Sentencia CIVIL Nº 301/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 301/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 128/2021 de 02 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 301/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100302

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1286

Núm. Roj: SAP A 1286:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000128/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001155/2018

SENTENCIA Nº 301/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a dos de julio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1155/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Casilda, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima y defendida por el Letrado D. Pedro José Munuera Suances, y como parte apelada, 'Quick Meals Ibérica, S.L.U.', representada por la Procuradora Dª. Rosario Mateu García y defendida por el Letrado D. Pablo Aguilar Ibáñez.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Erundina Torregrosa Grima, en nombre y representación de Dña. Casilda, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a 'QUICK MEALS IBERICA SL, entidad que explota las cafeterías y restaurantes BURGUER KING en España' de la totalidad de los pedimentos efectuados en su contra; Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.

Segundo.-Contra dicha sentencia, la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima, en nombre y representación de Dª. Casilda, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

Tercero.-Conferido el traslado legal, la Procuradora Dª. Rosario Mateu García, en nombre y representación de 'Quick Meals Ibérica, S.L.U.', presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 128/21, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2021.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

Dª. Casilda interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba practicada al no haber ponderado adecuadamente el conjunto de medios probatorios de los que puede deducirse que la caída de la demandante se produjo como consecuencia del riesgo generado por el responsable del establecimiento comercial en que tuvo lugar, vulnerando tanto el principio de disponibilidad y facilidad probatoria,como las obligaciones que impone a los prestadores de servicios frente a los consumidores y usuarios de los mismos el art. 147 del TRLGDCU.

'Quick Meals Ibérica, S.L.U.' se opone a dicho recurso alegando que la Juzgadora de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y ha extraído de ellos una conclusión ajustada a derecho, pretendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante. Asimismo, la parte actora no ha justificado debidamente el nexo causal entre un acto u omisión negligente y las lesiones padecidas, y, en todo caso, debe tenerse en cuenta su propia falta de diligencia por no deambular con la precaución necesaria para evitar la caída en un local que conocía sobradamente por ser cliente habitual del mismo.

Segundo.-Requisitos de la responsabilidad extracontractual. Caídas en establecimientos comerciales.

Los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual, según reiterada jurisprudencia que excusa su cita concreta, vienen configurados por una acción u omisión culposa o negligente imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, un daño de índole material o moral y una relación de causalidad adecuada entre el daño y la referida acción u omisión.

A tales efectos, el Tribunal Supremo (sentencias de 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011, entre otras) ha venido desarrollando una doctrina sobre esta materia de la que se extraen los siguientes criterios:

1- Debe prescindirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil por ser contraria a su regulación positiva.

2- No se ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a impedirlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006).

3- Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003).

4- En los supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( STS de 31 de octubre de 2006, que cita numerosos ejemplos).

5- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( SSTS. 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006).

En definitiva, las resoluciones del Alto Tribunal imputan el daño a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados de la vida, cuando no resulta posible atribuir a los demandados las consecuencias lesivas por la inexistencia de una acción u omisión culposa o negligente ( sentencias de 17 de diciembre de 2007, 22 de febrero de 2007 y 2 de marzo de 2006, entre otras).

Procede, por tanto, examinar la valoración de la prueba practicada por la sentencia de primera instancia para dilucidar si ha incurrido o no en el error valorativo que se le achaca y extraer de ello las conclusiones que se consideren ajustadas a Derecho.

Tercero.-Valoración de la prueba practicada sobre la causa de la caída y el incumplimiento de deberes de precaución.

Expone la parte apelante que el resultado de los medios de prueba practicados corrobora, conforme a la lógica, la existencia de la caída de la demandante en el local propiedad de la demandada, así como el nexo causal entre las lesiones padecidas a raíz de esta caída y la falta de limpieza o secado del suelo del local, pues así se desprende, no solo de las manifestaciones de la Sra. Casilda, sino también de la propia denuncia presentada contra esta y su hija por la empleada del establecimiento por amenazas proferidas en relación con el hecho enjuiciado, de la declaración testifical de la acompañante de la demandante, aunque sea su hermana, del traslado en ambulancia al 'Hospital Universitario de Torrevieja' y de la asistencia médica recibida en el servicio de urgencias ese mismo día, haciendo constar en el parte que las lesiones se habían producido por una caída casual. Además, la parte demandada no ha justificado que adoptara las medidas de diligencia necesarias, ya que renunció a la declaración testifical de la empleada que se encontraba en el local en el momento de suceder los hechos y no ha aportado el cuadrante del horario del servicio de limpieza o las cámaras de grabación del establecimiento.

La sentencia recurrida afirma que corresponde a la parte actora la carga de probar que existe un motivo de reproche culposo, pues ni la jurisprudencia admite una responsabilidad objetiva del propietario o empleada del local, ni incumbe a la parte demandada acreditar el hecho negativo de que no incurrió en una actuación culposa. Y del análisis de la actividad probatoria desplegada extrae la conclusión de que 'no se ha acreditado de modo suficiente las circunstancias en que se produce la caída, así como la causa de la misma, y por ende, la falta de diligencia del propietario/encargado o encargada del bar'. Como consecuencia de ello, emite un fallo absolutorio de la parte demandada.

