Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 731/2018 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 301/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100317
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:317
Núm. Roj: SAP CO 317/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1405242020150000687
Recurso de Apelación Civil 731/2018-CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 137/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO
S E N T E N C I A Nº 301/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En Córdoba, a tres de abril de dos mil diecinueve.-
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 9 de febrero de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 137/2017, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , a instancia de DIRECCION001 .,
representada por el Procurador SRA. CABELLO GUTIÉRREZ y asistida del Letrado SR. ALAMILLO REAL,
contra Dª Begoña , representada por el Procurador SRA. TORRECILLA OTERO y asistida del Letrado SRA.
PALOMARES ERASO, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Begoña y designado ponente D.
VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 9 de febrero de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 137/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , cuya parte dispositiva establece: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª María José Cabello Gutiérrez, actuando en nombre y representación de DIRECCION001 . y en consecuencia CONDENO a Dª Begoña a abonar a la actora la cantidad de 13.218#19 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
No procede imposición de costas.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Begoña en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 29 de marzo de 2019.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 9 de febrero de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 137/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 . Dicha resolución condena a Dª Begoña al pago de 13.218#19 euros en concepto de precio por la obra realizada en un inmueble titularidad de aquélla. La demandada recurre en apelación, aduciendo la infracción del art. 632 del Código Civil y un error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO: INFRACCIÓN DEL ART. 632 CC .
La recurrente niega la acción a la actora, aduciendo que no existió un contrato de obra, en virtud del cual una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio, sino una especie de donación, ya que el representante legal de DIRECCION001 . se ofreció a realizar los trabajos sin cobrar nada.
En relación a esta cuestión, la donación exige un requisito esencial: el animus donandi, pues sin dicha intención de donar no puede darse este negocio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1975 [RJ 19751891 ], 2 de enero y 7 de julio de 1978 [RJ 19782756 ], 31 de mayo de 1982 [RJ 19822614 ], 30 de noviembre de 1987 [RJ 19878711], etc.). Además, dicho ánimo no puede presumirse nunca. En este sentido, la STS 21 de junio de 2017 (LA LEY 72164/2007) sostiene que 'en la perspectiva exclusiva de la doctrina de los actos propios, la deducción de existencia de una cesión gratuita definitiva del uso del programa por la permisión de utilización del mismo no se ajusta a la exigencia de univocidad que requiere el acto propio para vincular a su autor, y, de aceptarse, conduciría a una generalización de la presunción del 'animo de liberalidad', que no es conforme a la normalidad de las cosas -'quod plerumque accidit'-, ni la consiente el ordenamiento jurídico, pues retiradamente esta Sala ha venido declarando que el ánimo de liberalidad no se presume ( Sentencias, entre otras, 6 octubre 1994 , 12 noviembre 1997 y 13 julio 2000 )'.
En esta doctrina, el Tribunal Supremo se asienta en máximas de experiencia, según las cuales la vida diaria nos demuestra que resulta extraño que alguien entregue algo a cambio de nada. Por eso, quien sostenga que esa entrega de bienes o prestación de servicios se hizo a título gratuito debe probarlo.
En el presente caso, no existe contrato escrito de la relación jurídica que liga a las partes. Dª Begoña admite que la obra se realizó (no en la integridad que se reclama), pero que se hizo a título gratuito.
La cuestión genera serias dudas de hecho. Como dijimos antes, no es habitual la prestación de servicios a título gratuito, pero existen situaciones en las que tal conducta resulta más explicable. En el presente supuesto, existen una serie de datos favorables a la tesis de la demandada. En primer lugar, a la fecha de la ejecución de la obra, el administrador de DIRECCION001 . (D. Juan Luis ) era el padre de la pareja de hecho de Dª Begoña (D. Juan Luis ), con la que tenía un hijo en común (ese hecho no ha sido cuestionado), por lo ese vínculo de parentesco podría explicar el carácter gratuito del acto. Es cierto que el demandante no es directamente el padre de la expareja de DIRECCION001 ., pero no lo es menos que se trata de una sociedad mercantil de pequeñas dimensiones, desconociéndose quien eran en esa época los otros socios de la misma, aunque lo normal es que fueran también personas vinculadas a aquél, por lo que se difumina la separación jurídica entre las persona física y la sociedad. En segundo lugar, Dª Begoña era la titular de la casa que constituía el domicilio de la pareja, por lo que también entra dentro de la lógica que la familia de D. Juan Luis aportara bienes o servicios para lo que iba a constituir el hogar de aquél, su pareja y su hijo.
