Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 301/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 866/2018 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PERIES IÑIGUEZ, JUDIT
Nº de sentencia: 301/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100269
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10904
Núm. Roj: SAP B 10904:2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170016272
Recurso de apelación 866/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 104/2017
Parte recurrente/Solicitante: Efrain
Procurador/a: Magdalena Lucan Peralta
Abogado/a: IGNACIO FLORIT DE MARTI
Parte recurrida: Sofía, Tarsila, Felicisimo
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer, Josep Mª Cortal Pedra
Abogado/a: Neus Iglesias Llerins, Antonio Valmaña Cabanes
SENTENCIA Nº 301/2020
Magistrados Ilmos. Sres.:
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Judit Peries Iñiguez
Barcelona, 3 de noviembre de 2020
Ponente: Judit Peries Iñiguez
Antecedentes
Primero. En fecha 5 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 104/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Magdalena Lucan Peralta, en nombre y representación de Efrain contra sentencia de fecha 26-6-18 y en el que consta como parte apelada el Procurador Daniel Font Berkhemer en nombre y representación de Sofía.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DECIDO: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Sofía contra Don Efrain y CONDENAR a este último al pago de la suma de 7.682'98 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda, devengando el total el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago al actor.
Se imponen a la parte demandada las costas procesales.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Sra. Judit Peries Iñiguez .
Fundamentos
PRIMERO.-Del planteamiento del litigio en la primera instancia, resolución recurrida, recurso apelación, oposición al recurso de apelación.
Demanda.- La representación procesal de Dª Sofía interpone demanda de juicio ordinario contra D. Efrain, D. Felicisimo y Dª Tarsila, reclamando el pago de la cantidad de 7.682,98.-euros a cada uno de ellos, más los intereses legales desde el fallecimiento de la abuela de la demandante, señora Flor, el día 25/05/2016, solicitando la condena en costas a los codemandados.
La actora funda su reclamación en el documento 4, que acompaña al escrito de demanda, que es un reconocimiento de deuda, de los hermanos del padre de la demandante, a favor del señor Marco Antonio, de pagar la cantidad cada uno de los hermanos de 8.681,28.-euros, detrayendo de dicha cuota la cantidad proporcional en concepto de impuesto de sucesiones que se hubiesen devengado.
Contestación a la demanda.- Los codemandados, Tarsila y Felicisimo, se allanan a la demanda, interesando la no condena en costas.
El día 20 de abril de 2017 se dicta Auto por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona, estimando parcialmente la demanda respecto de estos dos codemandados allanados, condenando a cada uno de ello, al pago de la cantidad de 7.682,98.-euros, condenándolos en costas. El día 15 de mayo de 2017 el Juzgado dicta Auto desestimando el recurso de reposición formulado por la representación procesal del codemandado Felicisimo contra el auto de 20 de abril de 2017, confirmando la condena en costas a los demandados allanados.
El codemandado, Efrain, presenta escrito, contestando y oponiéndose a la demanda, si bien reconoce la deuda, alega falta de acción en la actora para reclamar la deuda reconocida en el documento 4, por la existencia de un pacto de carencia, que condiciona la exigibilidad del pago reclamado al transcurso de 5 años desde el fallecimiento de la madre de los hermanos. Y subsidiariamente para el caso que no se aprecie esa falta de exigibilidad, introduce el pacto de pago aplazado, donde la deuda ahora reclamada de forma íntegra debería ser abonada mensualmente, según el pacto suscrito de reconocimiento de deuda.
Resolución recurrida.- Es la sentencia de 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona, que estima íntegramente la demanda, condenando al demandado, Efrain, al pago de la cantidad, 7.682'98 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda, condenado en costas a la parte actora.
Posteriormente el día 16 de julio de 2018 se dicta Auto, rectificando el fallo de la sentencia anterior, modificando la fecha inicial del devengo de los intereses, desde la fecha de la defunción de Doña Flor en 25.05.16, madre del demandado.
Recurso de apelación.- La representación procesal del demandado, Señor Efrain, presenta escrito interponiendo recurso de apelación contra la anterior sentencia.
