Sentencia CIVIL Nº 301/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1171/2019 de 30 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN RODRIGUEZ, ALEJANDRO JOSE

Nº de sentencia: 301/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100031

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10097

Núm. Roj: SAP M 10097:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2016/0001750

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª BIS

Recurso de Apelación nº 1171/2019 (SECCIÓN REFUERZO)

Autos nº : 482/2018, sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda (Madrid)

P. APELANTE: Dª Ángela

Procurador: D. Jorge Bartolomé Dobarro

P. APELADA: D. Urbano

Procuradora: Dª María del Carmen Echavarría Terroba

Ponente: Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Rodríguez

S E N T E N C I A Nº 301/2020

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón

Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín

Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Rodríguez

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veinte

Vistos en grado de Apelación por la Sección 24ª BIS de esta Audiencia Provincial, los autos sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO nº 482/2018; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda (Madrid) y seguidos entre partes; de una, como parte apelante-demandada, D. Urbano, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Echavarría Terroba; y de otra, como parte apelada-demandanteDª Ángela, representada por el Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala el Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Rodríguez, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 12 de marzo de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda (Madrid), se dictó Sentencia nº 39/2019, cuya Parte Dispositivaes del tenor literal siguiente:

'FALLO:ESTIMO PARCIALMENTEla petición formulada a instancia del Procurador del Procurador Sr. Bartolomé Dobarro, en nombre y representación de Dª Ángela, frente a D. Urbano

representado por la procuradora Sra. Echevarría Terroba y en consecuencia APRUEBO el

inventario de la sociedad de gananciales habida entre las partes en los siguientes términos:

ACTIVO.

1.-URBANA.- VIVIENDA NUMERO NUM000, señalada

particularmente con el número NUM001. Consta de : salón-cocina, baño,

dormitorio, terraza descubierta de diez metros setenta y cinco decímetros cuadrados y terraza

cubierta, de trece metros setenta y seis decímetros cuadrados. Tiene una superficie

construida de cincuenta metros diez decímetros cuadrados. Linda: Derecha entrando, zonas

comunes; Izquierda, vivienda número NUM002 de división horizontal; Fondo, zonas

comunes; y Frente, zonas comunes. Le corresponde el uso privativo de un jardín delantero de

ciento cincuenta y tres metros sesenta y cinco decímetros cuadrados y de un jardín trasero de

diecisiete metros treinta y siete decímetros cuadrados.

2.- Crédito contra D. Urbano de la cuenta común por las

disposiciones realizadas de la cuenta común por importe de 375.052,74 euros.

3.- Vehículo Volvo V70 matrícula ....QKX.

4.- Vehículo Volkswagen POLO R....WY .

5.- Existe así mismo acuerdo en la inclusión del ajuar doméstico.

En cuanto al PASIVO de la sociedad de gananciales.

1.- Hipoteca que grava el bien inventariado bajo el número 1 de esta inventario.

2.-Deuda con Ángela por la disposición

total, a favor de la sociedad de gananciales, de sus bienes privativos obtenidos por la

herencia de su padre.

Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la

misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días, a contar del

siguiente al de su notificación, en este Juzgado para ante la Ilma Audiencia Provincial, de

acuerdo con los arts. 457 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelaciónpor la representación legal de D. Urbano, ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 17 de abril de 2019.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada formalizó Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 27 de mayo de 2019.

QUINTO.- Fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal para resolver el citado Recurso de Apelación, formándose el correspondiente Rollo de Sala, Rollo nº 1171/2019, y quedando pendiente de deliberación, votación y fallo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alejandro José Galán Rodríguez, que expresa el criterio de esta Sala.

SEXTO.- Que en la tramitación del presente Recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente resolución, por encontrarse el Ponente en situación de Comisión de Servicios, SIN relevación de funciones, debiendo atender con preferencia los asuntos penales, juicios rápidos y Servicio de Guardia de su destino, en un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Madrid.


Fundamentos

PRIMERO.- La Dirección Letrada de D. Urbano se alzó contra la Sentencia de instancia, invocando como motivos de Apelación, los que seguidamente se mencionarán, solicitando se dice Sentencia en la que se acuerde la Nulidad de la Sentencia de conformidad con lo alegado en el Motivo Primero del recurso, y subsidiariamente se revoque parcialmente la Sentencia, incluyendo tres créditos de la sociedad contra los litigantes, en el Activo, y la existencia de dos deudas de la sociedad de gananciales, en el Pasivo.