En tercer lugar, mediaron tres años entre la ejecución de la obra (2012, según la licencia municipal), por un lado, y la redacción de la factura que funda la reclamación y la solicitud de monitorio por otro (2015, cuando ya se había roto la relación sentimental entre Dª Begoña y D. Juan Luis ), lo que podría explicar el cambio de postura de D. Eleuterio .
No obstante, existe otras consideraciones que ampararían la tesis de DIRECCION001 .. Es un hecho notorio la volatilidad de las relaciones sentimentales y su duración. Si a ello se une que se trataba de incorporar trabajo y materiales a una propiedad totalmente ajena (Dª Begoña es la nuda propietaria y D. Gustavo el usufructuario), trabajo y materiales que quedaría en beneficio exclusivo de la propiedad, también puede entenderse que esa relación de confianza y cercanía familiar justificara que DIRECCION001 . no hiciera la obra por mera liberalidad, así como la falta de un presupuesto firmado y la tardanza en la reclamación.
Por tales motivos, coincidimos con la resolución recurrida, entendiendo que la parte demandada no ha acreditado que se tratase de una donación.
TERCERO: ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.
Dª Begoña sostiene en su recurso que la sentencia la condena a partidas no ejecutadas por DIRECCION001 .
Como hemos indicado en numerosas resoluciones (entre otras la sentencia de 19 de junio de 2018, ROJ: SAP CO 427/2018 ), conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010 , con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que 'esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' . En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de 18.5.2015 se indica que 'se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'. De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.
Estos son los conceptos que discute Dª Begoña : 1.- Ejecución de la obra en el patio.
Sobre este punto, la factura expedida por la parte actora es manifiestamente general y poco concreta.
Aparecen sintéticamente varias partidas, respecto de las cuales no se fija una cuantía individualizada, sino que consta una cifra final conjunta. Respecto de ésta cuestión aparece: 'alicatado de patio con solería y enlucido de paredes'. Ante una descripción tan parca, se desconoce si incluye materiales, mano de obra o ambos conceptos. Es en el informe del perito de la parte actora (Sr. Jose Enrique ) donde se incluyen los dos, que es el que sigue la sentencia.
En el recurso, Dª Begoña sostiene que, aunque actora puso materiales, la obra fue ejecutada por un tío de la aquélla en compañía de otra persona, a los que efectuó el correspondiente pago.
Examinadas las pruebas, el recurso debe ser estimado, al haberse acreditado que D. Eleuterio no ejecutó ese aspecto de la obra. A dicho resultado probatorio se llega en virtud de las siguientes consideraciones: 1) D. Eleuterio reconoce en su interrogatorio que aportó materiales, pero no hizo obra del patio; 2) D. Juan Luis admitió en el acto del juicio que su padre puso los materiales del patio, pero no hizo la obra; 3) D. Pedro Miguel (persona que según sus manifestaciones ejecutó dicha obra) dice que lo hizo por encargo de Dª Begoña y le pago, ejecutando la obra con Alexander , tío de Dª Begoña ; y 4) D. Arcadio , empleado actora que intervino en la obra, dijo inicialmente que lo que indica la sentencia (que puso las solerías y los azulejos del patio), pero luego se desdice e indica que no recuerda y que si se hicieron, él no estaba.
Por tanto, DIRECCION001 . solo tiene derecho a percibir el importe de materiales. El problema que se plantea es la imposibilidad de fijar en la presente resolución el coste de la mano de obra de la ejecución de obra en el patio al que debe hacer frente Dª Begoña . Ni la factura, ni en ninguno de los informes periciales desglosan por separado el importe de la mano de obra y materiales. Por tanto, no queda otra opción que proceder a la ulterior integración del título, de modo que por un perito se fije el coste de los materiales empleados en dicha obra.
2.- Otras partidas.
Respecto de ellas, el demandante alega que no fueron cuestionadas en contestación, por lo que su posterior alegación fue extemporánea. Es verdad que algunas de las partidas objeto del recurso no fuero específicamente cuestionadas en la contestación, pero no es menos que Dª Begoña sí alegó la falta de concreción de la factura, que no desglosaba partidas y cantidades. Dicho desglose se produjo después de la contestación, con el informe pericial del Perito Sr. Jose Enrique . Es a partir de entonces cuando Dª Begoña puede cuestionar de forma plena la reclamación, pues es el informe citado donde se hace el desglose y cuantificación de las partidas.
