Sentencia CIVIL Nº 301/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 42/2019 de 18 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 301/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100230

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10539

Núm. Roj: SAP M 10539/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2018/0001184
Recurso de Apelación 42/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero
Autos de Juicio Verbal (250.2) 164/2018º
APELANTE: IBERDROLA CLIENTES S.A.U
PROCURADOR Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
APELADO: Dña. Belinda
PROCURADOR D. DAVID BLANDIN GARCIA
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los
presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 164/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº
06 de Navalcarnero, en los que aparece como parte apelante IBERDROLA CLIENTES S.A.U representada por
la Procuradora Dña. YOLANDA LUNA SIERRA y defendida por la Letrada Dña. MARIANA IVORRA LLINARES
y como parte apelada Dña. Belinda , representada por el Procurador D. DAVID BLANDIN GARCIA y defendido
por el Letrado D. TOMAS MARTINEZ LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/10/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 24/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por la representación procesal de IBERDROLA CLIENTES S.A.U.

contra Dª Belinda , absolviendo a este demandado de los pedimentos deducidos en su contra.

Estimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dª Belinda contra IBERDROLA CLIENTES S.A.U., condenando a esta demandada a abonar a Dª Belinda la cantidad de 1.710 euros abonados a cuenta de la factura emitida por IBERDROLA CLIENTES S.A.U. con nº NUM000 , más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas a IBERDROLA CLIENTES S.A.U.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante IBERDROLA CLIENTES S.A.U, al que se opuso la parte apelada Dña. Belinda , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta sección, se acordó señalar el día 4 se septiembre de 2019 para resolver el recurso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben quedar modificados por los que, a continuación, se expondrán.


PRIMERO.- IBERDROLA CLIENTES S.A.U. presento demanda monitoria contra doña Belinda en reclamación de 3.473,59 euros, importe de la factura nº NUM000 que había quedado impagada, oponiéndose la demandada, lo que provocó que el proceso se siguiera por las normas del juicio verbal con las especialidades que se recogen en el artículos, alegando que la actora reclama tan exagerada cantidad de dinero por una supuesta manipulación del contador del suministro eléctrico que en ningún caso ha quedado acreditada ni con ocasión de las reclamaciones extrajudiciales que le han efectuado ni ahora en sede judicial.

La señora Belinda continuo alegando que con fecha 31 de mayo de 2017 recibió una carta, que fue contestada el día 14 de junio, en la que se le comunicaba que había existido manipulación sobre el equipo de suministro eléctrico, aunque no se adjuntó el informe técnico ni elementos de prueba que demostraran la existencia de dicha manipulación, desconociendo incluso la fecha en que se produjo la visita del técnico a sus instalaciones.

La factura que se reclama por el periodo de modificación del contador asciende a 5.183,59 € de los que, por error, se han llegado a pagar 1.700 euros que se vienen a reclamar mediante reconvención en este procedimiento. Es incierto que haya procedido a hacer cualquier tipo de manipulación sobre el contador eléctrico como puede comprobarse con las diferentes lecturas del citado contador que se hicieron dentro y fuera del periodo en que se dice que se modificaron los puentes de tensión.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por IBERDROLA CLIENTES en base a los siguientes razonamientos que extraemos de la sentencia apelada.

En el presente caso, la factura que se emite por la demandante como consecuencia de la inspección carece de lectura real y los apartados de lectura anterior y lectura actual se encuentran en blanco, lo que vulnera el reglamento que regula las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012 de 30 de noviembre.

Aplicando las reglas sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC, procede la desestimación de la demanda respecto de esta factura, ya que si bien se ha acreditado la manipulación del equipo contador, no se ha podido probar la fecha de inicio del mismo ni se acredita el consumo real dejado de facturar lo que, a su vez, conduce a estimar la demanda reconvencional formulada por la cantidad de 1.710 euros.



