Sentencia CIVIL Nº 301/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 755/2018 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 301/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100334

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:412

Núm. Roj: SAP NA 412/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000301/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 14 de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados/as que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 755/2018, derivado de los autos
de Procedimiento Ordinario nº 136/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/
Agoitz ; siendo parte apelante, D. Jesús Ángel y Dª. Patricia , representados por el Procurador D. José Javier
Úriz Otano y asistidos por el Letrado D. José Francisco López De La Peña Saldias; parte apelada, D. Ángel
Jesús , representado por la Procuradora Dª. Estefanía Unciti Belzunegui y asistido por el Letrado D. Gaztelu
Echauri Artuch.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 03 de abril del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/ Agoitz dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 136/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1. Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Estefanía Unciti Belzunegui en nombre y representación de Ángel Jesús frente Jesús Ángel y Patricia , y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ellos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello con condena en costas a la parte demandante.

2. Que DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales José Javier Uriz Otano, actuando en nombre y representación de Jesús Ángel y Patricia frente Ángel Jesús , y en consecuencia ABSUELVO al demandado de los pedimentos frente a él contenidos en el suplico de la demanda.

Todo ello con condena en costas a la parte demandante.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.

Jesús Ángel y Dª. Patricia .



CUARTO.- La parte apelada, D. Ángel Jesús , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 755/2018, habiéndose señalado el día 5 de marzo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por el propietario de la finca NUM000 de Romanzado, parcela NUM001 del Catastro, contra los propietarios de las fincas registrales NUM002 y NUM003 , parcelas NUM004 y NUM005 del Catastro, en ejercicio de la acción reivindicatoria, solicitando su condena a entregar el terreno de 526,94 m² de superficie reflejado en el plano elaborado por el perito Sr.

Ángel Jesús .

Los demandados se opusieron y, a su vez, presentaron demanda reconvencional en ejercicio de la acción reivindicatoria, solicitando se declarase su propiedad sobre 'la superficie de terreno descrita', la comprendida entre los antiguos linderos de su finca y los actuales de la finca del actor, condenando a éste a entregar dicha superficie.

También se opuso a la demanda la Sra. Aida , llamada al proceso por los demandados por haber sido la persona que les vendió las fincas registrales NUM002 y NUM003 .

b) La sentencia del Juzgado desestimó la demanda y la reconvención, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

b.1 Basa el juez de primera instancia su decisión de desestimar la demanda en una serie de consideraciones: - Los ' títulos aportados se limitan a señalar las fincas o parcelas colindantes (.) sin concretar dónde se encuentra, concretamente, la línea divisoria entre ambas fincas', sin que esta 'problemática' pueda salvarse con la superficie o cabida de cada finca por no ajustarse a la realidad las superficies que constan en los títulos, 'dado que arrojan como resultado que una misma porción de terreno (como la que es objeto de controversia) se encuentra integrada en la finca nº NUM001 (con arreglo a las escrituras y títulos de los que el actor trae causa) y en la nº NUM004 (de acuerdo con los títulos de los que los codemandados traen causa)'.

- Existe una discordancia entre el Catastro antiguo y el actual, pues en el Catastro antiguo de 1944 la superficie triangular litigiosa se encuentra dentro de la parcela núm. NUM006 (hoy núm. NUM004 ), mientras que a partir del año 1990, en el Catastro actual figura como integrada dentro de la parcela núm. NUM001 , perteneciente al actor, siendo doctrina jurisprudencial que el Catastro no sirve, por si solo, para acreditar el dominio, sin que por otro lado fuera 'esclarecedora' la declaración del Sr. Florentino para determinar que la porción controvertida pertenece al actor, por haber intervenido como abogado en un procedimiento anterior.

- Para determinar donde se encuentra la línea divisoria entre ambas fincas debe acudirse a las evidencias físicas y materiales que se encuentran sobre el terreno, evidenciando las fotografías aportadas con el escrito de contestación de la Sra. Aida , que la hilera de árboles que dividía ambas fincas o parcelas llegaba prácticamente hasta el almacén (parcela núm. NUM004 ) y que por el transcurso del tiempo 'los pinos ubicados en la parte más al sur han ido desapareciendo paulatinamente'.

Especialmente 'significativa y esclarecedora' resulta la fotografía del año 2003, aportada como documento núm. 5, 'en la que puede apreciarse que la superficie de la parcela NUM001 se encuentra labrada o con algún tipo de cultivo (con un color blancuzco o marrón), mientras que el terreno de la nº NUM004 (incluida la superficie litigiosa) se encuentra verde, llena de vegetación, pudiendo afirmarse con toda rotundidad no haber sido trabajada en la forma en que lo fue la nº NUM001 '.

