Sentencia CIVIL Nº 301/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 772/2019 de 25 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 301/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100268

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3929

Núm. Roj: SAP B 3929/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188119417
Recurso de apelación 772/2019 -B
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 406/2018
Parte recurrente/Solicitante: Eusebio , Amalia
Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez, Roser Castello Lasauca
Abogado/a: LOURDES LOBA DURAN, Cristina Ogazon Rivera
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 301/2020
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Myriam Sambola Cabrer Dª Ana Mª García Esquius
Barcelona, 25 de mayo de 2020
Ponente: Ana Mª García Esquius

Antecedentes

Primero. En fecha 26 de junio de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 406/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia) a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Daniel Gonzalez Gonzalez, y por la Procuradora Roser Castello Lasauca, en nombre y representación, respectivamente, de Amalia y de Eusebio contra la Sentencia de fecha 28/01/2019 y posterior auto aclaratorio de fecha 15/03/2019 Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Amalia contra D. Eusebio representada por la Procuradora ROSER CASTELLO LASAUCA, declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los expresados litigantes, con todos los efectos legales: 1.- El uso de la vivienda sita en Barcelona, calle CALLE000 Nº NUM000 , se atribuye a la Sra. Amalia de forma temporal sólo hasta que se venda la vivienda que tienen ambos cónyuges en copropiedad.

2.- En concepto de pensión compensatoria el Sr. Eusebio satisfará a la Sra. Amalia la suma de 1.100 euros sin fijación de plazo, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero, de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios de Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

3.- Se acuerda la división de la cosa común o disolución del condominio de la vivienda sita en Barcelona, en la CALLE000 nº NUM000 que podrá hacerse efectiva en ejecución de sentencia.

4.- No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.' Siendo la parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 15/03/2019 del tenor literal siguiente: ' SE ACUERDA la aclaración en cuanto al pronunciamiento omitido de la retroactividad de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa en cuanto que se deniega el reconocimiento de los efectos retroactivos de la prestación compensatoria. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/03/2020 por videconferencia por causa del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

Fundamentos


PRIMERO.- Prestación compensatoria : Constituye motivo de recurso del Recurso de Apelación que interpone el Sr. Eusebio la disconformidad de este con el reconocimiento a la esposa de una prestación compensatoria en cuantía de 1.100 euros de forma indefinida. Alega que al solicitar la pensión la cuantificaba en la cantidad de 900 euros , y que modificó esta cantidad en el acto de la vista hasta aumentarla a 1.500 euros mensuales. Pide la reducción de esta pensión a la suma de 300 euros mensuales limitándolo a un período máximo de tres años.

Efectivamente en su escrito de demanda la reclamante solicitaba una pensión de 900 euros mensuales, sin embargo en el acto de la vista modifico su pretensión exponiendo que caso de no atribuírsele el uso de la vivienda , debería aumentarse el importe de la pensión a 1.500 euros mensuales, al tiempo que renunciaba a la petición de alimentos a favor de la hija menor Frida .

Se dio traslado a la parte contraria de la modificación efectuada sin por ello oponer infracción del art. 401 de la LEC pero en realidad la alteración se asentaba en la renuncia simultánea a los alimentos a la hija por lo que se reducía la carga alimenticia al esposo.

Se trata de un matrimonio contraído en fecha 3 de marzo de 1990, del que nacieron dos hijos, Pio y Frida , de 29 y 24 años de edad respectivamente y con independencia económica.

La Sra. Amalia cuenta 59 años de edad , y aunque tiene 14 años cotizados, durante los 28 años de la convivencia matrimonial se ha dedicado básicamente al cuidado de la casa y la familia.

El Sr. Eusebio se ha jubilado recientemente y si antes de la jubilación tenía unos ingresos brutos de 55.807, 94 euros, la pensión que le ha sido reconocida lo es en la cantidad de 2.091 euros, mas un complemento de 36 euros . Esta suma, por 14 pagas equivale a un promedio mensual de 2.475, 50 euros .

Los dos cónyuges son cotitulares de una cuenta en la entidad Caixabank con un saldo a 31-12-2017 de 21.810, 75 euros , y además el esposo era titular de una cuenta con un saldo de 24.000 euros.

En el Atto de la vista manifestó el esposo que le entregaba semanalmente a la esposa la cantidad de 300 euros , o sea una media de 1200 euros, y que cuando percibía la paga extraordinaria le entregaba 1.000 euros.

No hay prueba efectiva de esta afirmación , pero lo cierto es que ahora debe abonar el coste del alquiler de la vivienda a la que se ha trasladado, unos 493 euros mensuales, mas gastos.

Los hijos conviven en la vivienda familiar y contribuyen , sin que quede probado en que proporción, a los gastos de la casa.