Pues bien, acerca de este motivo de apelación, recuerda la STS 29 de diciembre de 2017 que, '... si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ..., se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ..., debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ..., de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada en primera instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Y, aplicando esta doctrina general al supuesto de hecho analizado, estima la Sala, tras el análisis conjunto de la prueba practicada, que concurren los presupuestos indicados para apreciar una valoración errónea en la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, la caída de la Sra. Casilda en el establecimiento comercial propiedad de la sociedad demandada, sucedida aproximadamente a las 15'00 horas del día 10 de julio de 2017, ni siquiera ha sido negada de modo categórico, indicando al respecto en la contestación a la demanda que las empleadas acudieron al lugar en que se encontraba la demandante cuando escucharon gritos, manifestándoles en ese momento tanto la cliente como su hermana que la primera se había caído al haber resbalado porque había hielo en el suelo y estaba mojado, aunque ellas ya la vieron de pie. Este relato de hechos coincide básicamente con el expuesto por la empleada Dª. Gregoria en la denuncia interpuesta sobre las 23'09 horas del mismo día 10 de julio de 2017,en la que informaba de unas supuestas amenazas preferidas contra ella (documento nº 2 de la contestación a la demanda).

Igualmente, en el informe del servicio de urgencias del 'Hospital Universitario de Torrevieja', al que acudió la demandante a las 18'19 horas del mismo día 10 de julio de 2017 (documento nº 3 de la demanda), se indica que la Sra. Casilda manifestó que se había producido las lesiones por una 'caída casual', y como documento nº 2 de la demanda se acompaña justificante del traslado en ambulancia hasta el hospital sobre las 16'15 horas del mismo día, refiriendo haber 'sufrido una caída esta mañana'.

Por último, no hay motivo para privar de todo valor probatorio a la declaración testifical de Dª. Lorenza, al estar corroborado su testimonio con el resultado de los anteriores medios de prueba ( art. 376LEC).Por todo ello, aunque la única prueba directa de la caída al suelo de Dª. Casilda dentro del establecimiento es la declaración testifical de Dª. Lorenza, quien depuso en juicio que tuvo que levantarla del suelo con mucho esfuerzo porque nadie le ayudó a hacerlo, el conjunto de los elementos probatorios reseñados permite concluir que, en efecto, este hecho ocurrió realmente.

En segundo lugar, también se considera probado que la causa de la caída fue un resbalón al haber hielo sobre el pavimento y estar el mismo mojado.

Así se desprende nuevamente de la declaración testifical de Dª. Lorenza,conjuntamente con las propias alegaciones de la parte demandada, las cuales ratifican la veracidad de aquellas afirmaciones.

En este sentido, indica en la contestación a la demanda que en la zona en que sucedieron los hechos (pavimento de acceso a los baños) 'se encuentra también la máquina de self-service en la que los clientes de mi representada rellenan sus vasos con refrescos, por lo que es una zona frecuentemente fregada por empleados de mi representada a fin de evitar que haya restos de bebida, disponiendo para ello la pertinente señalización de consistente en un triángulo amarillo con señal de advertencia. Concretamente se disponen dos señales amarillas como la referida cada vez que se friega el suelo'.

Estas alegaciones fueron reproducidas en fase de conclusiones, manifestando el Letrado de la parte demandada que se trata de la zona en la que existen unas máquinas para que los clientes se pongan hielo y refrescos en sistema de autoservicio y, por ello, a veces se derrama líquido, razón por la que se colocan carteles de aviso.

Sin embargo, ninguna prueba se ha practicado que acredite la colocación de dicha cartelería de advertencia de peligro en el momento de ocurrir los hechos, siendo este un hecho cuya carga probatoria incumbe a la parte demandada, tanto por estar obligada a evitar cualquier daño a la clientela como consecuencia de una situación de riesgo creada por el propio funcionamiento del negocio (pavimento resbaladizo por hielo o líquido), como por haberlo alegado en la contestación a la demanda para justificar la adopción de las correspondientes medidas de precaución y cuidado ( art. 217.3LEC).

Por el contrario, la inexistencia de dichos carteles en el momento de los hechos fue puesta de manifiesto en su declaración testifical por Dª. Lorenza. E, igualmente, el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7LEC) juega en contra de las pretensiones de la parte demandada, cuya pasividad para desplegar una actividad probatoria suficiente quedó en evidencia al no llevar a la práctica ni siquiera la declaración testifical de la empleada que tuvo intervención directa en los hechos enjuiciados, renunciando a su declaración ante la incomparecencia injustificada a juicio.

En definitiva, el Tribunal Supremo declara en la STS. de 18 de marzo de 2016: ' En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386LEC, el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte'.

Por último, la demostración del nexo causal entre la acción u omisión negligente deriva del informe de alta de urgencias, de los partes médicos de incapacidad temporal (documentos nº 4 a 8 de la demanda), con los que se justifica que la demandante permaneció de baja desde el día 10 de julio hasta el 21 de septiembre de 2017, y del informe de sanidad emitido por el Médico Forense en fecha 1 de octubre de 20196, según el cual se cumplen los criterios médico-legales de causalidad.