Mientras que la Dirección Letrada de Dª Ángela pidió la confirmación de la Sentencia apelada imponiendo las costas del procedimiento a la contraparte.

SEGUNDO.- CONSIDERACIONES PREVIAS

Se plantea en el caso que nos ocupa, la Formación de Inventario de un régimen económico matrimonial, que inicialmente se constituyó como Ganancial, pero que por Escritura Notarial de Capitulaciones Matrimoniales, de fecha 7 de mayo de 2013, pasó a ser de Separación de bienes, sin que al firmar dichas Capitulaciones se procediera a firmar el pertinente Inventario, ni a la liquidación de la misma, de tal forma que, con posterioridad a dichas Capitulaciones, las partes siguieron haciendo disposiciones de su patrimonio, enajenaron bienes adquiridos como gananciales, y adquirieron otros, ya en Régimen de Separación de Bienes, y tras intentos conciliatorios entre ellos, e incluso, pese a haber, aparentemente, firmado un acuerdo para formalizar un Inventario, finalmente no han llegado a elevar a público dicho acuerdo, y se han visto abocados a resolver esta cuestión judicialmente.

Para ello se ha formulado la Demanda que da origen a estas actuaciones, por la vía del procedimiento especial regulado en los Arts. 806 y siguientes de la LEC . A tal respecto conviene recordar el contenido del mencionado Art. 806 LEC, que establece:

'Artículo 806. Ámbito de aplicación

La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables'.

Esta expresa previsión del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite afirmar que el régimen de SEPARACIÓN DE BIENES no podrá nunca ser liquidado a través de este procedimiento especial, pues el mismo no genera la masa común de bienes y derechosal que se refiere expresamente como presupuesto de necesaria observancia para la aplicación del mismo.

No obstante, este régimen de separación de bienes es compatible con la existencia de determinados bienes comunes a ambos esposos, afectados al levantamiento de determinadas cargas ( artículos 1318 ó 1441 del Código Civil), o por la existencia de patrimonios separados, comunes a ambos cónyuges, igualmente sometidos al levantamiento de determinadas cargas. El régimen de separación de bienes puede coexistir, y frecuentemente así sucede, con la cotitularidad de determinados bienes que se tienen en común, concretamente, en este caso, los adquiridos bajo el régimen de gananciales, que aún no han sido enajenados, puesto que varios de los bienes existentes en el momento de la extinción del Régimen de Gananciales, y que debieran haber formado parte del Inventario, a fecha de las Capitulaciones Matrimoniales, 7 de mayo de 2013, han sido ya enajenados, posteriormente a dicha fecha, por los litigantes, habiéndose adquirido otros bienes, ya en régimen de Separación de bienes, y también se han cancelado alguna de las deudas gananciales, existentes en el momento de la extinción del régimen ganancial.

Pues bien, jurídicamente en estos supuestos de los bienes adquiridos ya vigente el régimen de Separación de bienes,no podemos considerar nada más que la existencia de una comunidad de bienessobre los mismos en la que participan ambos cónyuges.

Ello implica que en estos casos habrá que acudir a las normas de la división de la comunidad de bienes a través de un juicio declarativo ordinarioy no a este procedimiento especial.

En base a ello, algunas Audiencias Provinciales mantienen que en el régimen de separación de bienes no existe esa masa común de bienesque constituye el objeto del procedimiento 'especial'. Según este razonamiento, no existe una masa común afecta al levantamiento de las cargas y los bienes comunes que puedan existir están en régimen de copropiedad romana, debiendo por tanto llevarse a cabo su división por el proceso declarativo que corresponda y no por el procedimiento especial de los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, la Audiencia Provincial de Cáceres en su Sentencia de 5 de febrero de 2014 afirma que ' el procedimiento examinado (el previsto en los artículos 806 y siguientes de la LEC ) resulta inaplicable en aquellos supuestos, como el presente, de absoluta separación de bienes, ya que en la escritura pública al efecto otorgada no se ha provisto afrontar obligaciones y cargas a través de la constitución de un patrimonio común....