Oposición al recurso de apelación, La representación procesal de la actora, Dª Sofía, se opone al recurso, interesando la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- De los motivos del recurso:
La parte demandada, D. Efrain, alega una incorrecta valoración de la prueba efectuada por la juez a quoen la sentencia que se recurre, reproduciendo los motivos de su escrito de contestación a la demanda, considera acreditado una absoluta falta de acción de la actora al no respetarse el pacto de carencia de exigibilidad, convenido en el pacto de reconocimiento de deuda. Añade que la valoración probatoria de la sentencia no respeta, el término pactado de cumplimiento de la obligación, al haber las partes acordado que se pagarían en pagos mensuales por importes equivalentes al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento u otra similar que lo sustituya.
Son hechos probados en la sentencia, no cuestionados por la parte recurrente:
Que Doña Sofía es la heredera universal en la sucesión de su difunto padre Don Marco Antonio fallecido en fecha 23.03.10 y Doña Tarsila, Don Felicisimo y Don Efrain eran hermanos de Don Marco Antonio.
En fecha 08.06.04 se suscribió un reconocimiento de deuda en relación con la herencia de Don Marco Antonio, padre de los hermanos Efrain Felicisimo Tarsila y abuelo de Doña Sofía, fallecido en 09.10.02.
Con motivo de la aceptación de herencia del abuelo de Doña Sofía, los hermanos Efrain Felicisimo Tarsila suscribieron dicho documento reconociendo deber la suma de 78.131, 57 euros a su hermano Don Marco Antonio en relación con la herencia de su padre y obligándose a pagar, cada uno de ellos, la suma de 8.681'28 euros.
El pago debía realizarse una vez falleciera la madre de los hermanos Efrain Felicisimo Tarsila, constituyendo un depósito en una entidad financiera en la que todos aportarían, incluyendo a Don Marco Antonio, la referida suma menos el importe correspondiente al Impuesto de Sucesiones devengado (7.682'98 euros).
El padre de los hermanos Efrain Felicisimo Tarsila dispuso en su testamento que su hijo Marco Antonio heredase un local como legado, pero lo enajenó en vida y el hijo no lo llegó a recibir, de modo que para equipararlo en la sucesión se decidió compensarle con el valor del legado.
Se vinculó el pago al fallecimiento de la madre Doña Flor y por ello a la extinción del usufructo que ésta ostentaba sobre las letras del Tesoro por importe de 888.000 euros que había pertenecido al Sr. Marco Antonio -en cuya sucesión se adjudicó a Doña Flor el usufructo y a los hermanos Efrain Felicisimo Tarsila la nuda propiedad-, convirtiéndose en plenos propietarios al fallecimiento de aquella.
En 25.05.16 falleció Doña Flor y los hermanos Doña Raimunda, Doña Reyes y Doña Tania abonaron el importe a su sobrina y en cuanto a los hermanos Doña Tarsila, Don Felicisimo y Don Efrain no han satisfecho su deudaal tiempo de interponer la demanda.
El objeto de este recurso se ciñe a la controversia existente entre las partes en la interpretación de un contrato, en el que la parte recurrente abogaría por una interpretación literal y hermética de un pacto de reconocimiento de deuda, y la parte apelada, demandante, realiza una interpretación finalista e integradora de ese mismo documento. Así también sería objeto del mismo analizar la posible transmisibilidad mortis causade pactos con una naturaleza intuitu personae.
La sentencia recurrida consideró probado la pretensión de la actora, confirmando esa interpretación finalista del reconocimiento de deuda, en la medida que concluye que el hecho sobrevenido y no contemplado en ese pacto, la premoriencia de un hijo a su madre, priva de eficacia al pacto de carencia de exigibilidad de 5 años, así como el pago aplazado mensual de la deuda.
