Sentencia CIVIL Nº 301/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 328/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 301/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100209

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8730

Núm. Roj: SAP M 8730/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0112590
Recurso de Apelación 328/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 701/2018
APELANTE: DÑA. Milagros
PROCURADOR: DÑA. LAURA ALBARRÁN GIL
APELADOS: D. Arsenio y DÑA. Noelia
PROCURADOR: D. JACOBO GARCÍA GARCÍA
SENTENCIA Nº 301
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 701/2018, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada, DÑA.
Milagros , representada por la Procuradora DÑA. LAURA ALBARRÁN GIL y defendida por Letrado, y de otra,
como apelados-demandantes, D. Arsenio y DÑA. Noelia , representados por el Procurador D. JACOBO
GARCÍA GARCÍA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de febrero de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 cuyo fallo es del tenor siguiente: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra García Caño, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 25 de agosto de 2 017 celebrado entre Dº Noelia Y Dº Arsenio como compradores y Dº Milagros , como vendedora, por causas imputables a la parte vendedora.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dº Milagros a abonar a Dº Noelia Y Dº Arsenio la suma de 6.000,00 euros con mas el interés legal simple desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignación así como el abono de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 24 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que ha estimado la demanda presentada por D. Arsenio y DÑA. Noelia y a su tenor, ha declarado resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 25 de agosto de 2017 y ha condenado a DÑA. Milagros , además de a estar y pasar por tal resolución, a abonar a los actores la cantidad de 6.000 € de principal, es recurrida en apelación por la condenada en la primera instancia.

Alega la recurrente que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 217 de la LEC, por no constar acreditado que la demandante hubiera solicitado financiación ni que se hubiera iniciado trámite alguno para la escrituración; error en la valoración de la prueba porque no ha existido error en la identificación de la finca; vicio de incongruencia y mutatio libelli de la causa petendi con infracción del art. 218.1 de la LEC y vulneración del art. 24 de la CE; incongruencia omisiva con infracción de los arts.

1.124, 1.255 y 1.454 del CC y art. 218.1 de la LEC, por falta de incumplimiento de la demandada.



SEGUNDO.- Acreditado en las actuaciones, e indiscutido, que las partes suscribieron, el 25 de agosto de 2017, contrato titulado 'contrato de arras o señal' por el que Dña. Milagros se obliga a vender a Dña. Noelia y D. Arsenio , que se obligan a comprar, la finca que se describe en el antecedente primero del mencionado documento, entregando los compradores, a cuenta y en concepto de arras o señal de la compraventa, la cantidad de 3.000 €, e igualmente indiscutido, por la propia aceptación de la demandada y ahora recurrente, que en la descripción de la finca objeto del contrato, se incurrió en error consistente en consignar que la finca registral a la que se refería el documento era la número NUM000 del Registro de la Propiedad número 20 de Madrid, con referencia catastral NUM001 , cuando la referencia catastral que se correspondía era en realidad la número NUM002 , siendo, además, que los demandados entregaron también la documentación errónea; que sobre tal equívoca descripción catastral, se efectuó informe por la entidad TECNITASA que se correspondía con finca que no consta como vendida en el documento privado de contrato de arras y que, recibidos los documentos ya correctos, los demandantes, compradores, solicitaron una prórroga al plazo de los 90 días concertados por las partes para el otorgamiento de la escritura pública habida cuenta la necesidad de repetir todo el proceso, ya con la concreta identificación, prórroga que le fue negada de contrario salvo que se incrementara el precio de la compraventa, la resolución del contrato acordada en la sentencia apelada así como la devolución duplicadas de las arras, debe de ser totalmente confirmada.

En primer lugar, porque la inicial frustración de la financiación para la compra fue una cuestión expresamente introducida por la demandada, a través de su representación letrada, en el acto del juicio y mediante el interrogatorio que efectuó a la parte demandante, siendo evidente que la errónea consignación la finca catastral y la equivocada entrega de los documentos, tuvo que afectar, necesariamente, a todo el proceso tanto de financiación como de negociación y demás actuaciones administrativas; consecuentemente, ninguna cuestión nueva ha sido introducida la primera instancia que no sea la que la propia apelante ha dado por supuesto.

En segundo lugar, procede también la confirmación porque reconociéndose por la propia recurrente en la contestación a la demanda la existencia de un error en el número de la finca que se señaló en el contrato de arras así como la errónea descripción catastral, y siendo que la única causa de oposición, a estos efectos, que en aquélla se vertió se refirió al conocimiento físico del objeto de la venta, por la visita efectuada, y la posibilidad de que tal extremo, según su entender, salvara el defecto, ningún error la valoración de la prueba se ha producido en la resolución combatida cuando afirma que, efectivamente, la demandada no consignó ni identificó debidamente la finca objeto del negocio jurídico.

En tercer lugar, debe desestimarse, igualmente, y por lo que antecede, el recurso de apelación porque, en contra de lo que se alega en la alegación tercera del escrito de interposición, la sentencia apelada ni incurre en vicio de incongruencia ni altera la causa de pedir ni, por tanto, infringe lo dispuesto en artículo 218 de la LEC.

Como ha reiterado el TS (sentencia de 29 de noviembre de 2018, entre otras muchas) '...para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.'; ninguna de estas circunstancias acontecen en el supuesto que se enjuicia. La sentencia resuelve, desde luego, sobre la pretensión contenida en la demanda y sobre la que expresamente se opuso el escrito de contestación al admitir que no obstante la existencia del error en la descripción catastral de la finca, y por tanto, -y por más que pretenda obtenerse otras conclusiones por la apelante-, en su debida identificación, tal error y no era, desde su punto de vista, invalidante y, también a su juicio, no podía conllevar la resolución del contrato porque causa imputable a la vendedora.

El error causado por la vendedora en la descripción del objeto de la venta, que conllevó la reiteración de gestiones ya efectuadas, y frustradas, y la negativa a ampliar el plazo para la firma de la escritura de compraventa, salvo que se incrementara el precio (así lo admitió en su declaración testifical el padre de la demandante, encargado de gestionar la venta), no obstante haber mostrado los compradores su buena voluntad en intentar acelerar todos los trámites necesarios para corregir lo equivocadamente realizado por la actuación poco diligente de la demandante, es causa más que suficiente para entender que se ha producido un incumplimiento de lo pactado, que los compradores están en su derecho a resolver el repetido contrato por causa exclusivamente imputable a la vendedora, causante del esencial error y, en consecuencia, que habida cuenta que conforme a lo pactado los 3.000 € que se entregaron a la firma del contrato de arras o señal lo fueron en su concepto de arras penitenciales y que así expresamente se acordó en el apartado segundo, procede además de estar y pasar por la resolución del contrato, expresamente consentida, que se devuelvan duplicadas las arras entregadas.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Albarrán Gil en representación de DÑA. Milagros frente a la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en el procedimiento ordinario seguido con el nº 701/2018, que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0328-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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