....En definitiva, nos encontramos ante una simple comunidad de bienesrespecto de la que ambos condóminos pueden postular su extinción mediante el ejercicio de la actio communi dividendo, contemplada en los artículos 400 y siguientes del Código Civil ...,

....el utilizar este procedimiento especial e inadecuado para extinguir una comunidad de bienes, conlleva alterar el derecho al Juez natural predeterminado por la Ley, pues la competencia objetiva para conocer de la acción de división de la cosa común corresponde al Juez de primera instancia que por turno corresponda, mientras que el procedimiento del art. 806 LEC corresponde al Juez que haya conocido el proceso de separación o divorcio ( Art. 807 LEC )....'

En el mismo sentido, la misma Audiencia dictó un auto posterior, el 47/2017, de 29 de marzo de 2017, en el que se ratifica en su postura afirmando que el procedimiento especial no es aplicable a la liquidación de todo régimen económico matrimonial, sino sólo a aquellos casos en los que concurra una masa patrimonial común, es decir, losregímenes económicos comunitarios.

Esto, desde luego, no casa con el régimen de separación de bienes, que excluye la idea de patrimonio común familiar, siendo la normativa aplicable al caso de bienes adquiridos proindiviso constante el régimen de separación la del condominio o copropiedad de la que se trate con el ejercicio de la acción de división de cosa común.

En el presente caso, al coexistir dos regímenes, y a tenor de los términos en los que se ha planteado el debate, procede entrar en configurar el Inventario de los Bienes gananciales, existentes en el momento de la extinción de la sociedad ganancial, el 7 de mayo de 2013, que aún existan en el patrimonio común de los litigantes, remitiendo a éstos a un procedimiento declarativo posterior, para dilucidar la liquidación del régimen de Separación de bienes.

TERCERO.- MOTIVO PRIMERO DE APELACIÓN.

Se interpone el Motivo Primero del Recurso de Apelación por INCONGRUENCIA OMISIVA, infracción de los Arts. 217 y 218 de la LEC, y vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el Art. 24 de la Constitución Española.

La razón de este motivo estriba en que la Sentencia de instancia omite todo pronunciamiento sobre unas partidas que dicho Apelante propuso incluir en el Activo y en el Pasivo, por considerar la Sentencia apelada como PRECLUIDO el trámite, por no haber propuesto las mismas en la comparecencia de Inventario, celebrada ante la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia el día 18 de octubre de 2018, mientras que la parte apelante refiere que dichas partidas estaban incluidas en la Propuesta de Inventario que aportó la parte demandada, hoy apelante, en dicha comparecencia de Inventario, lo que, a juicio de la parte apelante, constituye un vicio de Incongruencia Omisiva que determina la Nulidad de la Sentencia.

A tal respecto hay que recordar que el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su Sentencia de 6 de marzo de 2013 ( sentencia nº 173/2013 )declaró que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia', mientras que la Sentencia de la misma Sala, nº 468/2014, de 11 de septiembre de 2014 , establece que 'de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'.

De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el Principio de Congruencia limita los poderes del organismo jurisdiccional constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo y prohíbe, entre otras, toda resolución 'extra aut non simile petita', esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamenteuna adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litisy al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordanciaentre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la Parte Dispositiva de las resoluciones judiciales

Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho ' quod non est in actis, non est in mundo' y 'sententia debet esse conformis libelo', pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional ( SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984 , 9 de diciembre de 1985 , 12 de diciembre de 1986 , 23 de enero de 1987 , 12 de mayo de 1987 , 6 de marzo de 1990 , 13 de mayo de 1991 , entre otras).

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987 , 29 de marzo de 1990 , 32/1992, de 18 de marzo , y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991 . Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: ' la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondenciao correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidaspor las partes 'petitum', sino también con el soporte fáctico'causa petendi' de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia'. No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate ( S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993 ), sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales ( S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990 ). Por su parte, la S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio , señaló que: ' es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado'. En el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre , 1 de marzo de 1991 , 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 .

Asimismo conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones.

En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente. Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan.

Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportunoy, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión.