Concretamente la sentencia refiere:
(...)De acuerdo con los artículos 1281 a 1289 CC queda claro y no hay duda alguna de que la condición suspensiva era el fallecimiento de la usufructuaria, contando con que Don Marco Antonio no fallecería antes. Los hechos sucedieron al revés, de suyo que premurió Don Marco Antonio a su madrey por ello, en primer lugar, la esencia (literalmente tal como se pactó en el documento, Pacto PRIMERO) del contrato perdió su sentido, al igual que lo perdió el depósito en entregas mensuales a modo de pensión. Esa condición suspensiva estaba supeditada a la premoriencia de la madre y usufructuaria, de suyo que acaeciendo al revés, no debía constituirse depósito a favor de Don Marco Antonio, enfermo y sin trabajo y muy querido por sus hermanos (el cariño, según consta, es la esencia del documento, cuya causa remota se halla en el legado de la nave que éste debía percibir y que no llegó a heredar porque el difunto padre la enajenó en vida). La heredera de Don Marco Antonio, demandante en este caso, es quien debe recibir ahora ese importe despojado del carácter de depósito y sin período de carencia puesto que su padre falleció antes que su abuela.
(...)En el caso, no es suficiente con invocar la condición que desencadena el pacto de carencia sino que no puede obviar la premoriencia de Don Marco Antonio(...)
En cuanto a la pluspetición carece de sentido por cuanto no ha lugar a abonar la cantidad mediante pagos mensuales equivalentes al salario mínimo interprofesional, máxime habiendo recibido la plena propiedad de los 888.000 euros que Doña Flor tenía en usufructo. La causa que daba razón de ser al apartado 7º del Pacto Segundo del contrato ha quedado sin sentido.
Así pues, la demanda debe ser totalmente estimada.'
La sentencia de instancia priva de efectividad al pacto de carencia de 5 años de exigibilidad, así como el pago aplazado de la deuda, por el hecho que un hijo premuriera a su madre.
Literalmente el pacto nada indica al respecto, pero la apelada y la sentencia realizan una interpretación intencional y extensiva del pacto y sus condiciones.
Revisado el documento y demás medios de prueba practicadas debe desestimarse el recurso y confirmar la resolución, puesto que ratificamos la interpretación finalista del pacto.
En primer lugar debe partirse que nuestro CC otorga una preferencia a la interpretación intencional de los contratos, cuando ésta parece contraria al sentido de las palabras, superando así la interpretación literal que sirve de fundamento al escrito de oposición y recurso del apelante.
El artículo 1281 del CC refiere que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas:
STS número 506-2016 de 20 de julio de 2016 sala de lo civil Roj: STS 3638/2016 - ECLI: ES:TS:2016:3638
'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas '.
El artículo 1282 de CC regula cuáles son los parámetros para determinar la intención de los contratantes, al estipular que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenerse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
Los actos de los contratantes necesariamente deben ser valorados en la interpretación de los contratos, cuando el resultado de los mismos, excluye el sentido literal de alguna de sus cláusulas, por la falta de claridad u omisiones en la redacción de su contenido. Puesto que en este caso, se observa una incompatibilidad entre un pacto de carencia de exigibilidad con el hecho que todos los contratantes menos uno, pagara al fallecimiento de su madre, sin esperar esos 5 años que contemplaba la cláusula de carencia.
Sentencia Tribunal Supremo número 506-2016 de 20 de julio de 2016 sala de lo civil Roj: STS 3638/2016 - ECLI: ES:TS:2016:3638
'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, opor la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables,de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.'
En el pacto se obligaron los hermanos del padre de la demandante. Felicisimo, Tania, Bienvenido, Claudia, Reyes, Tarsila y Raimunda e Efrain. Todos ellos hasta la fecha han cumplido con esa obligación. Así debe resaltarse que a la muerte de su madre, señora Flor, abonaron la deuda contraída reconocida en ese documento. Ninguno de esos hermanos interpretó ese pacto de la forma que lo hace el recurrente, puesto que pagaron desde ese fallecimiento esa cantidad sin hacer valer la carencia de 5 años. Debe añadirse que la demanda se dirige contra 3 de los hermanos que no liquidaron esa deuda al fallecimiento, y dos de los demandados, Tarsila e Efrain, se allanaron antes de contestar la demanda, consignando las cantidades debidas. Este acto de reconocimiento de deuda, por parte de todos los obligados menos el apelado, debe ser interpretado como acto que permite interpretar que la voluntad o intención de los contratantes era hacer valer esa carencia de 5 años, siempre y cuando, la madre falleciera antes que su hijo Marco Antonio.
