Sentencia CIVIL Nº 301/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 452/2019 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS

Nº de sentencia: 301/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100295

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10775

Núm. Roj: SAP M 10775/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.065.00.2-2017/0006013
Recurso de Apelación 452/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 457/2017
APELANTE/APELADO: Dña. Eloisa
PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
APELADO/APELANTE: D. Miguel Ángel
PROCURADORA Dña. MARIA ELENA SIMARRO VALVERDE
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a diez de julio de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 457/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Getafe a instancia de Dña. Eloisa como parte
apelante/apelada, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO contra D. Miguel
Ángel como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. MARIA ELENA SIMARRO VALVERDE; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 14/03/2019 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 14/03/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Elena Simarro Valverde en nombre y representación de D. Miguel Ángel y estimando parcialmente la demandada reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Elena Gil Mandalonid en nombre y representación de DOÑA Eloisa , en ejercicio de la acción de división de cosa común del inmueble sito en Getafe, calle Naciones Unidas nº 6, común e indivisible a DON Miguel Ángel Y DOÑA Eloisa declaro que los comuneros tienen derecho a salir de la indivisión, por lo que debo declarar y declaro que los comuneros deben proceder a la venta en pública subasta previa valoración del inmueble y de la carga hipotecaria que la grava, con admisión de licitadores extraños en periodo de ejecución de sentencia aplicándose su precio al pago de las respectivas cuotas, y compensado el exceso de pago de más del 50% de los gastos que ha abonado DOÑA Eloisa en cuantía de 13.656, 27€, cantidad que devengará el interés legamente determinado desde la fecha de su reclamación judicial (4-9-2018), debiendo ser condenados los demandados a estar y pasar por esta declaración, todo ello sin expresa imposición de las costas causada en el procedimiento, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

Con fecha 25 de abril de 2019 se dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE CORRIGE la Sentencia de fecha 14/03/2019 Núm. 36/2019 recaída en este procedimiento en los términos siguientes: En la página 9, último párrafo dentro de su Fundamento Jurídico

CUARTO, se establece que 'Si examinamos el documento nº 1 de la demanda reconvencional observamos que hasta el mes de mayo de 2007 constan ingresadas en dicha cuenta...' cuando en realidad debe decir del mes de mayo de 2017.

En la página 10, tercera línea del Fundamento Jurídico

SEXTO, se indica que 'el mismo ha ido pagando desde abril de 2010 hasta mayo de 2017 en la cuenta conjunta...' cuando en realidad debe decir desde abril de 2007 hasta mayo de 2017.

También en ese Fundamento Jurídico

SEXTO se recoge que 'En dicha cuenta se ingresaban los emolumentos que percibían por su trabajo el actor y la demanda (documento nº 8 aportado en la audiencia previa por esta)' cuando debe indicarse que el documento aludido es el nº 18 aportado en la Audiencia previa.