No cabe discutir la procedencia del reconocimiento del derecho a la prestación compensatoria puesto que concurren los presupuestos para ello y que no son otros que aquellos a los que se refiere el artículo 233-14 del Codi Civil de Catalunya. Este precepto prevé que el cónyuge cuya situación económica resulte más perjudicada como consecuencia de la ruptura de la convivencia, tiene derecho a solicitar una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el obligado al pago. La prestación compensatoria, como indica el art. 233-17 CCat se puede atribuir en forma de capital , sea en bienes o dinero, o en la forma de pensión. En el caso de que se haga en forma de capital, podrá abonarse a plazos con un vencimiento máximo de tres años y en caso de que se trate de una pensión deberá abonarse por mensualidades avanzadas.

Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre, 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En este caso resulta clara la diferente posición económica en que quedan las partes, pues la Sra. Amalia carece de ingresos, no ha desarrollado su vida profesional ni cuenta con una dilatada vida laboral como correspondería a su edad cronológica. Esa dedicación al cuidado de la familia es la que ahora agrava su fragilidad económica frente al esposo.

Ahora bien, al pasar a la situación de jubilación el Sr. Eusebio cuenta ya con unos ingresos definitivamente fijados con los que deberá atender a sus necesidades habitacionales en tanto no se proceda a la venta de la vivienda, pero también atender a la posición en que queda su cónyuge.

Es por ello que estima la Sala minorar el importe de la pensión a la suma de 750 euros mensuales, sin sujeción a plazo alguno .

Aún cuando de la redacción del art. 233-19.1, d) cabe concluir que el derecho a la prestación ha de ser temporalizado y asi lo ha interpretado la doctrina ,como la jurisprudència , sentencia del TSJC 7/2013 de 17-1-2013 que con cita de otras anteriores recordaba que ' Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial ( S TSJC 8/2006 de 27 feb .), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' .siendo su finalidad la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa , solo habría de establecerse durante el tiempo necesaro para reequilibrar la situación.

Pero este principio no se convierte en regla fija si las circunstancias concurrentes lo que indican es que nada hace prever que la posición económica o laboral de la acreedora vaya a mejorar, y así también lo ha venido interpretando la jurisprudencia mas reciente, ( STSJ 14/2017, de 16 de marzo, que ratifica la prestación compensatoria reconocida con carácter indefinido a una esposa, las circunstancias de la cual, 61 años y 21 de convivencia, con ahorros insuficientes , permiten descartar que se encuentre en situación de superar el desequilibrio económico, o la STSJ STSJ 28/2017, de 31 de mayo,) Posteriores sentencias como las SSTSJ 40/2018 y 58/2018, de 3 de mayo y 25 de junio , respectivamente son coincidentes en establecer prestaciones compensatorias con carácter indefinido a favor de sendas mujeres de 54 y 58 años, con enfermedades crónicas y difícil acceso al mundo laboral y cuyos patrimonios no eren susceptibles de generar liquidez. Doctrina asimismo mantenida en reciente sentencia de 72/2019 de, 8 de noviembre de 2019, del mismo TSJC.

Por consiguiente, no proceda modificar la resolución de instancia mas que en el exclusivo particular de reducir el importe de la pensión a la cantidad de 750 euros mensuales.



SEGUNDO.- - Efectos del reconocimiento del derecho a la pensión: Por su parte la Sra. Amalia plantea asimismo recurso de apelación pero para solicitar que se retrotraigan los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la prestación al momento de interposición de su demanda , máxime cuando asimismo solicitó que se adoptaran Medidas Provisionales.

A éste respecto ha de indicarse que el reconocimiento con carácter retroactivo sólo está expresamente contemplado en la ley para el caso de la reclamación de las pensiones de alimentos como establece el artículo 237.5 -2 del CCC y esta Audiencia se ha venido pronunciando de forma reiterada declarando que las resoluciones por las que se se establezcan , modifiquen o extingan las medidas derivadas de un procedimiento matrimonial tienen carácter constitutivo y no declarativo , por lo que sus efectos se han de producir con caracter general ' ex nunc', sin retroacción ( entre otras SSAP Barcelona Sección 12 de 4 y 24 de abril de 2008 , 16 de febrero de 2007 ).



TERCERO Dada la resolución que se adopta y a la vista de lo que disponen los artículos 394 y 398 de la LEC,no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Amalia y ESTIMAR PARCIALMENTE el interpuesto por DON Eusebio contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2019 en los Autos de Divorcio 406/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Barcelona, así como Auto aclaratorio de 15 de marzo y REVOCAR la referida sentencia en el exclusivo particular de FIJAR al importe de la prestación compensatoria a cargo del Sr. Eusebio y a favor de la Sra. Amalia en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (750,00.-€) y CONFIRMAR los restantes pronunciamientos de la sentencia , sin que haya lugar a efectuar imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.