Por otro lado, del propio sentido literal del pacto, cabe implícitamente avalar esa interpretación efectuada por la sentencia. En ese pacto de reconocimiento de deuda, no solo se obligaban a constituir ese depósito al fallecimiento de la madre, los hermanos del padre de la demandante, sino que el propio pacto contempla que el propio Marco Antonio, también debía constituir ese depósito. Así literalmente se indica:
Pacto primero.- Con causa en el cariño que los comparecientes profesan a su hermano, Marco Antonio, y en la convicción de que le corresponde la cantidad antes mencionada. D. Felicisimo, D. Tania, Bienvenido, Claudia, D. Reyes, D. Tarsila Y D. Raimunda, se obligan y D. Marco Antonio, acepta y también se obliga a constituir por partes iguales, una vez fallezca la madre de los comparecientes. Flor, y por tanto se extinga el usufructo existente sobre las letras del tesoro antes mencionadas u depósito, en entidad financiera o bancaria por una cantidad equivalente a 69.450,24.-euros, es decir, 8.681,28.-euros cada una de los comparecientes. Deducidos la parte proporcional que cada uno de ellos ha devengado en función del impuesto sobre sucesiones, resulta que cada uno de los comparecientes aporta.
Si bien es cierto que el pacto explícitamente no establece que el pacto de carencia de exigibilidad y el pago aplazado quedan condicionados a que Marco Antonio no premuera a su madre, como indica el recurrente, sí que implícitamente, reconoce ese hecho, puesto que literalmente Marco Antonio se obliga junto a sus hermanos a constituir la misma parte de depósito, una vez su madre fallezca. No sería posible que Marco Antonio pudiera cumplir con esa obligación personal pactada, si premoría a su madre, como desgraciadamente sucedió.
El recurrente no discute que la finalidad subjetiva, el motivo de ese pacto, era que los hermanos constituyeran ese depósito, una vez recibieran la nuda propiedad de un depósito de letras del tesoro, cuyo usufructo ostentaba la madre de éstos, de 880.000.-euros. Y que ese pacto, era porque los hermanos querían compensar que Marco Antonio no hubiera podido hacer efectivo un legado que su padre le dejó en herencia, que consistía la propiedad de un bien inmueble en Hospitalet, porque su padre lo enajenó en vida. No discutiendo la parte recurrente la procedencia de compensar económicamente los hermanos a Marco Antonio con esas cantidades, debe necesariamente dejarse sin efecto ese pacto de carencia de 5 años de exigibilidad y ese pago aplazado, puesto que es la única interpretación que garantiza la compatibilidad con la auténtica voluntad de las partes contratantes.
La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
La interpretación que sustenta el recurrente necesariamente conllevaría una segregación del pacto séptimo del contrato, que sería contrario o vulneraría el artículo 1285 del CC que reconoce una interpretación integradora de los contratos al indicar que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas:
El periodo de carencia y el pago aplazado integran la cláusula séptima, del contrato de pacto segundo:
7.- Los administradores tienen como función esencial, que es finalidad de este depósito, la entrega en las condiciones que ahora se dirán, a Marco Antonio y con cargo al depósito constituido, de una cantidad igual al salario mínimo interprofesional u otro equivalente que lo sustituya vigente en cada momento.
Dicha cantidad se entregara mensualmente en la cuenta corriente que Marco Antonio designe.
Se acuerda un periodo de carencia de cinco años, de tal forma que la obligación de efectuar las entregas mensuales empezará transcurridos cinco años desde el fallecimiento de la usufructuaria madre de todos ellos, Dª Flor.
La cláusula quinta de ese acuerdo establece:
5.-Sera función de los administradores proceder a invertir el capital o cantidad objeto del depósito en el producto financiero que consideren más rentable y conveniente para D. Marco Antonio, según su libre criterio.
La constitución del depósito se vinculó a una función de administración del mismo atribuida a tres de los hermanos. No es controvertido que esa administración no se ha producido. La interpretación por la que aboga el recurrente no es integradora con el conjunto de todas las cláusulas que regulaban la constitución del depósito, su administración, y el pago mensual que estaba ligado a los rendimientos económicos del depósito.
