enero del año 2.014. Se trataba de una operativa por la cual la parte codemandada realizaba ingresos ante las dificultades de tesorería o de liquidez de la sociedad mercantil concursada y su imposibilidad de realizar los pagos pendientes de créditos líquidos, vencidos y exigibles y luego lo recuperaba cuando dicha sociedad mercantil concursada tenía fondos suficientes; así resulta de hecho que al tiempo del pago a favor del administrador único y parte codemandada la sociedad mercantil posteriormente concursada tenía un saldo en tesorería por una enajenación por cuantía de algo más de 770.000 euros.
Por ello, al destinarse el pago a atender una deuda líquida, vencida y exigible, el sacrificio patrimonial no es injustificado. Pero además de ello no concurre ninguna circunstancia extraordinaria que pueda llevar a considerar que hay perjuicio para la masa activa o que se ha alterado el principio de la par conditio creditorum ya que, al tiempo de llevarse a efecto el pago, la sociedad mercantil no estaba incursa en situación de insolvencia.
En efecto la situación de insolvencia se produce cuando se dicta sentencia por la sección segunda de la sala tercera de lo contencioso administrativo del tribunal supremo de fecha 26 del mes de mayo del año 2.015 en la que, desestimando los recursos de casación interpuestos, confirma en su integridad la sentencia de la sección segunda de la sala de lo contencioso administrativo de la audiencia nacional de fecha 29 del mes de mayo del año 2.014; en virtud de tales sentencias por las que se resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos de fechas veinte del mes de junio del año 2.006 y uno del mes de agosto del año 2.006 de la agencia estatal de administración tributaria finalmente resulta que: A.- Se mantiene una cuota de liquidación del impuesto de sociedades por cuantía de 3.407.308,67 euros.
B.- Se mantienen unos intereses de demora por cuantía de 877.078,59 euros.
C.- Se revoca y se deja sin efecto la multa impuesta por cuantía de 1.703.654,34 euros.
Hay que tener en cuenta que los acuerdos de la agencia estatal de administración tributaria liquidatarios del impuesto de sociedades y sancionador respectivamente son de fechas veinte del mes de junio y uno del mes de agosto ambos del año 2.006; desde tales fechas, dependiendo del resultado final del juicio contencioso administrativo, la sociedad mercantil Arroyo Hondo S.L. podría asumir o podría no asumir el pago de tales deudas tributarias de tan elevada cuantía o magnitud, pero en todo caso desde tales fechas hasta el día 26 del mes de mayo del año 2.015 en que se dictó la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del tribunal supremo se desconocía el resultado final (existencia o inexistencia) de la deuda tributaria (principal, intereses de demora y sanción); si ya conociese el administrador único y socio mayoritario codemandado D.
Aquilino entre los años 2.006 y 2.015 que el resultado económico final de la sociedad mercantil Arroyo Hondo S.L. iba a ser el de su insolvencia y la entrada en situación de concurso no se alcanza a comprender cuál es el motivo por el cual entre tales fechas realizó de su propio patrimonio ingresos de dinero ante las dificultades de liquidez o de tesorería por importe superior a 1.400.000 euros o cuál es el motivo por el cual se realizó una ampliación de capital suscrito y desembolsado el día nueve del mes de febrero del años 2.012 por cuantía de 843.813 euros (informe aportado por el propio administrador concursal junto a su escrito de demanda).
Por tanto, se debe concluir que no ha existido ningún trato de favor y que no se ha quebrantado la par conditio creditorum, de acuerdo con la doctrina expuesta, puesto que estamos ante un pago o una prestación debida y exigible sin que concurran circunstancias excepcionales que revelen la existencia de perjuicio.
QUINTO.- Se alega como segunda causa o motivo del presente recurso de apelación por el administrado concursal D. Valeriano que, aunque la deuda derivada del préstamo era existente, sin embargo no era exigible.
Parte de la base el administrador concursal recurrente de que estamos en presencia de un contrato de préstamo, de que tal contrato de préstamo es de naturaleza mercantil y de que en consecuencia conforme a los artículos 313 y 314 del código de comercio , además de no devengar interés al no haberse pactado por escrito, dado que no se ha pactado fecha o plazo para su vencimiento, no podía exigirse al deudor sino pasados treinta días a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiese hecho.
Ahora bien, no procede la pretensión de la parte recurrente por cuanto que: A.- Conforme a la sentencia de primera instancia no estamos en presencia de un contrato de préstamo sino que estamos en presencia de un contrato o de una situación de cuenta corriente ya que el administrador único y parte codemandada D. Aquilino realizaba ingresos en la cuenta corriente de la sociedad mercantil concursada según las necesidades de tesorería o de liquidez de dicha sociedad y luego tales sumas de dinero por él ingresadas le eran devueltas conforma a las posibilidades económicas de la citada sociedad mercantil cuando tenía fondos; en definitiva no había un préstamo a devolver sino continuos ingresos y continuos pagos y por tanto una situación de cuenta corriente.
B.- En todo caso, incluso aunque se tratase de un contrato de préstamo, el artículo 303 del código de comercio solamente es aplicable para el caso de que la parte deudora no pague voluntariamente las sumas por ella percibidas en virtud del contrato de préstamo.