Al respecto, desde la STC 20/1982 , ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E. o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por ello, en base a estos planteamientos, debemos examinar si efectivamente se ha producido la Incongruencia Omisiva denunciada por la parte apelante, y en segundo lugar si tal presunta Omisión, constituye en indefensión a la parte apelante, pudiéndose adelantar ya por esta Sala, desde este momento, que tal situación de indefensión NO CONCURREen este caso, habida cuenta que la parte apelante ha podido formular el presente Recurso, y esgrimir en su defensa la motivación que ahora se examina, sin que se aprecie tampoco por la Sala que se haya producido una omisión de pronunciamiento por la Sentencia de instancia, respecto de sus pretensiones, sino una desestimación de las mismas, por haber precluído, presuntamente, el término para formular tales pretensiones, al entender la Sentencia apelada, que no habían sido propuestas en la Comparecencia de Inventario, celebrada ante la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado.

Es por ello que, considera la Sala, que no se produce una Incongruencia Omisiva, que vicie de Nulidad la Sentencia recurrida, que en este aspecto, determina que el motivo no pueda ser estimado, sin perjuicio de examinar seguidamente, si se ha producido una errónea valoración de la prueba, con infracción del Art. 217 LEC, que permita entrar a considerar la inclusión de las partidas pretendidas por dicha parte demandada-apelante, en el Activo y Pasivo de la sociedad ganancial.

El apelante refiere que las partidas cuya inclusión se ha negado, por considerar precluido el derecho a pretender su inclusión, figuraban recogidas en la propuesta de inventario presentada por dicha parte en la comparecencia de inventario del 18 de octubre de 2018.

Pues bien, examinada por la Sala, la referida propuesta presentada por la parte demandada en la indicada comparecencia, (folios 117 a 120 de las actuaciones, concretamente en el folio 119), se aprecia que efectivamente, en el folio tercero, del Documento aportado por la parte demandada, en la comparecencia de inventario, en los epígrafes de Dinero en Efectivo, las dos primeras líneas, se refieren a presuntas disposiciones efectuadas por la parte actora, que supuestamente serían de dinero ganancial, y que se corresponden con las dos partidas del Activo que pretende sean consideradas la parte apelante, si bien hay un cierto desfase de importes que, tal y como indicó la parte demandada en la Vista Oral, correspondían a una actualización de cantidades según el IPC a fecha de octubre de 2018, innecesaria en esta fase de Inventario, y que puede haber dado lugar a confusión, al igual que la presentación de su propuesta en Modo Balance contable, hasta el punto de no ser advertidas estas cantidades por la Magistrada 'a quo', que consideró, por error comprensible, en la Sentencia que no se habían planteado en la Propuesta de inventario de la comparecencia del 18 de octubre de 2018, ante la Letrada de la Administración de Justicia, quien también tiene su tanto de culpa en la confusión propiciada, al haber redactado un Acta demasiado sucinta de dicha comparecencia, pese a la complejidad de las cuestiones que motivaban la discrepancia, en la que no se expresan, como debería hacerse, los motivos de dicha discrepancia de las partes en el Inventario propuesto.

Otro tanto cabe decir de las partidas del Pasivoque pretende incluir, contenidas en los epígrafes de Deudas y Capitales privativos, del Pasivo propuesto por la parte demandada, hoy apelante, en la comparecencia de Inventario. Dichas cantidades, y su consideración como partidas del Pasivo, se advierte en la referida propuesta presentada por la parte demandada en la repetida comparecencia de 18 de octubre de 2018, (folios 117 a 120 de las actuaciones), y por lo tanto, planteadas en el momento procesal oportuno, y no de forma extemporánea como se indica en la Sentencia apelada, que, en este aspecto, habrá de ser revocada, y el Recurso será estimado en ese Primer Motivo de Recurso,sin perjuicio de posteriormente, entrar en valorar si dichas partidas del Activo y Pasivo, se haya acreditado que deben ser incluidas en el Inventario, lo que se efectuará en los próximos Fundamentos de Derecho.

CUARTO.- Discrepancias en el ACTIVO.

Con carácter previo debe hacer la Sala una consideración respecto de un hecho sobre el que las partes han pasado sin hacer mayor hincapié, como es el caso de las Capitulaciones Matrimoniales.

