Sentencia CIVIL Nº 301/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 528/2019 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA

Nº de sentencia: 301/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100262

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8536

Núm. Roj: SAP B 8536:2020


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120178087370

Recurso de apelación 528/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1125/2017

Parte recurrente/Solicitante: RAPU, S.A.

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: Olga Moreno Martínez

Parte recurrida: BENITO URBAN, S.L.U.

Procurador/a: Isabel Fuentes Angulo

Abogado/a: CARMEN NUÑEZ BASCUÑANA

SENTENCIA Nº 301/2020

Magistrados:

María del Mar Alonso Martínez (Presidenta) Gonzalo Ferrer Amigo Cristina Daroca Haller

Barcelona, 23 de septiembre de 2020

Ponente: Cristina Daroca Haller

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1125/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaume Aso Roca, en nombre y representación de RAPU SA contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de BENITO URBAN SLU.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMAR totalmente la demanda interpuesta por BENITO URBAN SLU contra RAPU SA y, en su consecuencia, CONDENO a ésta al pago en favor de la primera de 15.661,10 euros más los intereses a que se refiere la ley 3/04 desde el vencimiento de la obligación.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/09/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del litigio.

En el presente procedimiento se ejercita acción de reclamación de cantidad que trae causa en las relaciones comerciales entre las partes que dio lugar a la emisión de la factura de fecha 16 de abril de 2015 por la adquisición de diversos materiales, mercancía que debía entregarse a la entidad RAPU PARAGUAY SA sita en la localidad de Asunción (Paraguay).

La parte demandada reconoció la existencia de la factura reclamada por importe de 15.741,10 €, sin embargo excepcionó un crédito compensable que trae causa en las comisiones del 15% de diversas facturas emitidas por la actora a la demandada, comisiones reconocidas en el contrato de Agencia internacional de fecha 26 de julio de 2011 suscrito entre FUNDICIÓ DÚCTIL BENITO SL como mandante y RAPU PARAGUAY SA como agente; y todo ello teniendo en cuenta que FUNDICIÓ DÚCTIL BENITO SL procedió al cambio de denominación social a BENITO URBAN SLU.

Además de estas comisiones por importe de 13.866,52 €, también se alegó como crédito compensable unos abonos documentados de 80 € y 2265,80 € y abonos verbales por importe de 6917,71 €.

La parte actora al contestar a la alegación de crédito compensable se opuso al mismo por cuanto no concurren los requisitos del artículo 1196 del CC en la medida que RAPU PARAGUAY SA no es parte en este procedimiento y en el caso de existir el derecho de crédito derivado del contrato de agencia internacional el acreedor lo sería RAPU PARAGUAY SA y no la demandada RAPU SA.

Se niega asimismo por la actora que existiera un acuerdo verbal de compensar las comisiones que no se liquidaron con la última factura.

Añade a ello que el contrato de agencia internacional tiene una duración hasta el 1 de agosto de 2013 según la cláusula 13 sin que se haya prorrogado , por lo que se observa que la factura proforma emitida el 31 de enero de 2018, que fue confeccionada expresamente para este procedimiento, contiene comisiones de facturas emitidas en octubre de 2013, en septiembre de 2014, y diciembre de 2014 cuando el contrato ya estaba resuelto.

Por último, niega que los abonos se pacten verbalmente, sino que se documentan, y de ahí que únicamente se reconozca el abono de 80 €.

SEGUNDO.- Decisión del juzgador de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.

El juzgador de primera instancia estima la demanda por cuanto la demandada reconoció la factura reclamada y desestima la excepción del crédito compensable, a excepción de los 80 € en concepto de abono, por cuanto la actora lo reconoció.

El juzgador indica que las comisiones del 15% reconocidas en el contrato de Agencia internacional lo son entre RAPU PARAGUAY SA con domicilio en la ciudad de Paraguay y por tanto, diferente a la mercantil demandada y no se ha alegado ni probado que ambas empresas sean de facto una sola empresa.

Otros argumentos del juzgador por no tener por compensado el crédito es que la factura que recoge las comisiones se ha confeccionado con ocasión de este procedimiento después de recibida la demanda y que la demandada en los mails cruzados entre las partes nada indicó sobre el crédito compensable alegando problemas de tesorería.

En cuanto a los abonos a compensar, el juzgador indica en la sentencia que no ha resultado acreditada su realidad y alcance ni documentalmente ni a través de las testificales.

