Sentencia CIVIL Nº 301/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 941/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 301/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100175

Núm. Ecli: ES:APV:2020:730

Núm. Roj: SAP V 730/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 941/19
SENTENCIA Nº 301/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente PEDRO LUIS VIGUER
SOLER Magistrados Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN
SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Catarroja, con el
nº 258/2018, por FILO MUNDOCARNE SLU representado en esta alzada por el Procurador D. Rafael Francisco
Alario Mont y dirigido por el Letrado D. Jose Miguel Vinuesa Navarro contra FUERPLA SL. representado en esta
alzada por el Procurador D. Inmaculada Muñoz Guardiola y dirigido por el Letrado D. Cesar Ramón Castellanos
Muñoz, y contra CAJAMAR (antes CAJA RURAL SCC) representado en esta alzada por el Procurador D. Mª del
Mar Guillen Larrea y dirigido por el Letrado D. Francisco José Mollá Ferrer pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por FILO MUNDOCARNE SLU..

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Catarroja, en fecha 13/5/19, contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada porel Procurador D. Rafael Alario Mont en nombre y representación de FILO MUNDOCARNE SLU contra INDUSTRIAL FUERPLA, S.L., Y CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO con absolución de los pedimentos de la actora y condena en costas a la misma.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FILO MUNDOCARNE SLU., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de mayo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La representación procesal de Filo Mundocarne, SLU interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de 27.228,63 € por incumplimiento de contrato frente a la mercantil Industrial Fuerpla, SL, así como contra Cajamar Caja Rural SCC en ejercicio de la acción de resolución contractual, teniendo como origen de sus pretensiones la compra a Industrial Fuerpla, SL de una máquina formadora de hamburguesas doble, cuya compra fue financiada por medio de un contrato de arrendamiento financiero de bien mueble suscrito con la entidad bancaria codemandada; máquina que según la actora fue sustituida, ante su deficiente funcionamiento por otra con prestaciones inferiores y que no cumplía con las características y utilidad pretendidas con la adquisición de la máquina litigiosa; demanda a la que se oponen tanto Cajamar (f.78 y ss.), como Fuerpla, SL (f. 125 y ss.).

Así las cosas y cumplidos los trámites propios del juicio ordinario, el día 13 de mayo de 2019 se dictó Sentencia que desestimaba íntegramente la demanda por cuanto entendía, en síntesis, que los defectos de la máquina adquirida por la actora fueron debidos a una defectuosa manipulación de los operarios de la demandante y que no ha quedado acreditado que la segunda máquina lo fuera en sustitución de la primera; frente a la cual se alza la representación procesal de la mercantil Filo Mundocarne, SL denunciando la falta de rigor y validez de la declaración de algunos testigos y del objeto del proceso, así como error en la valoración de la prueba (f.

211 y ss.); oponiéndose al recurso las demandadas (f. 222 y ss.) en defensa de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Como hemos avanzado, en primer lugar, denuncia el apelante la falta de rigor y validez de la declaración de algunos testigos y del objeto del proceso.

Afirma el recurrente, respecto al testigo Sr. Jesús Ángel que además de ser trabajador de la codemandada Fuerpla, SL, reconoció en el acto del juicio tener interés en el pleito ( art. 367.1.4º LEC) y por tanto que la empresa en la que trabaja fuera absuelta, pese a lo cual y la tacha que formuló la actora, ello ha sido ignorado por la juzgadora a quo apoyando su decisión, entre otras, en la declaración del referido testigo, debiendo haberla dejado sin valorar.

En cuanto al testigo, Sr. Juan Pedro , director técnico comercial de Gaser, fabricante y suministrador de la máquina litigiosa, pese a no reconocer un interés en el pleito, afirma el apelante que incurre en contradicciones y se desvía del objeto del proceso con respuestas evasivas, y ello, según el recurrente, porque Gaser tiene un interés comercial en este asunto, puesto que en caso de que fuera condenada Fuerpla, SL cabría la posibilidad de que ésta ejercitara acción de repetición frente a Gaser.

Asimismo el apelante afirma que el objeto del proceso no es la causa del fallo de la máquina, sino si la máquina que se compró, que era doble, falló y se cambió por otra simple de distintas prestaciones, cuestión ésta que entiende reconocida por Fuerpla y por Gaser, no siendo esta última la que se había adquirido y por tanto inidónea al objeto del contrato, concluyendo así que la sentencia incurre en una incongruencia extrapetitum al desviarse absolutamente del objeto del proceso que no era otro que ante el fallo de la primera y el cambio por la segunda ello permite que el contrato se mantenga vigente o no, por resultar idónea o no; concluyendo al respecto la actora que al ser una máquina totalmente distinta es obvio que no hablamos del mismo objeto del contrato, siendo lo resuelto en la sentencia propio de otro proceso.