- Los peritos Sr. Iván y Sra. Filomena , que llevaron a cabo sus respectivos informes periciales ajustándose no sólo a los títulos e información catastral sino a la realidad física existente, señalaron que se concluye que 'la hilera de pinos (hasta el poste de luz)' es la línea divisoria entre ambas fincas no sólo por su presencia sino porque el tramo ocupado por los árboles se encuentra a una altura superior respecto de la finca núm.

NUM001 y estuvieron de acuerdo en que 'en muy pocas ocasiones' llegan a coincidir de manera exacta los datos relativos a la cabida, superficie y lindes de las fincas contenidos en los títulos, Catastro y en el Registro de la Propiedad.

La 'existencia de la hilera de pinos que históricamente ha sido respetada por los titulares de ambas fincas, la acequia, restos del murete de piedras prácticamente derruido, el desnivel entre las fincas, las ortofotos y fotografías aportadas con la contestación de la Sra. Aida evidencian' que la línea formada por la hilera de pinos constituye precisamente la línea divisoria entre ambas fincas.

- El informe pericial aportado como documento núm. 24 de la demanda 'no arroja la claridad' que del mismo 'cabría esperar' y nada tiene que ver 'con el dictamen aportado por los codemandados, que se ha elaborado mediante unas técnicas más precisas, clarificadoras (fotografías, ortofotos, planos, etc.) que en definitiva permiten atribuirle un mayor rigor y virtualidad'.

a.2 Basa el juez de primera instancia su decisión de desestimar la demanda reconvencional en dos razones.

- No se ha realizado ' esfuerzo probatorio alguno por los reconvinientes a fin de concretar y describir la porción de terreno que reivindican y desean que sea declarada de su propiedad, pues únicamente llegan a referir su superficie, pero no adjuntan informe pericial, fotografías, etc. de forma que no hay forma de saber respecto de que 167,06 metros cuadrados interesan la tutela de los Tribunales' y la única referencia a la 'concreción de la superficie reclamada', contenida en el suplico de la demanda reconvencional, 'se consideraa todas luces insuficiente al no ir acompañada de evidencia grafica en el que ubicarla'.

- Los reconvinientes pretenden corregir una defectuosa ejecución de sentencia, ' por lo que deberán acudir al cauce procedimental correspondiente a fin de que la sentencia estimatoria cuya ejecución completa y efectiva interesan sea llevada a cabo en los términos previstos en su parte dispositiva', sin que proceda ' interesar en un procedimiento llevar a cabo aquello que ya le fue reconocido a la parte en otro anterior'.

b) Recurren los demandados reconvinientes.

En apoyo del recurso alegan, en primer lugar, que en la reconvención señalaban que con el actual trazado de la valla el actor había invadido unos 167 m², superficie no devuelta tras la defectuosa ejecución de la sentencia del interdicto posesorio, al haber realizado su letrado los cálculos en base al plano realizado por el Sr. Iván , razón por la cual el 'suplico de la reconvención dejaba abierta la puerta para que fueran más o menos los metros que se reivindicaban', solicitando textualmente el 'pleno dominio de mis mandantes sobre la superficie del terreno descrita -la comprendida entre los antiguos linderos de mis representados y los actuales' de la finca del actor, anunciando la presentación de un informe pericial para concretar exactamente la superficie reivindicada, informe éste que ante la imposibilidad del Sr. Iván fue realizado por la perito agrícola y también topógrafa Sra.

Filomena , en el que se concreta en 278,29 m² la superficie todavía invadida por el actor, lo que se hizo constar en la fijación de los hechos controvertidos en la audiencia Previa, solicitando para evitar nuevas defectuosas ejecuciones que la valla que ahora fija el lindero se colocará en las coordenadas señaladas por la perito.

En segundo lugar, que la sentencia reconoce cuáles eran los antiguos linderos - hilera de pinos, acequia, murete, poste de luz, con arreglo al citado informe pericial, ratificando la perito que tales linderos eran los que se reflejaban sobre las fotografías de las páginas 25 y 31, entre otras, así como que la superficie invadida por el actor, tal y como está hoy colocada la valla de su parcela, resultaba ser esos 278,29 m², y el plano trazado por la perito sobre la fotografía de la finca que obra en la parte superior de la página 35 de su informe no deja duda sobre dónde se ubica la superficie reivindicada (sombreada en azul), concretando milimétricamente las coordenadas topográficas señaladas por la perito en la página 38 de su informe dónde debe colocarse la valla de separación del actor para recuperar esos 278,29 m².