La parte recurrente alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba alegando que toda la relación contractual ha sido entre Benito Urban SL y Rapu SA lo que queda acreditado mediante la documental aportada y las testificales debido a que la única conexión con Rapu Paraguay SA es el contrato inicial suscrito y el lugar donde se entregaba toda la mercancía.

Sigue alegando que la relación contractual entre las partes trae causa en dicho contrato de agencia internacional y que se ha producido una subrogación de Rapu Paraguay SA en dicha relación contractual a favor de Rapu SA.

Se alega asimismo por la recurrente que si se estima que no concurren los requisitos de la compensación legal por falta de legitimación pasiva, se debe apreciar la compensación judicial.

Por último, y en cuanto a la compensación por los abonos se alega por la parte recurrente que el abono se acredita mediante el documento nº 22 de la contestación y que fue ratificado por el testigo Jose Enrique. El hecho de que conste que el abono debe efectuarse en mercancía, al haberse extinguido la relación contractual entre las partes, no debe impedir que no se pueda aplicar el abono y se descuente de la mercancía suministrada.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación por cuanto entre las partes Benito Urban SL y Rapu SA no existe contrato de agencia alguno ni se ha producido subrogación alguna del contrato a favor de Rapu SA, de tal modo que la factura que se reclama en el presente procedimiento tiene origen en la compraventa de mercaderías entre ambas partes sin que sea necesaria la existencia de contrato de agencia alguno.

Por tanto, considera la parte recurrida que no cabe apreciar la compensación por cuanto de existir el crédito, en su caso, correspondería a RAPU PARAGUAY SA. Añade que el documento nº 20 aportado por la demandada que contiene comisiones se refiere a facturas posteriores a la extinción de la relación contractual y además ha sido creada para este procedimiento.

En cuanto a los abonos, muestra su conformidad con las conclusiones de la sentencia de instancia al considerar que no ha quedado probada la realidad de los mismos. Y en cuanto al correo electrónico aportado como documento n º 23 se refiere a Rapu Paraguay SA.

TERCERO.- Decisión del tribunal. Valoración de la prueba.

Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, procede confirmar la conclusión alcanzada por el Juez de instancia.

Consideramos correctos los argumentos y valoración de la prueba efectuada por el juzgador en el fundamento de derecho tercero.

En primer lugar se indica en la sentencia que no se cumplen los requisitos del artículo 1196 del CC para la compensación de créditos por cuanto el contrato de agencia internacional donde se establecen las comisiones del 15% que justificaría el crédito a compensar no fue suscrito por las partes de este procedimiento por lo que ambas no son acreedores y deudoras recíprocamente.

Si bien la compensación judicial es la que puede declararse en sentencia cuando falta alguno de dichos requisitos, no cabe en el caso de autos apreciar la compensación judicial como alega la recurrente, por cuanto, tal como alega el juzgador, RAPU SA y RAPU PARAGUAY SA son dos sociedades distintas sin que haya quedado probado que son una sola empresa; ni tampoco consta probado que RAPU SA se haya subrogado en la posición contractual de RAPU PARAGUAY SA, tal como alega la recurrente en su escrito de apelación.

No existe prueba alguna en tal sentido, ni documental ni testifical.

La parte apelante alega que dicha subrogación se acredita en la medida que las entregas de las mercancías se efectuaron en base al contrato de agencia internacional suscrito por RAPU PARAGUAY, sin embargo según los testigos que declararon las mercaderías se entregaron al margen de dicho contrato.

El testigo Sr Luis Alberto, empleado de Benito Urban SA, manifestó que el documento nº 2 de la contestación era un contrato de agencia que determinaba unas comisiones del 15% y no se devengó ninguna comisión y la primera noticia se produce con las proformas de la contestación de la demanda; nunca hubo ninguna venta que diera derecho a esa comisión; el declarante era apoderado de BENITO URBAN SA; dijo que ese es el único contrato suscrito con RAPU PARAGUAY SA; y que con RAPU SA no consta ningún contrato.

El testigo fue preguntados por las ventas efectuadas reflejadas en los documentos 3, 5, 6, 7 9,11 y 13 de la contestación en base a las cuales se reclaman las comisiones, y manifestó que el documento 3 es un pedido/factura proforma no es una factura y el resto de facturas son dirigidas contra RAPU SA y por tanto, no generan comisión; no hay ninguna factura a RAPU PARAGUAY SA porque una cuestión es la relación contractual de agencia internacional y otra es la relación de compras con RAPU SA; también dijo que nunca se pactó verbalmente un abono, ya que los abonos se documentan.