Expuesto cuanto antecede, y respecto del valor probatorio de la prueba testifical ha señalado esta Sala, entre otras, en la SAP de 20 de noviembre de 2019, recordando la doctrina jurisprudencial recogida en reciente sentencia de esta sección dictada en enero de 2019 (rollo de apelación 816/18), que a su vez cita la de 28 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP V 5629/2016), que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible que la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre.

Sentado lo anterior debe efectuarse una precisión para evitar cierta confusión acerca del sentido y utilidad de la tacha del testigo, y en tal sentido conviene aclarar que la misma no inhabilita al mismo para declarar ni invalida su testimonio, sino que su objeto es simple y llanamente dejar constancia de la existencia de alguna circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad y por ende a su credibilidad por si la misma pudiera ocultarse o silenciarse o no fuera reconocida al responder el testigo a las 'generales de la ley' a las que se refiere el art. 367 LEC; pero en el presente caso el propio testigo Sr. Jesús Ángel reconoció al inicio de su declaración que es empleado de la entidad demandada y que podía tener interés en que su empresa fuera absuelta, lo que significa que la tacha quedó reconocida por el propio testigo, por lo que bastaba con interrogar al mismo sobre esta cuestión como así se hizo tal y como señala el art. 378 LEC; lo que denota, ya desde un principio su intención de no ocultar nada, no siendo ello suficiente como para invalidar su declaración y más cuando la misma es coincidente con otras expuestas en el plenario, siendo valoradas todas ellas, así como el resto de documentos obrantes en autos por la juzgadora de primer grado de una manera conjunta.

En segundo lugar y en cuanto a la incongruencia extra petitum denunciada el motivo ha de ser desestimado porque, no se ha de olvidar que la resolución impugnada desestimó la demanda, y en este sentido es reiterada la jurisprudencia que declara ( SSTS de 3-2-96, 12-4-00, 24-1-01, 8-10-01, 15-10-01, 4-11-03, 18- 11-03, 6-2-04 y 13-2-04, entre otras) que las sentencias desestimatorias y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que se funden en la estimación de una excepción no propuesta por el demandado ni estimable de oficio o se haya alterado la causa de pedir, supuestos éstos que no se dan en el caso enjuiciado.

Una sentencia desestimatoria, es totalmente congruente por definición, es decir, se ha dado respuesta a todo lo pedido, no dejándose imprejuzgada ninguna acción. Una sentencia desestimatoria por definición no puede ser incongruente ni por exceso, ni por omisión, etc., y ello porque es imposible. Así lo tiene declarado de forma unánime el Tribunal Supremo, en el sentido de que no se incurre en incongruencia cuando de una sentencia absolutoria se trata, porque las sentencias absolutorias en su totalidad no resultan incongruentes aunque no contengan detallados los pedimentos de la demanda que se rechazan los cuales se integran en la total decisión y, por ello, no necesitan declaración expresa y pormenorizada del fallo, al haber quedado el tema suficientemente resuelto en sentido negativo para la parte que recurre, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que se funden en la estimación de una excepción no propuesta por el demandado ni estimable de oficio o se haya alterado la causa de pedir.

Al desestimar la demanda, el juzgador de instancia no ha alterado los términos en que las partes configuraron el debate litigioso. El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Mayo de 2009 establece que, la congruencia consiste como se ha expuesto en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica ( SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/03, entre tantas otras), pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo ( SSTS de 1 de febrero de 1999, 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005, 1 de febrero, 27 de septiembre, 24 de octubre, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 16 de marzo de 2007, entre otras).

Cuestión distinta a la incongruencia es que no se compartan las razones por la que se desestima la demanda pero ello no afecta a la congruencia sino a la valoración, pero es que además tampoco entendemos que se haya desviado la juzgadora de instancia del objeto del proceso, puesto que el mismo está correctamente analizado desde el momento que entiende que no se ha acreditado que se sustituyera la máquina que se adquirió, es decir, la resolución de primer grado estudia con el debido detenimiento si la primera de las máquinas cumplía o no con el fin del contrato, que es lo que en definitiva sustentaba la acción de la recurrente, más allá de si hay un cambio o no por una máquina distinta, cosa ésta que será objeto de estudio al resolver el siguiente motivo de apelación.