Y, en tercer lugar, que el anterior procedimiento tenía como objeto la tutela de la posesión, por lo que su sentencia no entrañaba cosa juzgada, al margen de que resultaba problemática la corrección del erróneo levantamiento del plano por el perito Sr. Pelayo .

c) El recurso se estima.

c.1 Debe partirse del limitado ámbito cognoscitivo de los juicios posesorios, al que se viene refiriendo de forma reiterada esta Sección (SSAPN 18 julio 2001 [JUR 2001, 251112], 28 mayo 2002 [JUR 2002, 175177], 5 mayo 2003 [JUR 2003, 168311], 11 febrero [JUR 2004, 113023] y 8 octubre 2004 [AC 2004, 2387], 18 mayo 2006 [JUR 2007, 92532]).

Es un juicio sumario en el que no es admisible otra discusión o controversia que no sea sobre el hecho de la posesión o tenencia y el despojo de la misma, no teniendo cabida las cuestiones que se refieren a la eficacia de los derechos reales ni en general todas aquellas otras cuestiones extrañas al mero y simple hecho de poseer.

La doctrina mayoritaria entiende que en el mismo no puede discutirse sobre relaciones jurídicas ni declaraciones de derechos, incompatibles con la naturaleza sumaria y provisional del interdicto y con su finalidad, y lo debatido no es la cobertura de un derecho perfecto, que legitima al demandante para poseer, 'sino la simple y evidente realidad de la situación posesoria como hecho, amenazada o quebrantada por los actos de perturbación o despojo', siendo indiferente a efectos de la protección interdictal que la posesión sea reputada natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se funde en un derecho real o en un derecho personal, o que carezca de fundamento alguno, por lo que los litigantes han de abstenerse de toda alegación sobre el derecho a poseer y, correlativamente, la sentencia debe omitir todo razonamiento tocante a tales extremos, al ser el fin último de los interdictos salvaguardar el principio general de respeto a la 'paz social', evitando mutaciones unilaterales y no amparadas jurisdiccionalmente de la realidad preexistente, de ahí que la sentencia que se dicte carezca para las partes intervinientes de los efectos de la cosa juzgada material, pudiendo aquéllas acudir posteriormente al procedimiento declarativo ordinario para ventilar la propiedad o posesión de una forma definitiva.

Es intrascendente, por tanto, que en la ejecución de la sentencia dictada en el juicio posesorio seguido entre las mismas partes, pero siendo los demandados actores, y que estimó su demanda, se fijara una superficie invadida por la valla inferior a la que reclaman en este juicio ordinario.

c.2 En precedentes resoluciones de esta Sección [SSAPN 8 febrero 2002 (JUR 2002, 100687), 12 mayo 2003 (JUR 2003, 168317), 18 mayo (JUR 2007, 92532) y 12 mayo 2006 (JUR 2007, 92601)] se viene sosteniendo que uno de los requisitos, tanto de la acción reivindicatoria como de la acción declarativa de dominio [ STS 17 enero de 1984 (RJ 1984, 350)], es que la finca esté identificada por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, demostrando sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SSTS 8 abril 1976 [ RJ 1976, 1708], 12 abril 1980 [ RJ 1980, 1414]), 31 octubre 1983 [ RJ 1983, 5852], 25 febrero 1984 [ RJ 1984, 811]), 3 julio 1987 [RJ 1987, 5049] y 3 noviembre 1989 [RJ 1989, 7844]).

Y dicha prueba ha sido lograda en el caso enjuiciado.

Los demandados reconvinientes, ahora apelantes, han demostrado que dentro de los linderos de las fincas que adquirieron de la Sra. Aida está enclavado el terreno litigioso, en la forma señalada por el informe pericial de la Sra. Filomena , careciendo de sentido que se les reproche que no han hecho 'esfuerzo probatorio alguno' pues, con independencia de que el citado informe no fue elaborado a su instancia sino de la Sra. Aida , es un medio de prueba valorado por la sentencia apelada.

En realidad incurre en una clara incongruencia interna, ya que al desestimar la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda considera probado que el lindero litigioso debe ubicarse en la forma señalada en el citado informe pericial y, sin embargo, no estima la demanda reconvencional.

La ortofotografía u ortofoto, por constituir la presentación fotográfica de una zona de la superficie terrestre, en la que todos los elementos presentan la misma escala, libre de errores y deformaciones, tiene la misma validez de un plano cartográfico.