El testigo Sr. Jose Antonio, trabajador en BENITO URBAN SL, dijo que tenía un acuerdo con RAPU PARAGUAY SA; se le exhibieron las facturas aportadas como documentos 3, 5, 6, 7 9,11 y 13 de la contestación y manifestó que se realizaron las ventas reflejadas en dichas facturas; y que no recordaba ningún tema sobre las comisiones ni sobre el contrato suscrito.

El testigo Sr. Celso, trabajador de BENITO URBAN SL desde julio de 2012, manifestó que era director de ventas de latinoamerica y conocía el contrato de agencia internacional pero no tenía constancia de las comisiones; que le consta que las facturas estaban emitidas con RAPU SA porque son sociedades distintas; que es frecuente que las facturas se emitan a nombre de una sociedad y el destinatario sea otra empresa; y que es la primera vez que ha visto las facturas relativas a las comisiones fechadas a 2018; se le exhibieron las facturas aportadas como documentos 3,5,6,7,9,11 y 13 de la contestación y en relación al documento nº 11 (página 3) dijo que él no se comprometió a realizar ningún abono de 6000 € que no es su letra ni su firma; en cuanto al documento nº 22 de la contestación se refiere a una diferencia de precios y se acordó que se abonaría la diferencia de precio con material, desconociendo si se llegó a efectuar; que el contrato de agencia internacional quedó extinguido en 2013 y no se ha prorrogado; que ellos tenían un cliente que era RAPU SA y un destinatario que indicaba el cliente, que podía ser RAPU PARAGUAY SA u otro; y que no consta ningún abono pendiente de efectuar.

El testigo Jose Enrique, dijo que trabajó en BENITO URBAN SL, manifestó que él era comercial en diferentes países de latinoamerica desde 2013 y no le constaba el contrato de agencia internacional y desconocía el tema de las comisiones; trataba con RAPU PARAGUAY SA y cuando se hacía un pedido lo era a través de RAPU SA; no le consta que se pactaran unos abonos a Rapu Paraguay y si habían incidencias con el material contactaba con el Sr. Donato y se solventaba; se le exhibieron las facturas aportadas junto a la contestación y en concreto en relación al documento nº 11 folio 3 manifestó que no se acordaba que se pactara un abono de 6000 €; en relación al mail aportado como documento nº 22 relativo a unos abonos pendientes de 2.265,8 €, reconoció que dicho correo lo escribió pero no recordaba el motivo de dichos abonos ni si se efectuó el abono con material.

De la declaración de dichos testigos no constan probados los hechos alegados por la recurrente, sino que se corrobora que ambas sociedades son distintas y que si bien la relación contractual se producía con RAPU SA el destinatario de los productos adquiridos era RAPU PARAGUAY SA, tal como se indica en las propias facturas.

Es cierto que dichos testigos son empleados de la actora, sin embargo las declaraciones de los mismos fueron coincidentes y no existe prueba, dato o circunstancia alguna que permita poner en duda la declaración de todos ellos.

Y por último, y por lo que se refiere a la compensación pretendidas por las comisiones, también cabe corroborar el argumento del juzgador conforme al cual es significativo que la factura de las comisiones que se reclaman ahora se ha confeccionado con ocasión de la reclamación de la actora y después de recibir la demanda de BENITO URBAN SL, esto es, muchos años después del supuesto devengo (documento nº 20 de la contestación), pues las entregas de las mercancías tuvo lugar por facturas de 2013 y 2014 y la factura que refleja las comisiones es de 31 de enero de 2018.

Procede confirmar también la imposibilidad de compensar los supuestos créditos derivados de diversos abonos; en primer lugar por cuanto no consta pactado ningún abono verbal, ninguno de los testigos reconoció dicho abono; y el abono que consta en el documento nº 22 de la contestación consistente en un mail remitido entre las partes hace referencia a un abono de 2.265,8 € que se efectuaría mediante material sin que sea un abono económico, y el testigo Sr. Jose Enrique no recordaba la realidad del abono.

Y tal como indica el juez a quo, el abono de 6000 € recogido mediante escrito de puño y letra en el documento nº 11 del escrito de contestación y consistente en una factura de 10/2/2014, no fue reconocido por ninguno de los testigos, ni el Sr. Jose Enrique ni el Sr. Celso, desconociéndose a quien pertenece la letra que obra en dicho documento.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de RAPU SA contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. DA 15.9, la parte apelante pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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