TERCERO.- La parte actora presento recurso de apelación en el que, después de recordar que la sentencia de instancia había reconocido que se había manipulado el contador, alegó los siguientes motivos para interesar la revocación de la sentencia de instancia.

1.-Incorrecta aplicación de los preceptos legales en el ámbito del sector eléctrico.

El juzgador a quo confunde el ámbito de aplicación del Decreto 1955/2000, artículos 87 y 96, con el del RD 1619/2012 que se dice que ha sido vulnerado.

El RD 1619/2012 no debe tenerse en cuenta en este procedimiento, por cuanto regula una normativa genérica que no guarda relación con la específica que debe aplicarse en caso de fraude; en el acta de inspección se hace constar que el contador estaba manipulado para que registre menor consumo, lo que ha dado lugar a la necesaria aplicación del artículo 87 del RD 1955/2000.

2.-Error en la aplicación del artículo 87 RD 1955/2000 de 1 de diciembre y vulneración de la jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho.

El artículo 87 del RD 1955/2000 establece que la empresa distribuidora ' podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos: a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.

b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.

c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.

d) En el caso de instalaciones peligrosas.

En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.

De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer'.

Por tanto la aplicación de tal artículo es correcta en cuanto no es posible la aplicación de ningún criterio objetivo para conocer el consumo real de los demandados, sin que sea posible reflejar una lectura real donde se recoja la lectura anterior y actual fiables, como pretende la juzgadora de instancia, pues la manipulación del contador que ha permitido que no se haya computado todo el consumo real lo impide.



CUARTO.- Tal como consideró la sentencia de instancia consideramos, tras analizar la documentación y la declaración del inspector don Jesus Miguel , que la manipulación de contador es cierta, lo que se comunicó en diversas ocasiones a la demandada, en concreto el 21 de febrero, 31 de mayo y 14 de junio de 2017( ver folios 114 y 115 y 55), que solamente ha reaccionado en el mes de octubre cuando conocía que se iban a iniciar acciones judiciales, sin que nos haya informado del resultado de su denuncia. El inspector fue firme y seguro, debiendo prevalecer su criterio, ya que fue la persona que se personó en el lugar y examinó el contador eléctrico, al de un dudoso testigo, ya que parece que solo tuvo relación con el objeto del litigio en el momento del juicio, que fue citado a instancias de doña Belinda , señor Ángel Daniel , que simplemente opinó sobre las fotografías acompañadas al informe de inspección, alegando que a su criterio de las mismas no se deducía manipulación alguna del contador. Esta declaración es propia de un perito y para su validez se exigen una seria de requisitos que no se han cumplido en este caso.

Defiende también la demandada que la comparación de las facturas del periodo de la supuesta manipulación y de las posteriores a la intervención del técnico conducen a que deba ponerse en duda la supuesta manipulación, pero no podemos aceptar esta comparación pues para la misma solamente se acompañó una factura posterior a que se hubiera llevado a cabo la inspección, la factura que recoge el consumo desde 24 de febrero a 26 de abril de 2017 en un momento en que la demandada era perfectamente conocedora de que ya se había producido la revisión del contador por el técnico encargado de IBERDROLA, pues la primera notificación que se le remitió tiene fecha del día 21 de febrero de 2017( folio 114). Además el histórico de consumos no puede ser considerado como un criterio objetivo y determinante, pues, como indica la Resolución de la Dirección general de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid de 22 de octubre de 2015, los ' hábitos de consumo pueden variarse y dependen de la voluntad del usuario efectivo de la energía y estos hábitos se varían según el equipo de medida esté registrando o no la totalidad del consumo efectuado. Así, el usuario de la energía cuando no tiene que pagar la totalidad de lo que consume tiene unos consumos más elevados que cuando tiene que pagar el precio de todos los kWh, por tanto, en ningún caso un criterio que depende de la voluntad de quien se ha beneficiado de la manipulación puede ser considerado objetivo'.