Se consigue mediante un conjunto de imágenes aéreas (tomadas desde un avión o satélite) que han sido corregidas digitalmente para representar una proyección ortogonal sin efectos de perspectiva, y en la que por lo tanto es posible realizar mediciones exactas.

En nuestra sentencia de 29 de enero de 2010 (JUR 2010, 186239) se advertía que la ortofoto desplegaba escasa virtualidad probatoria si no se acompañaba de un informe pericial en el que su autor sostuviera de forma razonada que era suficiente para identificar la finca litigiosa.

No es lo que ocurre en el caso ahora enjuiciado, donde la Sra. Filomena explicó de forma razonada y razonable la metodología seguida para ubicar el lindero litigioso, lo que llevó al juez de primera instancia a tenerlo por acreditado, aunque paradójicamente no estimara la demanda reconvencional.

En concreto, la misma explicó que en la ortofoto 'se ve claro' que la linde es una hilera de árboles, parte de los cuales se mantiene en pie, lo que coincide con el Catastro antiguo (minutos 10:20 y 21) y, además, los árboles están en la parte alta del terreno, hay un desnivel, lo que significa que el propio terreno marca la linde por estar en distinta altura (minuto 10:26), no habiendo tenido nunca un tema en que todo encaje a la perfección (minuto 10:30) y conforme a los planos que aportaba con las coordenadas topográficas el actor seguía invadiendo 278,29 m² (minuto 10:33).

c.3 Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la fuerza probatoria de los dictámenes periciales 'reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional' [ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].

Sin embargo, en su escrito de oposición al recurso el actor, ahora apelado, no critica ninguna de las conclusiones a las que llega la Sra. Filomena en su informe, haciendo hincapié en que no fue elaborado a instancia de los demandados reconvinientes, pero como se ha indicado, es una circunstancia intrascendente, pues el órgano judicial debe valorar todas las pruebas con independencia de la parte que la haya propuesto.

También considera relevante que la superficie reivindicada en el recurso (278,29 m²), en base al informe de la Sra. Filomena , sea mayor que la reclamada en demanda.

Sin embargo, la mayor o menor superficie del espacio reivindicado es un dato accesorio, al no existir confusión de linderos y estar las fincas perfectamente identificadas y delimitadas, lo que lleva la contienda al ámbito de la acción reivindicatoria ( SSTS 20 enero 1983 [ RJ 1983, 253], 18 abril 1984 [ RJ 1984, 1983]), 20 junio 1986 [RJ 1986, 3780]; 11 julio 1988 [ RJ 1988, 5607], 21 septiembre 1987 (RJ 1987, 6187), 3 [RJ 1989, 7844] y 28 noviembre 1989 [RJ 1989, 7844], 3 abril [RJ 1990, 2681], 10 [RJ 1990, 9930] y 18 diciembre 1990 [RJ 1990, 10284], 14 octubre 1991 [RJ 1991, 6915]), 9 diciembre 1992 [RJ 1992, 10131]; 21 junio 1997 [RJ 1997, 4889], 10 octubre 1998 [RJ 1998, 7389], 20 mayo 2002 [RJ 2002, 5346]).

Y la doctrina jurisprudencial ha precisado que la armonía entre los 'pedimentos' de las partes y la sentencia no implica 'necesariamente' un 'acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' (28 octubre 1970 [RJ 1970, 4247], 6 marzo 1981 [RJ 1981, 902], 27 octubre 1982 [RJ 1982, 5577], 28 enero [RJ 1983, 393], 16 febrero [RJ 1983, 1039] y 30 junio 1983 [RJ 1983, 3698], 19 enero 1984 [RJ 1984, 353], 9 abril [RJ 1985, 1687] y 13 diciembre 1985 [RJ 1985, 6526], 10 junio 1988 [RJ 1988, 4816], 3 marzo 1992 [RJ 1992, 2156], 21 diciembre 1999 [RJ 1999, 9357]).



SEGUNDO: De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv, procede.

- Imponer al actor las costas procesales de la primera instancia correspondientes a la demanda y a la reconvención.

- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Fallo

La sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz/Agoitz, en el juicio Ordinario 136/2017, la cual se deja sin efecto y, en su virtud, se desestima la demanda y se estima la reconvención, declarando que es propiedad de los demandados la superficie comprendida entre los antiguos linderos de sus fincas, conforme al informe pericial de la Sra. Filomena , y los actuales linderos de la finca del actor, al que se condena a entregarla a los demandados.

Se imponen al actor las costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.

En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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