En ese mismo Fundamento Jurídico

SEXTO de la página 10 de la Sentencia, al final del mismo por error se han incluido unas equis ('xxxxxx'), que deben sustituirse por el siguiente texto : ' SAP Valencia, Civil sección 11 del 28 de noviembre de 2018 ,Sentencia: 494/2018 ,lRecurso: 981/2017: 'Resultó admitida la realidad de la relación sentimental que con carácter permanente mantuvieron los que son parte en el presente litigio, en el curso de la cual -su inicio data de época anterior-- adquieren la dicha vivienda sita en Meliana el 2 de septiembre de 2003 (documental al folio 12 a 21) y constituyen sobre ella hipoteca en garantía de la devolución del préstamo solicitado para pago parcial de su precio (documental a los folios 171 a 208), pues el resto lo abonaron con dinero procedente de las ventas de una vivienda propiedad del reconviniente el 14 de abril de 2003 (folios 136 a 149) y de una plaza de garaje que ella titulaba el 3 de julio de 2003, esta última a favor de un hermano del reconviniente (documental 136 a 149 y testifical del propio comprador). Y compran la vivienda con carácter privativo, proindiviso y por mitad entre ellos, declarando que el precio lo tiene recibido la compradora con anterioridad al acto. Y a continuación proceden a domiciliar el pago de la cuotas del préstamo hipotecario en la cuenta .... 1733 que los que hoy son parte en este litigio titulan, abonándose a partir de entonces los pagos para amortización del préstamo allí y constituyendo en la dicha vivienda la sede familiar hasta que en los primeros días de 2014 se produce su ruptura de la pareja y la actora-reconvenida abandona el domicilio familiar, bien de 'motu proprio', bien a invitación del reconviniente, y con independencia de la causa, y siguiendo el abono en dicha cuenta de la que son cotitulares hasta el 1º de diciembre de 2015 (documental 344 y 346). O lo que es lo mismo, resultó probado que al tiempo de adquirir la vivienda las partes quisieron otorgarle el carácter de común con independencia del carácter de los fondos con que se contribuyó al pago del precio y de las aportaciones que con posterioridad cada uno hizo a costa del caudal que también se hizo común en la cuenta corriente en la que se domiciliaron los pagos, saldo de la cuenta con las que se atendían las necesidades económicas de la familia y que cotitulaban ambas partes. Y considerando la doctrina reiterada por esta Sala en el sentido de que la mecánica de pagos a través de una cuenta que se cotitula en común durante el período de convivencia y que puede considerarse para el beneficio y proyecto común de vida, para lo que las partes aportan dinero de su peculio y lo hacen en forma indistinta y desigual, satisfaciendo los gastos uno u otro para cada caso, sin atender directamente durante ese tiempo a las diferencias favorables o desfavorables para cada uno de los miembros de la pareja, permite concluir que cada uno satisfacía tales importes en la medida que así lo consideraban conveniente o posible, poniéndolos en común dándole un criterio igualitario, pues en otro caso no se entiende como la exigencia de las diferencias cuantitativas de la contribución no se subsanaron en forma inmediata, sino que se espere a la ruptura de la relación para operar un cambio de criterio con carácter retroactivo. Y lo mismo ha de concluirse respecto de las aportaciones iniciales al pago del precio de la vivienda que, inequívocamente, las partes quisieron otorgar naturaleza común con sendas participaciones indivisas del 50%, sin que le sea dable a una de las partes tras la ruptura revocar tal calificación y, además, hacerlo con carácter retroactivo a la data de la compra.' NO HA LUGAR a subsanar en lo demás la sentencia de fecha 14-3-2019 Núm. 36/2019 recaída en este procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada y por la parte demandante, que fueron admitidos a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de debate.

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta comprensión y resolución del recurso los siguientes: 1.- El actor afirma que él y su expareja son propietarios de un inmueble sito en Getafe, calle Naciones Unidas nº 6, chalet nº 13, que les pertenece por mitad y que adquirieron mediante contrato de compraventa cuando eran pareja, sobre el que existe una hipoteca que ha venido satisfaciendo, estando ocupado, no obstante, por la demandada.

Se solicita la división y la venta en subasta, así como consecuencia de la reconvención el reintegro de las cuotas de la hipoteca hasta mayo del 2017.

La demandada está de acuerdo con la acción de división, se allana, presenta reconvención en reclamación de cantidad por las siguientes cantidades: 50% de las cuotas de préstamo hipotecario abonadas íntegramente desde mayo 2017 - 10.187,17€ -; el 50% del impuesto sobre Bienes Inmuebles abonado íntegramente -325,89 €; 50% del seguro del hogar, las cuotas de la Comunidad de propietarios y el 50% de las cantidades comunes sustraídas por la parte actora de la cuenta conjunta, y de todos estos conceptos que se devenguen durante la tramitación del proceso.

La contestación a la reconvención vuelve a señalar el pago de la hipoteca, pero al solicitar la compensación con la cantidad de 9.543,53 € está reconociendo que desde mayo del 2017 el pago se ha efectuado por el expareja.

Después de aclarar en las sucesivas vistas se llega a la conclusión de que el actor principal solo reclama el abono del 50% de las cuotas abonadas en cuanto excedan de la compensación con las pagadas por la Sra.

Eloisa .

