Sentencia Civil Nº 301/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 242/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 301/2019

Núm. Cendoj: 36038370032019100306

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1842

Núm. Roj: SAP PO 1842/2019

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00301/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36060 41 1 2016 0002407
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000599 /2016
Recurrente: Jesús
Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ
Abogado: LAURA TORRES CASTRO
Recurrido: Gregoria
Procurador: SONIA AGRA PIÑEIRO
Abogado: ANA TRILLO FONTAN
S E N T E N C I A Nº 301/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000599 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 242 /2019
, en los que aparece como parte apelante, Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. LAURA TORRES CASTRO, y como parte
apelada, Gregoria , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA AGRA PIÑEIRO, asistido
por el Abogado D. ANA TRILLO FONTAN, sobre liquidación sociedad de gananciales, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2018, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesús , contra Dª Gregoria , NO HA LUGAR A LA DECLARACIÓN de dominio a favor del demandante en el porcentaje de titularidad solicitado por éste respecto de las fincas indicadas en la demanda.

Se imponen las costas al demandante.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora (D. Jesús ), a medio de una argumentación de error en la valoración de la prueba y en la interpretación del alcance del Convenio Regulador a medio del cual se liquidó la Sociedad de Gananciales en su momento existente entre las partes, título transmisivo efectivo en el que se sostiene la acción declarativa de Litis. A tales planteamientos se opone la contraparte demandada al evacuar el traslado dado a la misma en su momento en la instancia.



SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que suscita la apelación ha de comenzar por reseñar que si bien ha de partirse de la literalidad en la interpretación de los contratos ( Art 1281.1 CC ) y que el acudir a la subsidiaridad del resto de normas hermenéuticas se produce cuando los términos del mismo puedan ser confusos, genéricos o inducir a equívoco, no puede desconocerse que lo que ha de prevalecer es la 'intención evidente de los contratantes' ( Art 1281.2 CC , de tal modo que no solamente en aquéllos casos sino también cuando los términos contractuales puedan ser claros o unívocos, no puede prescindirse de la voluntad real y evidente de los contratantes, a cuyo efecto entra en juego el resto de normas hermenéuticas de los Arts. 1282 y ss C Civil . Como señala la STS de 6 de Febrero de 1998 , ha de estarse a los tres principios esenciales de la hermenéutica: A) Tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes B) La autoresponsabilidad de dichas partes contratantes y C) El principio de confianza. En este orden de cosas, aún teniendo presente también la dicción del Art. 1815 CC que, a efectos de la transacción, establece un criterio complementario interpretativo, restrictivo, no puede desconocerse que, en todo caso, habrá de entenderse que lo acordado o convenido comprende tanto lo expresamente mencionado en la misma, como lo que 'por una inducción necesaria de sus palabras, deba(n) reputarse comprendido(s) en la misma'.



TERCERO.- Llegados aquí, lo siguiente es destacar que el Convenio Regulador aprobado en la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de fecha 19 de Junio de 2007 (J. Divorcio de Mutuo Acuerdo Nº 243/07 de J. Nº 1 DIRECCION000 , D.2 de la demanda), lo que relaciona en su 'Estipulación Cuarta' es la ' LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL', diferenciando Activo y Pasivo con sus respectivas valoraciones, y tras ello reseña las ' ADJUDICACIONES' , pudiendo entenderse aquél como un acuerdo global de desvinculación matrimonial y patrimonial en todos los aspectos, a salvo lo relativo a su hijo común, siendo de destacar la atribución al ex-marido, D. Jesús , de la Vivienda Familiar ( Activo) y con ella también los Costes de su adquisición (Partida Nº 1 del Pasivo). A su vez, aunque efectivamente puede verse una diferencia de valoración de la misma, en relación al coste de adquisición como recoge la Juzgadora de la instancia, nos encontramos con el hecho de que esa cuantificación menor se compadece e iguala casi (83.037'99€) con la suma objeto del precio aplazado en la C Venta (77.566'72€+IVA=82996'39€), lo que, unido a la falta de objeción a la condición privativa del montante de 24.040'48€ abonado a la fecha del Contrato Privado (19-XII-2002, anterior al matrimonio de 21-XII-2002), así como a la discusión acerca de que el precio tenido en cuenta en el Convenio no se correspondiese con el real de mercado, pone de relieve que, en modo alguno, la falta de referencia u omisión de la relación del Garaje (Nº NUM000 ) y del Trastero (Letra NUM001 ), en el Activo y Adjudicaciones del Convenio suscrito, respondiese a un voluntaria, asumida o sabida ajenización/exclusión consciente y aceptada.



