Sentencia CIVIL Nº 301/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 471/2018 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 301/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100267

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1661

Núm. Roj: SAP GR 1661:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 471/2018 - AUTOS Nº 1333/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SRA. SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 301/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZDª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLEVEZ

En la Ciudad de Granada, a catorce de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 471/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1333/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de IPSUM ENERGÍA SLU contra EUROPROYECTS LEONARDO DA VICI S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Francisca María López Santos en nombre y representación de la entidadIPSUM ENERGIA S.L.U.debo condenar y condeno a la entidad EUROPROYECTOS LEONARDO DA VINCI S.L.a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON OCHO CENTIMOS (53.924,08 €) más el interés legal de dicha cantidad a partir de la fecha de interposición de la demanda, debiendo en cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria y que a su vez impugnó la resolución recurrida; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido bajo el nº 1333/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, promovido a instancia de la entidad IPSUM ENERGÍA S.L.U. contra EUROPROYECTOS LEONARDO DA VINCI S.L., en el que, con relación al contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes, en fecha 28 de abril de 2016 para la rehabilitación de inmueble para residencia de estudiantes propiedad de la demandada, se pretendía se dictase sentencia en la que se declarara que la demandante había cumplido conforme a derecho las obligaciones que el mismo le imponía y la resolución del referido contrato por expreso incumplimiento de la demandada y la condena a ésta a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 144.423,30 euros, intereses legales y costas. Cantidad que tras una aclaración en la audiencia previa quedó limitada a 112486,81 euros

Frente a la citada pretensión, la parte demandada, que reconoce la suscripción del contrato, rechaza las valoraciones que, a su entender, se realizan de contrario; señalando, que la obra se hizo a precio alzado y que cualquier modificación que supusiera incremento en el precio debía reflejarse por escrito en los términos fijados en el contrato, solicitando, en definitiva, que se tenga por contestada la demanda, por opuestos a la misma, para que dándole el trámite lagal y desarrollándose el procedimiento por todas sus fases, incluida la de la prueba que ya dejaban interesada, se dicte sentencia en los términos que se consignan en el escrito y resulten del informe pericial que aportará, con imposición de las costas a la actora.

La sentencia de fecha fecha 24 de abril de 2018 estima parcialmente la demanda condenado a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 53924,08 euros, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-La representación procesal de IPSUM ENERGÍA S.L. se alza contra la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio pacta sunt servanda, y concretamente de lo establecido en la cláusula once del contrato, ya que no existe en el procedimiento prueba alguna que acredite que la actora haya abonado 203471,07 euros, si no que ha reconocido facturar la referida cantidad y que se le adeuda la cantidad de 16669,72 euros, y la de 7671,07. Insiste en que el documento número dos aportado con el escrito de la contestación a la demanda se refiere a una valoración de la obra y no a la liquidación que se corresponde con el documento número ocho aportado con en su escrito de demanda y que de la referida cantidad se renunció, en la audiencia previa, al importe correspondiente a partidas presupuestadas que fueron abonadas por el demandada y concretamente las partidas 29,001, 29,002 y 29,003; para concluir afirma que pese a que la demandada anunció informe pericial no lo aportó y que la sentencia vulnera el principio pacta sunt servanda ya que obvia el pacto contenido en la cláusula 11 del contrato donde se contempla el cómo y quién ha de hacer la liquidación del contrato en caso de resolución a instancia del contratista. Pide que se estime el recurso y se condene a la demandada a abonar las cantidades pendientes de pago de las facturas 16057 y 16058 por importe de 16669,72 euros y 7671,07, así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y que condene al abono de la factura 16066 por importe de 88146,02 euros, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y costas procesales.

La representación procesal de Europroyectos Leonardo Da Vinci S.L se opone a la estimación del recurso planteado de contrario ya que se debe descontar por instalación de aire, además de la cantidad descontada la cantidad de 16325,78 euros y la de 19452,45 por carpintería.

TERCERO.-El primero de los motivos se esgrime sobre la base de la discrepancia que muestran los documentos nº 8 aportado con la demanda y el documento nº 2 aportado con el escrito de contestación; en cuanto al primero hace referencia a la liquidación final de obra y el primero a una valoración, ambos documentos firmados por el arquitecto y director de obra.