2.- La sentencia estima parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional, ya que declara que los comuneros deben proceder a la venta en pública subasta aplicando el precio al pago de las respectivas cuotas y compensando el exceso de pago de más del 50% de los gastos abonados por la reconviniente en cuantía de 13.656,27 €.

Hace un estudio pormenorizado del allanamiento y concluye con la división, respecto del resto se hace constar que en la AP se admitió la conexión de la reconvención con la reclamación principal de los conceptos referidos al IBI y cuotas comunitarias y pago de hipoteca, no así con la devolución de 50000 €, cuantía retirada de una cuenta en común.

La apelación formulada por la representación de Doña Eloisa tiene su base en la incongruencia omisiva al indicar que la sentencia no se pronuncia sobre lo solicitado referido a la condena del 50%de las cantidades debidas por los conceptos reclamados y que se devenguen desde enero de 2019 (fecha de la audiencia previa) hasta la venta del inmueble.

También se basa en la inadmisión del pago de las cuotas de comunidad desde marzo 2018 hasta enero de 2019 -fecha de la audiencia previa- y del IBI del año 2018.

La apelación del actor D. Miguel Ángel se basa en el error en la valoración de la prueba en el extremo referido a que no se ha admitido la compensación de las cantidades pagadas antes del cese de la convivencia pues ello supone un enriquecimiento injusto siendo que no se está ante una liquidación de gananciales.

Ambas partes se oponen a la apelación de contrario.



SEGUNDO.- Motivos de apelación planteados por la representación de Doña Eloisa .

1.- Incongruencia omisiva al no incluirse en la sentencia el pedimento contenido en el cuerpo y suplico del escrito de reconvención sobre la condena a abonar el 50% de las cantidades debidas por los mismos conceptos que los reclamados (cuotas hipotecarias, IBI, seguro y cuotas comunitarias) y que se devenguen tras la presentación de la demanda y hasta la Audiencia Previa.

La incongruencia omisiva constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal, del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

Premisa que debe ser aplicada y estimada a la luz del propio contenido del fundamento quinto de la sentencia, al cual se remite el auto de aclaración que no tiene correlación con lo señalado en el desarrollo de la Audiencia Previa, en la cual a solicitud de aclaración efectuada por el Tribunal, la defensa de la demandada -reconviniente expresamente determina que se deben incluir en la condena las cantidades de 6.468,75€ en concepto del 50% por las cuotas satisfechas por la hipoteca y 128,07 € por las cuotas del IBI desde marzo de 2018 hasta enero 2019, fecha de la audiencia previa, admitido el débito por la parte demandada en reconvención en el traslado que se hizo a la misma de esa reclamación y en la reiterada Audiencia Previa, que por otra parte se consideró que no entraba dentro de la determinación de ampliación o alegación de hecho nuevo.

Es decir, quedando claro y siendo terminante el reconocimiento de ese débito por quien se le está reclamando, carece de razón el afirmar que no resulta acreditado documentalmente ese pago. Siendo que el motivo de apelación, así, incongruencia omisiva, en el sentido de considerarse que falta una explicación o una base para justificar esa posición lleva a estimar el recurso en este particular, añadiéndose a la cantidad reconocida la equivalente a 6.596,82 €. No pudiéndose entender que ese allanamiento vaya contra el interés general o en perjuicio de tercero.

Reiterando, en el fundamento quinto de la sentencia se han resuelto los dos conceptos, éste que se trata ahora y las cantidades reclamadas de futuro, la aclaración que al respecto se efectúa no viene a diferenciarlos, haciéndose también una referencia en el último párrafo del fundamento cuarto.

2.- Sin embargo respecto de la reclamación de cantidades por los conceptos referidos anteriormente y que han sido objeto de discusión -cuotas hipoteca, de comunidad e IBI- originados o que se puedan originar con posterioridad a la Audiencia Previa hasta que se venda el inmueble, no han sido objeto de omisión en el pronunciamiento ya que se dice expresamente en la resolución recurrida y en su aclaración que se trata de deudas futuras que no han sido ni siquiera devengadas. Se desestima, en consecuencia este motivo de apelación.