Ambas partes han reconocido la existencia de una escritura de Capitulaciones Matrimoniales, de 7 de mayo de 2013, e incluso la parte demandada en su escrito de 10 de enero de 2019 (folios 138 a 142), concreta más y refiere que con esa fecha acordaron modificar el régimen de gananciales, sin liquidar la sociedad de gananciales por considerar que no había motivo económico para hacerlo dado que el funcionamiento de la unidad familiar era el habitual hasta esa fecha, si bien tres años más tarde, en 2016, se instó Divorcio de Mutuo Acuerdo, que concluyó con la Sentencia de 4 de julio de 2016.

Sorprende sobremanera a la Sala que ninguna de las partes haya aportado, dentro de la amplia prueba Documental que han aportado, una mera Copia de la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales, pero ello no debe apartarnos de considerar que el momento de la extinción de la Sociedad Ganancial cuyo Inventario se debate en este procedimiento, fue la fecha de la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales, de 7 de mayo de 2013, y en ese momento habremos de centrarnos, aunque se haya hurtado del conocimiento del órgano enjuiciador, el contenido de dicha Escritura.

Dice el nuestro Tribunal Supremo, Sala 1ª Civil, en STS 370/2012, de 18 de junio de 2012, Nº de Recurso: 1723/2009 Ponente: Excma. Sra. Dª Encarnación Roca Trías, en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente:

'Las capitulaciones matrimoniales son un contrato entre cónyuges relativo a bienes, celebrado sobre el supuesto de la existencia de una economía común del matrimonio. El contenido de los capítulos incluye la regulación total o parcial de esa economía. El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; en definitiva, es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque los negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del art. 1261 CC , aunque las capitulaciones deban considerarse como contratos, como lo demuestra el art. 1335 CC

El principal pacto capitular lo constituye, según el art. 1325 CC , la estipulación, modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio. La modificación, o sustitución del régimen es el objeto y la causa de las capitulaciones, por lo que si falta, de acuerdo con el art. 1325 CC , faltará a su vez el objeto y la causa de los capítulos. La doctrina ha discutido si este pacto tiene naturaleza onerosa o gratuita, lo que se plantea más directamente cuando la modificación se produce constante matrimonio. La conclusión más general es la que entiende que los capítulos no tienen abstractamente naturaleza onerosa o naturaleza gratuita, sino que, dado el contenido complejo de las mismas, habrá que estar a la naturaleza propia de cada pacto, por lo que no puede aplicarse la distinción a las determinaciones normativas que regulan el establecimiento, la modificación o la sustitución del régimen económico matrimonial.

Entre los posibles pactos capitulares se encuentra la modificación del régimen, cuando se otorgan después de contraído el matrimonio. Cuando ello ocurre, según lo dispuesto en los arts. 1392.4 y 1396 CC , debe procederse a la liquidación del régimen anterior, puesto que no es posible mantener la vigencia a la vez de dos regímenes económicos distintos.

Partiendo de esta Doctrina Jurisprudencial, debemos establecer que la fecha de extinción de la sociedad ganancial fue el 7 de mayo de 2013, y por tanto el Inventario debe establecerse en función de los bienes y deudas que tuviera la Sociedad ganancial A DICHA FECHA, y no a las posteriores actuaciones respecto de los bienes que integraron el patrimonio común a dicha fecha, de forma que las disposiciones POSTERIORES a la fecha de extinción de la sociedad ganancial, exceden del objeto de este procedimiento, y deberán ser abordadas en otro procedimiento ajeno al que nos ocupa.

El hecho de que las partes, con posterioridad a la extinción de la sociedad ganancial, hayan seguido compartiendo cuentas comunes, debe entenderse que ha sido en condominio de tales bienes, pero dichos bienes, ya no tenían la condición de gananciales, al haberse extinguido tal condición por las Capitulaciones Matrimoniales, del 7 de mayo de 2013, por lo que todos los ingresos y disposiciones de las cuentas que se mantuvieran en condominio, con posterioridad a tal fecha, exceden del objeto de este procedimiento, que es el de FORMACION DE INVENTARIO a la fecha de la extinción de la Sociedad de Gananciales, es decir, a 7 de mayo de 2013. Las disputas sobre las disposiciones o ingresos realizados con posterioridad a tal fecha, exceden del procedimiento que nos ocupa, y deberán resolverse en otro procedimiento declarativo, ajeno al presente.

