Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 301/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 317/2018 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 301/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100061
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:664
Núm. Roj: SAP MA 664/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 301
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 15 DE MÁLAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 317/18.
JUICIO Nº 1049/16.
En la Ciudad de Málaga a 25 de junio de 2.020.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 1049/16 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso CÍA. SEGUROS CASER, representada por la Procuradora Sra. Yoldi Ruiz, que en
la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Santiago , representado por el Procurador
Sr. Bueno Guezala, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/11/17, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Santiago representado por el Procurador D.
Javier Bueno Guezala y asistida de la Letrada Dña. María Josefa Villa Jiménez contra como parte demandada Caser Seguros, caja de seguros reunidos, compañía de seguros y reaseguros, S.A. representada por la Procuradora Dña. María José Yoldi Ruiz y asistida del Letrado D. Fernando Krauel Aguirre: 1) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la aseguradora Caser a abonar a D. Santiago la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (18.821,94 euros) incrementado en los intereses señalados en esta resolución.
No procede especial imposición de costas. '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de junio de 2.020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Santiago se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la entidad aseguradora Caser, recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones.
Por la representación procesal de la entidad aseguradora Caser se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental y testifical, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S.
17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
TERCERO.- La parte actora ejercita su acción interesando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de diligencia profesional en la actuación del Sr. Jesús Manuel , asegurado en la demandada, en calidad de abogado. Consta en autos y no se discute por las partes, que con fecha 2 de mayo de 2012 el actor encomendó al demandado, en su calidad de letrado, que realizara los tramites necesarios para la adjudicación extrajudicial de herencia y la liquidación de los impuestos correspondientes. En la liquidación del impuesto de sucesiones de la porción hereditaria que le correspondió al actor no se incluyó el importe del seguro de vida referido a dicha sucesión del que también había sido beneficiario el actor y que debió declararse junto con el resto de la herencia percibida según la normativa relativa al impuesto de sucesiones. Y ello con independencia de que el impuesto por dicho seguro ya había sido liquidado el 16 de noviembre de 2011, pues esta circunstancia no reduce la cuota tributaria del impuesto, para cuya fijación hay que sumar lo recibido tanto por el seguro como por la porción hereditaria. Como consecuencia de lo anterior, al hacer la liquidación por separado de ambos conceptos, la base imponible por el valor de los bienes y derechos hereditarios declarados resultó inferior a la suma de 250.000 euros, limite legalmente establecido que permitió al obligado tributario aplicarse como mejora una reducción por minusvalía. Realizada la liquidación del impuesto en estos términos, por la administración tributaria de la Junta de Andalucía se efectuó una liquidación complementaria declarando improcedente la mejora autonómica en la reducción por minusvalía al ser la base imponible superior a 250.000 euros. Con ello, ademas del abono del impuesto correspondiente junto con sus intereses de demora, el actor hubo de abonar una sanción de 15.990,63 euros. Por la parte demandada se reconocen los hechos, si bien se alega que la liquidación se efectuó en los términos interesados por el propio actor. Ahora bien, tal y como reconoció el Sr. Jesús Manuel éste no llevó personalmente toda la tramitación ya que ésta se desarrolló en el ámbito de su despacho profesional, admitiendo también que no mantuvo una relación directa con el actor, ya que se relacionaba con el hijo de éste. El hijo del actor declaró a su vez que conocía que existía un límite en la base imponible para poder aplicarse una serie de reducciones por la minusvalía de su padre y que en su caso puede que se superara el limite fijado por por una cantidad muy pequeña. Lo que no consta es que pese a ello el actor, que ignoraba lo anterior, o bien su hijo, indicaran expresamente al letrado que en la liquidación no se incluyera el importe percibido por el seguro de vida, máxime cuando podían entender que habían cumplido sus obligaciones fiscales en este aspecto la haber liquidado ya el impuesto por lo percibido por el seguro. Es decir, no consta si el actor, o quien de su despacho o entorno hubiera asumido la tramitación, informaran suficientemente al actor o a su hijo que el pago del impuesto por el seguro de vida que efectuó en noviembre de 2011, no suponía el cumplimiento total de sus obligaciones tributarias respecto de ese seguro.
