Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 257/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 301/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100280
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2160
Núm. Roj: SAP GR 2160:2019
Encabezamiento
8
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 257/19
JUZGADO.- BAZA nº 1
AUTOS.- VERBAL 257/18
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA nº ___301___
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a ocho de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio verbal 257/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Baza, en virtud de demanda de OTECLIMA S.L.,representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. Tudela Lozano, y defendido por el Letrado/a Sr/a Alcalá Vázquez,contra D. Luis Alberto, Dª Brigida y D. Juan María representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Aran Portillo, y defendidos por el Letrado/a Sr/a. Sánchez Martín y contra D. Juan Miguel y GASOLEOS MARI LOLI S.L., representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Velazquez de Castro, y defendidos por el Letrado/a Sr/a. Manzano Domene.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 19 de febrero de 2019, contiene el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan José Tudela Lozano, en nombre y representación de 'OTECLIMA S.L.' frente a 'GASÓLEOS MARI LOLI S.L.' Don Juan Miguel, Don Luis Alberto, Doña Brigida y Don Juan María, condeno a dichos demandados a cesar inmediatamente en todo acto de posesión en la cueva ubicada en la finca registral nº NUM000 (trance 23), no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora.
Se imponen las costas causadas a la parte demandada..'
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
PRIMERO.-En fundamento de los recursos, además de la reiteración que hacen D. Juan Miguel y Distribución de Gasóleos Mari Loli S.L. de su falta de legitimación pasiva, alegan los demás recurrentes que la cuestión de autos supera el ámbito del procedimiento previsto en el nº 7 del art. 250-1 de la LEC, sin que del titulo inscrito de la pacte actora se derive su titularidad sobre la cueva ocupada por esta parte apelante, que a su vez funda su ocupación en titulo también inscrito, pudiendo aparecer una colisión de titularidades que deberá dilucidarse en su caso en procedimiento ordinario.
Se mantiene que la cueva que ocupa se encuentra situada en la finca registral NUM001 de la que es titular, lo que se evidencia no solo con la certificación registral, documento 2 y 3 de la contestación, sino también de la pericial de la Sra. Juana, documento 5, en relación con los documentos 6 y 7, acompañados con la contestación.
SEGUNDO.-Debemos resaltar que el presente procedimiento se sigue en razón al ejercicio de las concretas acciones a que se refiere el art. 250-1-7º de la L.E.C.. Por ello, el conocimiento y la oposición aparece limitada de acuerdo con lo previsto en el art. 444-2 siguiente y la sentencia no tendrá eficacia de Cosa Juzgada, según dispone expresamente el nº 3 del art. 447 de dicha Ley Procesal.
Dado que se está ejercitando acción específica derivada de título inscrito en razón a lo dispuesto en el art. 41 de la L.H. , resultará del todo punto imprescindible que del que se alega, se derive la titularidad pretendida sin necesidad de nada más.
En la disposición final novena de la vigente L.E.C. con la modificación que se hace del artículo 41 de la L.H., se dispone que 'las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la L.E.C., contra quienes, sin titulo inscrito, se opongan a aquéllos o perturben su ejercicio...'. Estas acciones que están fundadas en el principio de legitimación registral no resultarán procedentes frente a quien posee en virtud también de otro titulo inscrito, sin que reconozcan ocupación alguna de la de la parte actora, lo que comportará que cualquier posible contradicción de títulos en relación a la realidad física deba resolverse en procedimiento declarativo ordinario bien mediante el ejercicio de acción reivindicatoria, de deslinde o de ambas conjuntamente y en su caso, instando la nulidad parcial del título de contrario que pudiese derivar de doble inmatriculación.
No podemos olvidar que el Registro no da fe de la realidad física de las fincas. Como expresa el TS en sentencia de 26-11-92, el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública, como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas (S 13 noviembre 1987). El ámbito protector de la fe pública registral no se extiende a los datos o circunstancias de mero hecho (extensión o cabida de las fincas, linderos de las mismas, etc.), sino sólo a los datos jurídicos (existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo), sentencia del TS DE 7-2-98.
En este sentido mantenía dicho alto Tribunal en sentencia de 30-11-1991, rec. 2691/1989, que el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca) - SS 6 febrero 1947, 13 mayo 1959, 16 noviembre 1960, 31 octubre 1961, 29 abril 1967, 16 abril 1968 y 3 junio 1989).
TERCERO.-Por todo lo expuesto, en este caso en que el titulo en que se fundamenta la parte actora carece de cualquier referencia a cueva alguna, de manera que no pueda conectar con aquella cuya ocupación se denuncia como actuación perturbadora de su derecho que como se resume en el hecho sexto de la demanda, este procedimiento no podrá prosperar, en tanto que sería preciso para ello que la titularidad sobre la cueva se derivase del titulo inscrito sin necesidad de nada mas, lo que es evidente que no acontece.
En este sentido resulta ilustrativa la prolija prueba documental y periciales que se han practicado, a que se refiere la sentencia en sus extensos fundamentos cuarto a octavo, ambos inclusive, que pone de manifiesto una actividad probatoria y argumentación que supera el ámbito discursivo de este especial procedimiento, encontrándonos ante una discusión entre titulares de fincas inscritas, ambas según las periciales practicadas que se encuentran en la parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 de Cullar; pretendiendo una y otra parte que la cueva discutida está en su finca. De esta manera la parte ahora apelante ademas de la documentación registral que acredita su titularidad respecto de la finca NUM001 de Cullar, que se delimita con claros linderos físicos al norte, levante y poniente, haciendo el titulo referencia a la existencia de una cueva cortijo, practica pericial que concluye que la cueva que ocupa se encuentra dentro de su finca, la registral NUM001, apareciendo su existencia también en tasación de dicha finca efectuada en 2009, documento 6.
En definitiva se evidencia que estaríamos ante una colisión de titularidades sobre superficies discutidas que deberán ser resueltas en procedimiento declarativo.
CUARTO.-Derivado de todo de lo que se acaba de expresar los recursos deberán ser estimados y por ello, al no concurrir excepcionales circunstancias que aconsejen otra cosa, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.394 y 398 de la L.E.C., deberá condenarse a la parte actora al pago de las costas de la 1ª Instancia sin que proceda condena respecto de las esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza, en autos nº 257-2018, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar desestimamos la demanda condenándose a la parte actora al pago de las costas de la 1ª Instancia sin que proceda condena respecto de las esta alzada, procediendo la devolución de depósito.
Así, por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