Por otro lado, revisando no solo el contenido del documento 4, el reconocimiento de deuda, sino de todos los documentos aportados, consideramos que la interpretación hermética y excesivamente literal del apelante sería contraria al principio de la autonomía de la voluntad, dispuesta en el artículo 1255 del CC.
Ello conllevaría la posibilidad de considerar que ese pacto, que condiciona la exigibilidad del crédito, a una carencia de 5 años ó condiciona la forma de pago, a plazos mensuales, es contrario a los derechos sucesorios de la demandante, y por ende contrario a la ley. El artículo 657 del CC reconoce que los derechos sucesorios de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. El derecho de crédito que ostentaba el padre de la demandante, en el momento que éste fallece integra la sucesión de su hija, como única heredera.
Esta interpretación es también congruente con los actos de los otros obligados en virtud de ese reconocimiento de deuda, como se constata en los folios 49 a 56 (documento 6, 7 y 8) que acompaña a la demanda. Estos documentos emitidos el mes de septiembre, octubre y noviembre de 2016, acreditan que los hermanos que pagaron esas cantidades, sin hacer valer la carencia, confeccionaron un documento, en cuyo ' manifiestan tercero' indicaron:
'TERCERO.- Que habiendo fallecido D. Marco Antonio y siendo su única heredera su hija Dª Sofía, le correspondía a esta última recibir la cantidad de 7.682,98.-euros'.
El recurrente no niega que deba pagar las cantidades que se le reclaman, pero manifiesta que la demandante, como heredera, queda vinculada por el pacto de carencia y por el pago aplazado.
El carácter 'intuitu personae' del pacto que sujeta a plazos los pagos que deberían hacerse al señor Marco Antonio, no son aplicables a su hija, como heredera.
La naturaleza personal de esos dos pactos conlleva la intransmisibilidadmortis causa. La interpretación que avala la apelante vulneraría el artículo 1257 del CC que si bien estipula que los contratos producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos introduce una excepción, que concurre en el caso que nos ocupa. Excluye de estos efectos aquellos derechos y obligaciones que proceden del contrato que no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto o por disposición de la ley. En el documento 4 de reconocimiento de deuda, ha quedado constatado que por pacto los hermanos estipularon una exigibilidad temporal a la deuda, y un pago aplazado de la misma, con una inminente naturaleza personal. No sería transmisible, o en otros términos, oponible a la heredera del señor Marco Antonio, ese pacto que quedó extinguido con el fallecimiento de su padre, por el carácter intuitu personaedel mismo.
En aplicación de las normas jurídicas que regulan la interpretación de los contratos, los efectos jurídicos de los contratos y los derechos sucesorios, debe acogerse la interpretación efectuada por la parte apelada, secundada por la resolución recurrida, porque es la única que garantiza el respeto a la voluntad común de los contratantes, insistiendo en el hecho que todos los obligados, menos el recurrente, ha cumplido con esa obligación sin hacer valer la carencia ni el pago aplazado, lo que evidencia que la voluntad común de los obligados era aplicar la carencia y el pago aplazado, para el caso, que Marco Antonio no muriera antes que su madre. Puesto que Marco Antonio debía también aportar esa misma cantidad que sus hermanos al depósito, que administraban tres de sus hermanos. Los pagos aplazados tenían sentido en vida de Marco Antonio, a modo de renta, al no trabajar y encontrase enfermo, se le garantizaba con esa forma de pago una renta mensual, para satisfacer sus gastos. Al fallecer con carácter previo Marco Antonio no tiene sentido aplicar esa carencia, puesto que todos los hermanos con el fallecimiento de su madre, consolidan la nuda propiedad del depósito de 880.000.-euros, su parte respectiva, pudiendo, cumplir sin gravamen alguno con esa obligación, de forma inmediata y sin aplazamiento alguno.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art.398.2 LEC), con pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por D. Efrain este Tribunal acuerda:
1º.- Confirmar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 22 de Barcelona.
2º.- Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.469 a 477 y disposición Final 16ª de la LEC) y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de 20 días a constar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