Bajo esta premisa, debe resolverse el motivo esgrimido. No puede la apelante, bajo ningún concepto, a la vista de lo pactado y de la controversia judicial entablada, que ésta se dirima atendiendo a lo que ella denomina 'Certificado de Fin de Obra y valoración de los trabajos realizados y lo pagado por la propiedad'o lo que es lo mismo a la Liquidación practicada por la Dirección Facultativa de la obra que se aporta con la demanda con el nº 8 de fecha posterior a la fecha en la que se comunicó la resolución del contrato, 26 septiembre de 2016, siendo el certificado de fin de obra de 30 de septiembre de 2016, al igual que la relación valorada que es de septiembre de 2016 donde ya se valora el incremento del presupuesto por el cambio de destino de la obra ejecutada.

Pues bien, para la resolución del litigio debemos traer a colación, al haberse denunciado la errónea valoración de la prueba, la Jurisprudencia del T.S. así entre otras sentencias podemos destacar la de 1 Marzo 1.994 que establece lo siguiente: 'Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 Septiembre 1.999, entre otras que 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. Por lo que deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Por lo que en base al principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Dicho lo anterior esta Sala considera fundada la solución dada por el juzgador de instancia, por la que da mayor fiabilidad al documento aportado por la demandada en la que se presupuesta la valoración de la obra; compartimos la solución dada por el juzgador de instancia, ya que tras examinar la grabación podemos apreciar imprecisiones cometidas por los técnicos en la liquidación que fundamenta la pretensión de la actora, y ello porque tal y como depusieron en el acto de juicio la liquidación final incluye partidas de materiales que los distribuidores tienen en sus talleres, es más, en el acto de la audiencia previa reconocieron error al reclamar la partida 29, 001, 29,002 y 29,003 ya que la instalación de aire acondicionado fue directamente abonada por el demandado, así mismo depusieron en el acto testigos contratados con posterioridad a la obra que instalaron diferentes elementos materiales y de ejecución presupuestados por los técnicos, como por ejemplo la carpintería, además ambos documentos aportados en la demanda y en la contestación son de septiembre de 2016, siendo cuanto menos sorprendente que se expidan en el mismo mes dos valoraciones por los técnicos con cifras tan dispares sobre una misma obra.

Tampoco ha probado la demandada que se le adeude parte de las facturas 16057 y 16058 correspondiendo a ésta la carga de probar conforme al artículo 217 LEC; así en el burofax por el que se le notifica la causa de resolución sólo se hace referencia a que han estado parados desde el 15 agosto sin poder trabajar y que le remitirán la liquidación final de obra, pero no hace mención al impago de una parte de facturas, además podían haber justificado el impago parcial con el libro contable o un extracto de la cuenta donde se hacían los ingresos.

No se considera infringido por el juzgador de instancia el principio pacta sunt servanda que conlleva la lealtad contractual y la seguridad jurídica que exigen que el contrato sea cumplido en sus propios términos en aplicación de este principio salvo cuando concurran condiciones excepcionales (en las que podría operar la cláusula 'rebus sic stantiubus' por razones de equidad).

Por todo lo anterior debemos confirmar en éstos puntos la resolución de instancia, entendiendo que la cantidad de valoración de obra era la de 257.471,89 euros, de los cuales la demandada abonó 203 471,89 euros, quedando pendiente de pago la cantidad de 53924,08 euros.

CUARTO.-La pretensión de la representación procesal de EUROPROYECTOS LEONARDO DA VINCI S.L tampoco puede ser estimada y ello en base a las siguientes razones, la valoración de la partida a reclamar por la instalación de aire acondicionado ya le fue restada del presupuesto reclamado en la cantidad presupuestada con independencia de la cantidad que ellos hubieran sufragado, pudiendo dar lugar en caso de estimar su pretensión a un enriquecimiento injusto.

En relación al resto de facturas reclamadas son muy posteriores y se expidieron por servicios contratados a otros profesionales, pero es que tampoco fue formulada reconvención, por lo que no puede traer peticiones al procedimiento que no fueron objeto de discusión en la instancia.

QUINTO.-La desestimación de ambos recursos conlleva la no condena en costas al amparo de lo establecido en el artículo 398 de la LEC, de manera que cada parte sufragará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso planteado por la representación procesal de IPSUM ENERGÍA SLU Y DE EROPROYECTOS LEONARDO DA VINCI S.L. contra la sentencia de 25 de Abril de 2018 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada en el ámbito del procedimiento juicio ordinario 1333/2016 que confirmamos, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Dese al depósito el destino legal si se hubiere constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 047118, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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