A).-Teniendo en cuenta lo anterior, abordamos seguidamente las distintas discrepancias en cuanto a las partidas que integran el ACTIVOdel Inventario formado por la Sentencia apelada, comenzando por la partida delCrédito contra D. Urbano, por importe de 375.052,74 Euros,por supuestas disposiciones de la cuenta común de los litigantes, en beneficio propio.

Todas las disposiciones a que se refiere ese concepto, incluidas las disposiciones con la tarjeta Visa Iberia, dado que el extracto de la cuenta común aportado (Doc. 3 de la Demanda, folios 47 a 56) se remonta a 9 de junio de 2014, son disposiciones POSTERIORES a la fecha de extinciónde la Sociedad de Gananciales, y por tanto, NO pueden ser incluidosen el Inventario de la citada sociedad ganancial, sin perjuicio de que puedan dilucidarse en otro procedimiento ajeno al que hoy nos ocupa.

Por ello, el concepto nº 2 del Inventarioaprobado por la Sentencia apelada, DEBERÁ SUPRIMIRSE del indicado Inventario, revocando en ese extremo dicha Sentencia.

B).- Respecto de los supuestos créditos de 60.000 Euros y 2.500 Eurosde la Sociedad de Gananciales, frente a Dª Ángela, por la enajenación de un Fondo de Inversión y por unos pagos por renta y por fianza, supuestamente abonados con dinero supuestamente ganancial, son de fechas 10 de noviembre y 31 de octubre de 2015, respectivamente, y por tanto son disposiciones posteriores a la fecha de extinción de la sociedad ganancial, y por ello no pueden ser incluidos en el Inventariode la sociedad ganancial.

Es de destacar que a la fecha de Extinción de la Sociedad Ganancial, 7 de mayo de 2013, las partes disponían de otros bienes en el Activo de la citada sociedad ganancial, como dos viviendas y una plaza de garaje en Las Rozas (Madrid), posteriormente vendidas durante el año 2015, bajo régimen de Separación de Bienes, así como cuentas corrientes en las entidades Bankinter, Caixa Bank, Banco Popular, y unos valores de Telefónica, que al parecer ya han sido liquidados por los litigantes.

QUINTO.- Discrepancias en el PASIVO.

En cuanto al Pasivo de la sociedad de Gananciales, las partes están conformes en los dos primeros conceptos, recogidos en la Sentencia apelada, consistentes en el saldo de la Hipoteca que grava el bien inmueble que constituye el nº 1 del Activo del Inventario, y en un crédito a favor de la actora Dª Ángela, por el importe actualizado de los bienes privativos, obtenidos de la herencia de su padre, y aplicados a la adquisición de bienes gananciales, que la parte actora cifra en 10.545,58 Euros, y la parte demandada, reconoce por la suma de 10.750,55 Euros, (se supone que con la actualización según IPC que ha utilizado para otros conceptos).

Las discrepancias surgen por la pretensión de la parte demandada de incluir en el Pasivo de dos créditos:

A) CRÉDITO a favor de Dª Nieves, la madre del demandado, por importe de 77.850,93 Euros, como saldo pendiente de un préstamo de 210.000 Euros, que supuestamente se percibieron por ambos litigantes, en abril y junio de 2004, para adquirir bienes gananciales, en concreto la vivienda de Las Rozas (Madrid), adquirida el 11 de junio de 2004.

Para probar la existencia de tal crédito, la parte demandada se remite a los Docs. 10 a 14 de la Documental que presentó un día antes del juicio. Examinados esos documentos observamos que:

- el Primero de ellos, Doc. 10, es una transferencia de 30.000 Euros efectuada por la Sra. Nieves a su hijo, con fecha 23 de abril de 2004, a una cuenta del demandado, en el Banco Popular.

- El segundo Doc. 11, es otra transferencia de 150.000 Euros efectuada por la Sra. Nieves a su hijo, con fecha 3 de junio de 2004, a una cuenta del demandado, en el Banco Popular.

- El Doc. 12es un extracto de una cuenta corriente, de la titularidad de Dª Ruth, en el que se aprecia el adeudo de 10 Cheques de 3.000 Euros, cada uno de ellos, por un total de 30.000 Euros, expedidos con fecha 14 de junio de 2004.

- Los Docs. 13 y 14, son unos presuntos Contratos Privados de Préstamo, de fecha 11 de junio de 2004, suscritos entre el demandado y su madre, por las cantidades recibidas, mencionadas anteriormente.