TERCERO.- Como segundo motivo de apelación imputa el recurrente a la resolvente de primer grado un error en la valoración de la prueba que concreta en que entiende que ha quedado acreditado que la máquina hamburguesera doble no funcionaba correctamente, independientemente de la causa, y que se cambió por una máquina simple, frustrando con ello el objeto del contrato, lo que, según el apelante, pese a las manifestaciones del Sr. Juan Pedro , el cual afirma que el desajuste era normal y que era de sencilla solución, ello no era así tal y como depone el Sr. Alejo , al decir que pese a seguir las instrucciones de Gaser, se desajustaba continuamente, lo que es corroborado por el Sr. Alvaro el cual refiere continuos fallos en la maquina; fallos que Fuerpla no era capaz de solventar, tal y como afirmó el Sr, Alejo y el propio Sr. Alvaro .

Con ello concluye el apelante que la máquina no funcionaba desde el principio causando un perjuicio evidente a la actora al no poder cumplir con la producción esperada, siendo evidente la estrategia de la codemandada en el sentido de culpar a los operarios de la demandante a fin de eludir su responsabilidad.

Respecto al cambio de la máquina afirma el recurrente que ello es reconocido, tanto por Fuerpla, SL, como por el fabricante Gaser, pese a que en la contestación a la demanda se dijese que desconocía el cambio, a pesar de ser evidente y acreditado con el correo electrónico aportado junto a la demanda (doc. 7), así como por las declaraciones del Sr. Juan Pedro , lo que se evidencia además por el cambio de matrícula de la máquina que les sustituyen.

Con todo ello concluye el apelante que el cambio de la máquina ha quedado acreditado, así como que dicho cambio es por una máquina distinta a la comprada y con menores prestaciones, añadiendo que la máquina doble estaba en garantía tal y como reconoce el Sr. Juan Pedro , por lo que lo procedente era cambiarla por otra en buen estado, cosa que no ocurre, llegando incluso a duplicar los registros de la segunda máquina para hacerla coincidir con la primera y con ello pretender no producir una contradicción con el contrato suscrito y crear la apariencia de que la máquina que tiene en su poder la actora es la misma que la comprada, siendo relevante, según el recurrente, que no exista albarán de entrega de la segunda máquina, no dejando así constancia del incorrecto cambio.

En cuanto a la solicitud de resolución de contrato por cambio a máquina simple, el apelante afirma que ello se reclamó mediante burofax de 6 de septiembre de 2017 (doc. 9), poniendo a disposición de la demandada la máquina simple, al no responder a lo contratado ni a las necesidades de la actora, no recibiendo respuesta al respecto.

De los supuesto contactos de Gaser con Filo Mundocarne, afirma el apelante que resulta inverosímil el testimonio de Gaser cuando el Sr. Juan Pedro afirma que intentó contactar de manera reiterada con la actora a fin de entregar la máquina doble supuestamente reparada, cosa que no está acreditada, siendo además ilógico por cuanto que nada más hace que supuestamente intentar contactar telefónicamente con la compradora, sin siquiera visitar las instalaciones de la actora, lo que evidencia, según el apelante que lo que creía la demandada es que tenía solucionado el problema al haber cambiado una máquina por otra.

Por último, incide el apelante en la ausencia probatoria por parte de la codemandada, ya que pese a lo acontecido, nada se aporta respecto al cambio o no de la máquina, las visitas realizadas para reparar la misma, partes técnicos,..., limitándose a proponer un testigo que es empleado de una empresa con relación comercial con la demandada.

Con todo ello, concluye el apelante que existe un flagrante error en la valoración de la prueba al desenfocarse el objeto del proceso y analizarse en la Sentencia más la causa del fallo de la máquina que la realidad de los hechos acreditados que no son otros que por la actora se compró una máquina doble que tuvo problemas de fabricación, siendo sustituida improcedentemente por una simple que no responde a lo contratado y que sigue en posesión de la actora, y que como consecuencia de ello se solicita la resolución del contrato.

Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, entre otras, en la SAP Valencia, sección 8ª, de 29 de enero de 2020 (Ponente: María Antonia Gaitón Redondo), la STC 55/2001, de 26 de febrero, viene a señalar que el error del Juzgador en la valoración de la prueba requiere que éste haya llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.

Indica al respecto la SAP de Madrid de 9 de julio de 2019 que 'Es sabido que el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.../...' Así, en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones del siguiente tenor: ' Este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov. 2.000), Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001, entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)' (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006'.