Las partidas discutidas son: a.- Partida 1.01 (levantado de solado) y 1.02 (picado de enfoscado de paredes). Según la recurrente, tales trabajos no fueron realizados por DIRECCION001 ., ya que existía un aseo en bruto y no fue necesario ejecutar dichas obras. Esa alegación ha sido corroborada por la prueba practicada. D. Arcadio manifestó en el acto del juicio que el aseo estaba hecho, que solo se hizo una 'reformilla', como poner alguna toma y que no hubo que retirar solería y azulejos. Igualmente, Don Florian (socio de la entidad DIRECCION002 .), que también participó en las obras, indicó que 'el aseo estaba en bruto', por lo que no sería necesaria la ejecución de tales partidas. Por último, D. Juan Luis reconoció en su testifical que el aseo se encontraba en bruto y que 'no hubo que quitar nada'.
b.- Partida 1.10.2 (instalación de agua en aseo). Se sostiene en el recurso que la misma se corresponde con una actuación de DIRECCION002 . y que la actora no acredita haber efectuado su pago a tal entidad.
El recurso también debe ser estimado, teniendo en cuenta que la actora no ha aportado la factura de pago a DIRECCION002 . y la testifical de Don Florian , que se mostró particularmente dubitativo sobre esta cuestión, indicando que los trabajos se los encargaron los dueños de la casa y que 'pagaron algo ellos', refiriéndose a tales dueños.
c.- Partida 1.19 (espejo para colgar). Dª Begoña aduce que se trató de un regalo de la madre de su entonces pareja. Analizada la prueba, la parte actora no ha acreditado que formara parte del objeto de la obra, teniendo en cuenta que D. Juan Luis indicó, refiriéndose al espejo, que 'puede ser que fuera de un cuarto de su madre, que se lo dio'. En consecuencias, tal partida no puede incluirse en la condena.
d.- Partida 1.01, 1.03 y 1.08 (solería trastero). Según la recurrente, DIRECCION001 . no ejecutó dicha partida, encontrándose ya solado el trastero. En efecto, la parte actora no ha justificado la realización de dicha partida. D. Eleuterio manifestó en su interrogatorio que no recordaba si cambiaron el suelo del trastero. Si a ello se une que el Perito de la demandada indica en su informe (pagina 3) que 'el técnico que suscribe ha podido comprobar que la solería existente se trata de una solería de terrazo antigua que fue colocada con anterioridad al año 2012' y que el Perito de la actora manifestó en el acto del juicio que 'la solería podía ser anterior o no', deben concluirse que DIRECCION001 . no ha acreditado que ejecutara dicha partida, por lo que también debe ser excluida.
En virtud de todo ello, el recurso debe ser parcialmente estimado. A la hora de determinar el importe de la obra, la sentencia recurrida sigue el dictamen del Perito Sr. Jose Enrique . Las partidas analizadas anteriormente en los puntos a), b), c) y d), que deben ser excluidas, son perfectamente cuantificables, como se indica en el recurso. El problema se plantea respecto de las obras en el patio. Ninguno de los dos dictámenes permiten diferenciar entre la mano de obra y los materiales, sin que pueda admitirse la cuantificación que hace la demandada, que hace referencia a un presupuesto de materiales, sin ningún tipo de rigor técnico, ni constancia documental. Por tal motivo, la condena a la demandada no puede fijarse en una cantidad liquida, sino que se remite a un trámite posterior de integración del título, de modo que Dª Begoña debe ser condenaba a abonar actor el importe resultante de restar a la cantidad objeto de condena, el coste de las partidas analizadas en el los puntos a), b), c) y d) de este fundamento de derecho, así como el coste de la mano de obra correspondiente a la partida indicada en el punto 1) de este fundamento de derecho, lo que se determinará, por analogía, por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes.
CUARTO: De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Begoña contra la sentencia de 9 de febrero de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 137/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , 1.- Debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, condenando a Dª Begoña a abonar actor el importe resultante de restar a la cantidad objeto de condena en la sentencia recurrida, el coste de las partidas analizadas en el los puntos a), b), c) y d) de este fundamento de derecho, así como el coste de la mano de obra correspondiente a la partida indicada en el punto 1) de este fundamento de derecho, lo que se determinará por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes. Se mantiene el pronunciamiento sobre costas.2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