Con esta prueba Documental, no puede considerarse acreditadoque tales cantidades se destinaran a la adquisición de bienes gananciales, por varias razones:

a) La cantidad inicial de 30.000 Euros se recibió dos meses antes de la escrituración de la vivienda de Corralejo, no apreciándose la relación de tal transferencia con la adquisición posterior de dicha vivienda, que se adquirió el 4 de junio de 2004

b) El precio de la compraventa de la vivienda anteriormente referida, en La Oliva-Corralejo, fue de 117.000 Euros, que sí pudieron haberse recibido con la transferencia del día 3 de junio de 2004, por 150.000 Euros, pero lo cierto es que la compraventa de la vivienda referida, en escritura pública de 4 de junio de 2004, ante el Notario de Puerto del Rosario D. Emilio Romero Fernández, bajo el nº 2105 de su Protocolo, (doc. 5 de la Documental aportada un día antes del Juicio por la parte demandada), si bien parece más bien que fue financiada por el Préstamo Hipotecario, por importe de 120.000 Euros, que se contrató por escritura del mismo día, ante el mismo Notario, nº 2106 de su Protocolo (doc. 6 de la Documental aportada un día antes del Juicio por la parte demandada), lo que priva de nexo causal a las referidas transferencias y los cheques supuestamente remitidos por la madre para la adquisición de tal bien en Canarias.

A mayor abundamiento, el pago de dicho apartamento, ya se había comenzado a efectuar en el mes de abril del año 2003, en base al Contrato privado de fecha 22 de abril de 2003 (doc. 4 de la Documental aportada un día antes del Juicio por la parte demandada), donde se estipulaba un régimen de pago aplazado, que más bien parecen corresponderse con las transferencias efectuadas en el año 2003 (doc. 7 de la Documental aportada un día antes del Juicio por la parte demandada)

Esto supondría que si se hubiera comprado la vivienda de Corralejo, según el plan de pagos pactado en el Contrato Privado de compraventa, a la fecha de la escrituración, únicamente estarían pendientes de abonarse a la vendedora Inversiones Turísticas El Cotillo, S.L. la cantidad de 79.800 Euros, y como quiera que se obtuvo una hipoteca de 120.000 Euros (doc. 6 de la Documental aportada un día antes del Juicio por la parte demandada), lo cierto es que los litigantes, obtuvieron una financiación adicional de 40.200 Euros.

c) Podría tratarse de que tales importes se hubieran aplicado, como sugiere la parte demandada, a la adquisición de la vivienda unifamiliar que adquirieron los litigantes el día 11 de junio de 2004, ante el Notario de Madrid, D. José Ángel Martínez Sanchiz, bajo nº 1.730 de su Protocolo (doc. 8 de la Documental aportada un día antes del Juicio por la parte demandada), por importe de 600.000 Euros, pero dicha compraventa también fue financiada por un préstamo hipotecario obtenido de la entidad Barclays Bank, S.A., otorgado el día 11 de junio de 2004, ante el Notario de Madrid, D. José Ángel Martínez Sanchiz, bajo nº 1.731 de su Protocolo (doc. 9 de la Documental aportada un día antes del Juicio por la parte demandada), por importe de 500.000 Euros, por lo que había 100.000 Euros no financiados en esa compraventa, si bien se pudo dedicar a ella, el excedente de financiación del préstamo obtenido para la vivienda de Corralejo, 40.200 Euros, por lo que la parte únicamente tendría que haber obtenido otros 60.000 euros, lo cual no se corresponde con los 210.000 Euros supuestamente prestados por la madre del demandado, ni siquiera incluyendo los gastos fiscales y notariales.

d) Los contratos aportados como Docs. 13 y 14, supuestamente documentando los préstamos efectuados por la madre, adolecen de veracidad probatoria, para ser tenidos en cuenta; por un lado, únicamente figuran firmados por el demandado y su madre; no han sido reconocidos por la parte actora; no han sido pasados por ningún registro u oficina pública, que adverara la fecha de su firma (lo que hubiera sido relativamente sencillo, pasándolos por una Oficina de Hacienda, dado que los préstamos entre particulares, sin interés, no tributan, o haberlos protocolizado notarialmente); y por último, tampoco han sido adverados por una prueba Testifical, lo que hubiera sido muy sencillo, habiendo traído a juicio a la madre del demandado para que reconociera tales contratos (a no ser que hubiera fallecido, de lo que no tenemos constancia en las actuaciones).