Así las cosas es de observar que en el escrito de apelación, la parte actora hace una interpretación partidista de las pruebas practicadas, intentando hacer valer la suya propia frente a la correcta y fundada de la resolución de primer grado, la cual, en ningún caso puede tildarse de absurda o ilógica, sino más bien al contrario, puesto que de la mera lectura de la sentencia se puede observar que todas las pruebas han sido analizadas de una forma exhaustiva llegando a conclusiones totalmente acordes con el acervo probatorio obrante en autos; conclusiones éstas que compartimos y a las cuales nos remitimos, sin que las alegaciones vertidas por el recurrente sean suficientes como para desacreditar las expuestas por la resolvente a quo.

Y ello es así puesto que la jurisprudencia ha concretado que la doctrina del aliud por alio comprende tanto la entrega de cosa diferente a la pactada, como el supuesto de incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador, exigiéndose en este segundo supuesto, para que prospere la acción, que el objeto entregado quede totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 6 abril 1989, 5 noviembre 1993, y 14 octubre 2000, señalando esta última: 'Es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud por alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts.

1.101 y 1.124 CCivil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impide obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su resolución una insatisfacción puramente objetiva del comprador.' Y la STS de 10 octubre 2000 declara que 'las actuaciones redhibitorias y quanti minoris no son aplicables a aquellos supuestos en los que la demandada se dirige a obtener las reparaciones que no procedan de efectivos vicios ocultos, sino las económicas e indemnizatorias de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, por haberse hecho entrega de cosa distinta que resulte inservible y que determina que proceda la resolución de la relación contractual creada entre las partes con devolución de las máquinas inútiles, con inutilidad inicial declarada probada, entrando en juego el efecto retroactivo que lleva a volver al estado jurídico preexistente, así como la recuperación por la actora de las cantidades percibidas por la demandada (SSTS de 11 febrero y 9 octubre), en concepto de precio abonado.' Expuesto cuanto antecede no queda más que desestimar el presente motivo y ello por cuanto que entendemos, igual que lo hace la resolución de primer grado, que no ha quedado acreditada la supuesta sustitución de una máquina por otra, tal y como pretende la actora, es decir, no hay prueba suficiente como para que en aplicación de las reglas de la carga probatoria que incluye el artículo 217 LEC se deduzca que lo que ha ocurrido es que la codemandada Industrial Fuerpla, SL ante el incorrecto funcionamiento de la máquina vendida procediera a sustituirla por otra de menores prestaciones de forma definitiva y como solución a los problemas planteados por la demandante, sino que compartimos con la resolvente de primera instancia, e incluso con el apelante que se ha procedido a una sustitución de la máquina, pero en contra de lo defendido por el recurrente entendemos que dicha sustitución lo es de forma temporal, esto es, hasta que se procediera a la reparación de la máquina originalmente vendida, por lo que es indiferente a la hora de resolver la presente litis que la máquina que está en poder de la actora sea de menores prestaciones, puesto que ello es debido a que la sustitución se produjo con el fin de dar servicio a un cliente mientras se procedía a solucionar los problemas suscitados en la máquina litigiosa, siendo este extremo, es decir, que esta sustitución es temporal, reconocido por la codemandada, lo que nos lleva a la conclusión que una vez reparada deberá ser repuesta la adquirida en virtud del contrato objeto de la presente alzada a la mercantil actora, no habiendo por tanto un aliud por alio en los términos defendidos por la recurrente.

Ahora bien, lo que conlleva dicha conclusión es a determinar si la máquina vendida por la apelada y entregada en primer lugar, era o no de las características descritas en el contrato y si además funcionaba de forma correcta o si por el contrario existía una inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió dados los defectos denunciados por el apelante, lo que podría, también, conducir a una resolución del contrato por incumplimiento; y al respecto, una vez examinada la prueba obrante en autos debemos coincidir con la resolvente de primera instancia que ello no ha sido acreditado por la actora, siendo lo acreditado más bien lo contrario, es decir, que los defectos que la misma presentaba se debieron a una mala utilización por los operarios de la demandante, teniendo como consecuencia la avería descrita por las partes y que originó que la máquina fuera transportada a las instalaciones del fabricante para su reparación.

Por todo lo expuesto no queda más que desestimar el presente motivo y con ello el recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos la resolución de primera instancia al no concurrir en la misma ni incongruencia extra petita, ni incurrir la resolvente de primer grado en error a la hora de valorar las pruebas, ni al aplicar el Derecho.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Filo Mundocarne, SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Catarroja en fecha 13 de mayo de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 258 de 2018, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada a la apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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