Tampoco podemos alterar nuestra decisión por el hecho de que no estuviera presente la titular del contrato cuando se hizo la inspección pues, como indicamos en la sentencia de 30 de septiembre de 2016, el que ' no estuviera presente el consumidor (titular del contrato), no implica nulidad de los informes, al respecto SAP, Civil sección 13 del 08 de abril de 2016 recurso 554/2015 'Como bien opone la apelada ni el art. 40 la Ley del Sector Eléctrico 24/2013 de 26 de diciembre, ni el art. 96 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre que desarrolló la derogada Ley del Sector Eléctrico del 97, exigen, como es lógico ante las posibles manipulaciones que se podrían producir, que se preavise al usuario del momento de la inspección, sino solo el primero de los citados preceptos en su apartado d) que se ponga en conocimiento de las autoridades competentes, y de los sujetos eventualmente afectados, cualquier manipulación o alteración del estado de los equipos de medida, y en su apartado g) que se faciliten los datos de consumo a los sujetos en los términos que reglamentariamente se establezcan; y el segundo de los preceptos que los consumidores, tendrán derecho a solicitar, del órgano de la Administración competente donde radique la instalación, la comprobación y verificación de los contadores, interruptores de control de potencia (ICP) y otros aparatos que sirvan de base para la facturación, cualquiera que sea su propietario, de manera que no puede hablarse de infracción alguna de los derechos del consumidor, siendo además dudoso que pueda predicarse de la demandada la cualidad de consumidor a tenor de lo dispuesto en el art. 3 del T.R. del 2.007 de la Ley para la defensa de sus derechos al tratarse de una persona jurídica en la que el consumo de energía eléctrica claramente estaba destinado al ámbito propio de su actividad. En todo caso, habiendo comunicado la actora a la demandada la manipulación detectada, bien pudo la misma, de conformidad con lo expuesto, solicitar de la autoridad competente la revisión del contador o aportar por su parte las pruebas que estimara convenientes para contrarrestar la referida manipulación'. Doctrina aplicable al presente supuesto aunque no haya duda que el apelante tiene la condición de consumidor, a los efectos de R D Leg. 1/2007.

De igual modo, Sentencia AP Madrid Sección 11ª del 31 de marzo de 2016 recurso 468/2015 ' La parte incide reiteradamente en el recurso en la indefensión sufrida por no conocer los datos de la refacturación, o por no haber estado presente en la inspección al resultar de la misma la comisión de un delito, pero ha de indicarse que los hechos no fueron penalmente denunciados, de lo que no parece que resulte perjuicio alguno para la parte, y ni siquiera se cortó el suministro como decisión de evitar la grave situación que ello generaría...' , y Sentencia Sección 19ª del 14 de diciembre de 2015 recurso 2/2015 ' La prueba se debe considerar válida al no haberse realizado con vulneración alguna de derechos fundamentales, siendo la documental realizada y firmada por la demandada y siendo la testifical valorable por el Juzgado de Primera Instancia al ratificar el testigo el acta de inspección'.

Obviamente todos estos fundamentos nos llevan necesariamente a desestimar la reconvención presentada por la demandada que fue admitida por la sentencia e instancia.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 de la LEC, se condena a la parte demandada al pago de intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, entrando en juego los intereses de mora procesal regulados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.



SEXTO.- No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación presentado por la parte actora ( artículo 398.2 de la LEC), mientras que las de primera instancia se imponen a doña Belinda al no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo me confiere.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por IBERDROLA CLIENTES SAU., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Yolanda Luna Sierra, contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Navalcarnero en los autos de juicio verbal registrados con el número 164/2018, debo revocar y revoco la misma, y, en consecuencia, estimando la demanda y desestimando la reconvención condeno a doña Belinda a que abone a la actora la suma de 3.473,59 más los intereses determinados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

Las costas procesales de la primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que se haga pronunciamiento expreso respecto a las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe la interposición de recurso alguno Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.