Y que dicho pago no le exoneraba de la obligación de volver a incluir esa suma junto con la porción hereditaria en la liquidación del impuesto de sucesiones. Es mas, no consta que además se advirtiera al actor o a su hijo no solo que dicha liquidación no se ajustaba a la legalidad, sino que la administración tributaria ya tenía conocimiento del seguro del que era beneficiario precisamente por haber liquidado previamente el impuesto sobre el mismo, por lo que se realizaría la liquidación complementaria por la administración autonómica, como así ocurrió. Ni tampoco consta que, en su caso, se le informara tanto de la posibilidad de ser sancionado como del importe de la sanción.
CUARTO.- En el encargo al abogado por su cliente se está ante un arrendamiento de servicios o locatio operarum, incluso ante un contrato de servicios, en la idea de que una persona con el título de abogado se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o un problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados. El abogado se obliga exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su 'lex artis' sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma el éxito de la pretensión. En cuanto a los deberes que comprende esa obligación debido a la específica profesión de abogado no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su profesión resumiéndose en una fundamental el desempeño bien de su profesión lo que incluye entre otras obligaciones y siempre 'ad exemplum', informar de pros y contras, del riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, probabilidad de fracaso o de éxito, lealtad u honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia de las Leyes y aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho. Este último aspecto remarca la importancia que tiene el hecho de que el interesado no se vea privado de conocer puntualmente el estado, situación y consecuencias de su asunto por medio de los profesionales que le representan o a los que encomienda su defensa. De ahí que desde la perspectiva del juicio de imputabilidad lo determinante sea, en el presente caso, que el letrado demandado vulneró las reglas de su profesión al incumplir la obligación de informar suficientemente a su cliente sobre las vicisitudes y especialidades del impuesto de sucesiones en casos en los que confluye un seguro de vida, no advirtiéndole de los términos en que se efectuó la liquidación y de los riesgos derivados de la misma, privándole en definitiva del conocimiento y alcance de la operación realizada y las consecuencia que ésta podría acarrearle. Esto es así porque cualesquiera que sean las dudas interpretativas acerca del efecto de la previa liquidación del impuesto sobre el seguro y la forma en que se determina la base imponible del impuesto de sucesiones en estos casos, lo cierto es que la obligación profesional del abogado era, en el presente caso, evitar que esas dudas interpretativas pudieran repercutir en contra de su cliente. Lo que lleva a rechazar este motivo del recurso.
QUINTO.- Por último, conviene señalar que el importe de 300 euros correspondiente a la franquicia de la aseguradora, ya han sido deducidos del importe de la indemnización fijada en la instancia. Los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS no se encuentran condicionados a la previa liquidez o determinación de la deuda ni a la necesidad de requerimiento o intimación judicial, sino en función de la desidia o presteza de la aseguradora en hacer frente a sus obligaciones. Y ello no es obstáculo para la aplicación del interés del citado artículo 20 en supuestos como el presente, pues otra cosa convertiría el precepto en ilusorio, totalmente inútil e inaplicable judicialmente, toda vez que interpuesta una demanda civil, salvo contadas excepciones, la cuantía de la indemnización, nunca antes de la sentencia firme podrá calificarse de líquida y exigible la indemnización. Por otra parte, no podemos olvidar que la finalidad del recargo es disuasoria y equilibradora entre la situación del perjudicado y del asegurador en relación con las posibilidades de acceso de uno y otro a la tutela judicial, se trataría de dificultar el retraso en el resarcimiento a la víctima del daño sufrido, actuando el recargo como una especie de contrapartida por el perjuicio añadido que para ésta significa la necesidad de litigar. Y es por ello, que el propio precepto establece que la aseguradora incurrirá en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir su prestación resarcitoria mediante pago o consignación judicial, y trascurrido dicho plazo se fija un interés incrementado en un 50%, y un interés no inferior al 20% cuando hayan transcurrido dos años desde el siniestro, lo que da idea de la importancia que tiene para el legislador el transcurso del tiempo sin cumplir con dicha obligación. En el caso que nos ocupa, ninguno de estos requisitos se ha cumplido y es por lo que debe estimarse que la aseguradora incurrió en mora y deberá abonar los intereses conforme a lo previsto en el art. 20 de la LCS, tal y como se establece en la instancia. Lo que lleva también a la desestimación de este motivo del recurso y con ello a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEXTO.- Desestimándose el recurso de apelación entablado, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la entidad aseguradora Caser, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Yoldi Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
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