SEXTO.- Se alega como tercera causa o motivo del presente recurso de apelación por el administrador concursal D. Valeriano la ausencia de necesidad de préstamo por parte del administrador único D. Aquilino a favor de la sociedad mercantil concursada Arroyo Hondo S.L. dado que en el mes de julio del año 2.000 se produjo la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Caballo Muerto S.L., de la cual era socio único la citada sociedad mercantil concursada Arroyo Hondo S.L., teniendo un capital social suscrito y desembolsado la sociedad mercantil que entró en disolución y liquidación Caballo Muerto S.L. de 9.873.547 euros.
Ahora bien, sentado lo anterior, no se trata de acreditar que la sociedad mercantil Caballo Muerto S.L.
tenía un capital suscrito y desembolsado de 9.873.547 euros, lo cual no es objeto de controversia, sino de acreditar que tras la disolución y liquidación de tal sociedad mercantil con el consiguiente pago de todas las deudas a los distintos acreedores todavía existían bienes o dinero en el patrimonio de tal sociedad y que tales bienes o dinero entraron a formar parte del activo de la sociedad mercantil concursada Arroyo Hondo S.L., al serle entregado por su condición de socio único.
SÉPTIMO.- A este respecto conviene recordar que el sistema de la carga de la prueba en nuestro proceso civil se articulaba en torno a un eje central constituido por la regla genérica del artículo mil doscientos catorce del código civil hasta la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil adecuadamente integrada y como complemento por diversos criterios correctores acuñados por la doctrina legal como los criterios de facilidad probatoria o proximidad al objeto de la prueba, y en cuyo estudio no se va a entrar por ser ahora innecesario. El invocado artículo mil doscientos catorce, a cuyo tenor literal 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone', contenía un criterio que se suele formular diciendo que al actor corresponde la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho (causa eficiente del mismo), y al demandado le incumbe la de los hechos impeditivos (condiciones o circunstancias que obstan al nacimiento del derecho), modificativos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, suponen una alteración del mismo), extintivos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, evitan su persistencia en el tiempo) y excluyentes (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminan el derecho ya nacido en virtud de una contra-derecho susceptible de ser ejercitado con autonomía), lo que significa tanto como exigir a cada parte que pruebe los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación pide en su beneficio, teniendo en cuenta siempre los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.
Tales criterios o principios jurisprudenciales se han visto recogidos en la nueva ley de enjuiciamiento civil en cuyo artículo doscientos diez y siete apartados segundo, tercero y sexto textualmente se afirma que: A.- Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
B.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
C.- Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
OCTAVO.- En aplicación de la anterior doctrina legal y jurisprudencial sobre la carga de la prueba de la certeza de los hechos al presente supuesto objeto de recurso de apelación, le corresponde a la parte actora el administrador concursal D. Valeriano acreditar, y además con la certeza necesaria, tal y como exige el citado artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , que en efecto como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Caballo Muerto S.L. entró en el activo de la sociedad mercantil concursada Arroyo Hondo S.L. la suma de 9.873.547 euros (el capital social suscrito y desembolsado de la citada sociedad mercantil Caballo Muerto S.L.) o que al menos entró algo de dinero, aunque no guarde relación alguna tal supuesta entrada de dinero en el año 2.000 en el activo de la sociedad mercantil Arroyo Hondo S.L. con el objeto del presente juicio o recurso de apelación.
En todo caso lo cierto es que, para acreditar tal hecho en el cual funda su derecho el administrador concursal D. Valeriano , no aporta medio de prueba alguno; es cierto que aporta junto a su escrito de demanda un informe de la sociedad mercantil Axesor conocer para decidir S.A., pero en tal informe nada más se reflejan actos relativos a la fecha de su constitución, domicilio, registro mercantil donde estaba suscrita, actividad, capital social, administradores, liquidadores, etc. y sin embargo no se refleja nada relativo al activo de tal sociedad mercantil Caballo Muerto S.L. tras su disolución y liquidación para el caso de que existiese cualquier bien incluido dinero.
Por tanto, no acreditado siquiera el hecho en el cual funda su derecho el administrador concursal D.
Valeriano procede la desestimación del presente motivo o causa del recurso de apelación.
NOVENO.- Por último se alega por la parte recurrente el administrador concursal como motivo de apelación la improcedencia de la condena en costa en primera instancia conforme al artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil dado que los artículos 71 y 72 de la ley de 22/2.003 , de nueve del mes de julio, concursal le imponen la obligación en casos como el presente de pago sin justificar, devolución de préstamo antes de su vencimiento y pago realizado a persona especialmente vinculada con la sociedad mercantil concursada de iniciar acciones judiciales para la reintegración de los bienes de la masa.
Frente a tal motivo de apelación se debe indicar que la regla general viene establecida en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil conforme al cual 'las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones' (criterio del vencimiento) y la excepción viene establecida en el segundo precepto del mismo cuerpo legal conforme al cual 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En este caso no se aprecian motivos para no seguir el criterio del vencimiento objetivo por cuanto que el caso no presentaba dudas de hecho, al tener a su disposición el administrador concursal toda la documentación contable de la sociedad mercantil concursada de los últimos cuatro años y al haber podido solicitar toda la documentación contable de años anteriores que hubiese necesitado, ni dudas de derecho, al ser el administrador concursal abogado en derecho.
DÉCIMO.- En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante D. Valeriano .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el abogado D. Valeriano como administrador concursal de la sociedad mercantil Arroyo Hondo S.L. contra la sentencia de fecha veintiséis del mes de noviembre del año 2.018 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila en el procedimiento civil verbal, dimanante del procedimiento concursal seguido ante el mismo juzgado y registrado con el número 602/2.015, registrado con el número 183/2.018, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente D. Valeriano .Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