TERCERO.- Motivo de apelación de Don Miguel Ángel .

1.-Puesto que el recurso viene a sustentarse en la alegación de error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así, que en la apelación, el Tribunal' ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº. 88-2013, de 22 de febrero, afirma que en nuestro sistema el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatoria admitiendo, con carácter limitado, ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 LEC); y en él, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido, es una comprobación del resultado alcanzado en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del inicial.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212-2000 de 18 septiembre se pronuncia en este sentido al afirmar que se configura la segunda instancia como una 'revisio prioris instantiae' en la que el Tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, comprobando si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones, a saber; la prohibición de la ' reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre esos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación .

2.- El extremo concreto al que se refiere éste motivo es por no haberse admitido en la sentencia la compensación alegada en la contestación a la reconvención respecto a la cantidad aportada por el apelante antes de la ruptura de la pareja al pago de las cuotas de la hipoteca, produciéndose un desequilibrio económico y vetando la posibilidad de poder ejercitar un derecho de repetición, no estando ante una liquidación de sociedad de gananciales.

Esta Sala no comparte esta posición impugnatoria sino que asiente en lo acordado en la sentencia, claro está partiendo del reconocimiento del actor de que desde junio de 2017 no ha abonado cantidad alguna en relación con la vivienda por cuanto la había abandonado.

Se reitera que la demandada estuvo ingresando cantidades en la cuenta común desde 2007 hasta 2017 para hacer frente al pago que le correspondía de las cuotas y otros gastos derivados de la convivencia; se puede comprobar por el contenido del D. nº 18 aportado en la A.P. consistente en la Vida Laboral de la señora Eloisa , en él se hace constar una seria de trabajos desempeñados destacándose la fecha de alta durante periodos de vigencia del matrimonio (no cabe duda que también con sus periodos de baja) siendo que comparados con el contenido del D. nº 2 acompañados con la contestación a la reconvención, se puede concluir con que la señora Eloisa también cooperó al pago de las cuotas y demás conceptos -por ejemplo en fecha 5.3.09 consta una transferencia de la señora, nomina en fecha 31.12.09, y otros conceptos similares -.

No considerándose que exista un desequilibrio económico o un enriquecimiento injusto de la señora Eloisa en relación con las cantidades satisfechas con posterioridad a la separación y cesación de la convivencia, por cuanto se ha reconocido por el señor Miguel Ángel que él no ha satisfecho cantidad alguna en los conceptos referidos y en el periodo desde que abandonó la finca, exigiéndose el pago de las cuotas de la hipoteca y demás conceptos de mantenimiento de la finca hasta que sea vendida por parte de ambos propietarios ,no habiendo efectuado el juez de instancia una liquidación de gananciales, corroborado por la decisión que se tomó en el acto de la AP de dejar fuera de este procedimiento lo reclamado en reconvención respecto de las cantidades que se afirmaba fueron retiradas de la cuenta en común .

Pudiéndose concluir con la desestimación del recurso planteado en estos términos, reiterando los anteriores postulados para resolver el motivo basado en 'la incongruencia de la sentencia con el petitum de la demanda' por cuanto es una repetición de los motivos.



CUARTO.- Costas.

Respecto de las costas no se hará especial imposición respecto del recurso interpuesto por la demandante reconvencional, debiéndose imponer las costas de esta instancia respecto del recurso interpuesto por el actor principal, conforme articulo 398 LEC, y respecto de las de primera instancia no cabe modificar el pronunciamiento al respecto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel frente a la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe en fecha 14 de marzo 2019, subsanada por auto de fecha 25 de abril de 2019, debemos confirmarla en los pronunciamientos referidos.

Con expresa imposición de costas al recurrente.

Estimando parcialmente el recurso planteado por la representación de Doña Eloisa frente igual resolución se revoca en el sentido de considerar que los gastos por ella abonados ascienden a la cantidad de 6.596,82 €.

Sin hacer especial imposición de costas en esta alzada.

Sin hacer especial imposición de las costas de primera instancia al seguir siendo la estimación parcial.

La desestimación del recurso de Don Miguel Ángel determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0452-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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