CUARTO.- La lógica interpretativa de los documentos de autos, privado de C. Venta de 2002, y públicos, Escrituras de C. Venta e Hipoteca de 2003 (D. 6 y 7 de la demanda), advierten de que no es así, pues refiriéndose todos ellos al Inmueble, ha de entenderse en conjunto (Piso NUM002 , Garaje Nº NUM000 y Trastero letra NUM001 ). Es más, vistas las valoraciones y pruebas explicadas, no se entiende que se hubiesen dejado aparte, iniciativa ésta no plasmada y discorde con la evidente voluntad de disolución y liquidación de la relación y patrimonio común de los ex-cónyuges cuando suscribieron el Convenio. Tampoco se sigue de lo acordado que el abono de 2.200 € responde al reintegro de pagos por la hipoteca en su momento asumidos por doña Gregoria . Ciertamente, resulta discorde con la realidad el concluir que el abono por ésta última de dos recibos bancarios por 119'63€ (D3 contestación) y 3'04€ (D.4 Contestación), correspondientes a cargos de Abril 2015 y 2017, pueda considerarse un abono conjunto de la carga hipotecaria y menos de la relativa a la plaza de garaje y trastero, objeto de hipoteca diferenciada. Por último, La dinámica de abonos y la disposición, sin objeción, por D. Jesús de tales inmuebles, así como su exclusivo afrontamiento de la carga hipotecaria y gastos comunitarios, vienen a ser hechos posteriores, continuados y relevantes, que inciden en la interpretación que defiende el demandante y asume la Sala. Se concluye, en consecuencia, que el Convenio Regulador contenido y aprobado en la Sentencia de 19-VI-2003, comprendía en el Activo Partida Nº 1, 'VIVIENDA', no solo el piso NUM002 allí descrito, sino también la Plaza de Garaje Nº NUM000 y el Trastero letra NUM001 , objeto de adquisición conjunta en la Escritura Pública de 8 de Mayo de 2003, grabados con Hipoteca a igual fecha (D.6 y 7 de demanda), dándose lugar con ello a la declaración de propiedad objeto de Litis, valiendo esta resolución como título al objeto de obtener la inscripción registral interesada al responder al tracto sucesivo transmisivo acreditado seguible de lo anotado en el Registro (Arts 39 y 40 a) L Hip.), dándose lugar a la cancelación de las contradictorias (A. 38.2 L Hip).



QUINTO.- Procede la estimación de la apelación sin hacerse imposición de las costas de la alzada ( Art 398 LEC /00), declarándose de cargo de la demandada las derivadas de la instancia ( Art. 394 LEC /00). No mediando depósito por el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita nada cabe acordar a los efectos de la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de D. Jesús contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2018 dada en el P. Ordinario Nº 599/16 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de DIRECCION000 (ROLLO Nº 242/19) y revocamos la misma declarando que D. Jesús es propietario en pleno dominio, al 100%, de las siguientes fincas: URBANA: Garaje.

Finca NUM003 (TOMO NUM004 , LIBRO NUM005 , FOLIO NUM006 , ALTA 1-REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE DIRECCION000 ) (DOCUMENTAL Nº 3) Dirección LUGAR DIRECCION001 NUM007 , Planta: NUM008 .

GARAJE NUM000 Localización: Construida: diez metros, setenta y ocho decímetros cuadrados.

Plaza de garaje nº NUM000 en la planta NUM008 .

EL GARAJE Nº NUM000 , de unos 10,78 m2, que LINDA: AL FRENTE zona de maniobra, DERECHA ENTRANDO; garaje NUM009 ; IZQUIERDA, garaje NUM010 ; y FONDO, garaje NUM011 .

URBANA: Trastero.

Finca NUM012 (TOMO NUM004 , LIBRO NUM005 , FOLIO NUM013 , ALTA 1-REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE DIRECCION000 ) (DOCUMENTAL Nº4) Dirección CALLE DIRECCION001 , NUM007 , Planta: NUM008 .

TRASTERO NUM001 . Superficie de unos tres metros con treinta decímetros cuadrados.

EL TRASTERO LETRA ' NUM001 ', de unos 3,30 m2, que LINDA: AL FRENTE, pasillo DERECHA ENTRANDO, trastero NUM014 ; IZQUIERDA, trastero NUM015 , y FONDO, límite de sótano'.

No se hace imposición de las costas de la alzada, declarándose de cargo de la demandada las derivadas de la instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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