En definitiva, la prueba practicada no acredita,de forma inequívoca, que esas cantidades, supuestamente prestadas por la madre del demandado, fueran destinadas a la adquisición de bienes gananciales, y por tanto, NO PUEDEN SER INCLUIDAS como CRÉDITO, EN EL PASIVO de la sociedad ganancial.

B) CRÉDITO a favor del demandado D. Urbano, por importe de 17.207,58 Euros, por supuesta aplicación del importe de bienes privativos del mismo adquiridos por Herencia de su padre, a la adquisición de bienes gananciales.

El motivo de Recurso tampoco PUEDE PROSPERAR, por las siguientes razones:

En primer término, porque como se indicó por la parte demandada, el difunto padre del demandado falleció con fecha 2 de agosto de 1982, habiendo heredado el demandado dos inmuebles, uno en Oviedo y otro en Madrid, que fueron vendidos, en los años 1997 y 1998, correspondiéndole al demandado la cantidad de 2.863.100 Ptas, equivalentes a 17.207,58 Euros (aunque en la propuesta de Inventario, efectuada en la comparecencia de Inventario, del 18 de octubre de 2018, reclamaba 26.852,11 Euros (suponemos que por actualización por IPC de los 17.207,58 Euros).

Pues bien, para empezar hay que decir que la Sala no considera acreditada la cantidad que el investigado aplicó de bienes provenientes de la herencia de su padre, a la adquisición del bien ganancial, consistente en una vivienda en Las Rozas, adquirida por 18.000.000 de Ptas., mediante Escritura de 27 de enero de 1997, ante el Notario de Madrid, D. Eduardo García-Duarte Acha, bajo nº 226 de su Protocolo, (doc. 1 de la Documental aportada un día antes del Juicio por la parte demandada), puesto que el precio fue declarado pagado en su integridad, en la fecha de la escritura, mientras que la vivienda de Oviedo fue vendida mediante escritura de 2 de mayo de 1997, otorgada ante el Notario de Oviedo, D. Eloy Menéndez-Santirso Suárez, bajo nº 900 de su protocolo, por lo que difícilmente el importe que le correspondiera al demandado pudo aplicarse a la compraventa de la vivienda de Las Rozas (Madrid), que se había firmado en enero de ese año.

De igual forma, la venta de la vivienda de la herencia del padre del demandado, en la Avenida del Manzanares, en Madrid, se efectuó por escritura de 8 de febrero de 1999, ante el Notario de Madrid, D. Juan Carlos Caballería Gómez, bajo nº 147 de su Protocolo, (doc. 1 de la Documental aportada con el Recurso de Apelación por la parte demandada), por lo que difícilmente pudo tal importe también aplicarse a la adquisición de la vivienda de Las Rozas, que se había adquirido ¡¡¡ dos años antes!!!

Es por ello, que el CRÉDITO A FAVOR DEL DEMANDADO, por importe de 17.207,58 Euros, TAMPOCO DEBERÁ INCLUIRSEen el Inventario de la Sociedad ganancial, desestimándose dicho motivo de Recurso.

SEXTO.- COSTAS.- Al estimarse en parte el Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C., no procede imposición de costas en la apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de D. Urbano contra la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de MAJADAHONDA (Madrid), en los autos de Formación de Inventario de sociedad de gananciales nº 482/2018, seguidos contra Dª Ángela, representada por el Procurador Don Jorge Bartolomé Dobarro, debemos DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla mentada resolución en el sentido siguiente:

A).-Se EXCLUYE como partida en el ACTIVO, el crédito que figura como nº 2, contra D. Urbano, por importe de 375.052,74 Euros.

B).- Se confirman todos los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

NO HA LUGAR a imposición de costasen esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO ordinario alguno, si bien podría caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

' En virtud de la disposición adicional segunda del R.D 63/2020, de 14 de marzo, quedan suspendidos los términos y plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdendes jurisdiccionales, reanudándose en el momento en el que se pierda vigencia el citado Real Decreto, o en su caso, las prórrogas del mismo'

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 22 de abril de dos mil veinte, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a 22 de abril de dos mil veinte.


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