Las conclusiones anteriores no quedan desvirtuadas por el hecho de que la demandante fuera cliente habitual del establecimiento, al que acudía unas tres veces por semana, ya que esta circunstancia no exime al titular del establecimiento de adoptar las medidas oportunas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución,sin que quepa atribuir sin más la causa de la caída a un deambular negligente por parte de la cliente o a una distracción de la perjudicada incluida en el marco de los riesgos generales y ordinarios de la vida, pues en esta actuación interfirió la falta de diligencia de los empleados del establecimiento al mantener el pavimento en un estado resbaladizo susceptible de causar accidentes a la clientela.

Tampoco queda liberada de responsabilidad la titular del establecimiento por la intervención en los hechos de un tercero no identificado, concretamente el cliente desconocido que dejó hielo en el suelo tras hacer uso de las máquinas de autoservicio instaladas en el establecimiento, puesto que su colocación es una decisión empresarial basada en la previsión de obtener mayor beneficio económico mediante la reducción de costes, siendo de aplicación al respecto el brocardo jurídico 'cuius comodum eius damnum' o 'ubi emolumentum ibi onus', según el cual aquel a quien corresponde el beneficio debe correr igualmente con los perjuicios.

En un supuesto semejante, declara la SAP. Alicante (sección 8ª) de 6 de julio de 2012: ' Por tanto, y al margen de otras consideraciones, es lo cierto que en principio el actor - art 217-1Ley de Enjuiciamiento Civil- es quien debe probar, uno, el hecho, en este caso, la caída sobre el demandante de la tabla o plancha metálica, dos, que ello produjo lesiones o daños, tres, la relación causal entre el hecho y el daño y, cuatro, que la caída de la tabla se debió a una conducta negligente del establecimiento demandado, si bien respecto de ésta última, el factor derivado de la tipología del establecimiento, autoservicio, implica también la imposición de una posición procesal activa en materia probatoria desde el principio más general de la facilidad probatoria - art 217-7LEC-'.

Y la SAP. Valencia (sección 9ª) del 12 de abril de 2003: ' Según dicha teoría, contenida en las STS. de 16 de octubre de 1987 , 8 de mayo de 1990 y 20 de enero de 1992 , entre otras, quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio para quien crea el riesgo o peligro para terceros y por ello vienen obligadas las empresas a usar de los avances tecnológicos no sólo en la adquisición de riqueza y bienestar social, sino en hacerlo con las máximas medidas de seguridad y protección que garanticen la falta de peligrosidad o, dicho de otro modo, que 'quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque' ( STS. de 18 de abril de 1990 ); con arreglo al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero (ubi commodum ibi incommodum) - STS. de 8 de mayo de 1990 .

Y es acertada la posibilidad de aplicar dicha teoría al caso que nos ocupa, hipermercado, en el que es de apreciar la realización de una actividad generadora de riesgo, como hemos concretado en la venta de productos en grandes superficies y en régimen de autoservicio, en el que es el propio cliente el que coge la mercancía y la desplaza por todo el centro comercial en grandes carros, en algunos casos envasada y en otros, sin envasar, siendo normal, que ante el gran número de usuarios de los servicios, se produzcan caídas de restos al suelo, que pueden provocar la caída de los usuarios'.

Asimismo, no se aprecia una divergencia o contradicción determinante entre el diagnóstico del servicio de urgencias (cuadro de dolor de hemicuerpo derecho y contusión) y el diagnóstico reflejado en los partes de baja (cervicalgia), puesto que, además de no existir plena incompatibilidad, como resulta del informe de sanidad forense, en el mismo informe de alta-urgencias ya se describen 'molestias trapezoidea izquierda sin punto trigger'. Tampoco tiene incidencia que se le diera de alta 'por incomparecencia', pues ello únicamente indica que quizás podría haber permanecido más tiempo de baja en caso de haber comparecido a esta cita.

Por todo ello, al no existir discordancia con la cuantía reclamada, una vez introducidas las modificaciones oportunas por la parte actora en fase de conclusiones (41 días de perjuicio moderado a razón de 52'13 €, 32 días de perjuicio básico a razón de 30'08 € y 1 punto de secuela a razón de 702'42 € = 3.802'35 €), procede la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación parcial de la demanda, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, de conformidad con los arts. 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto.-Costas procesales de ambas instancias.

De conformidad con el art. 394LEC, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes al haber sido estimada parcialmente la demanda. Y de conformidad con el art. 398LEC, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dª. Casilda, representada por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020 recaída en el juicio ordinario nº 1155/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acodando en su lugar la estimación parcial de la demanda interpuesta contra 'Quick Meals Ibérica, S.L.U.', representada por la Procuradora Dª. Rosario Mateu García, condenando a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de tres mil ochocientos dos euros con treinta y cinco céntimos (3.802'35 €), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin imposición de las costas de primera instancia, sin imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada y devolucióndel depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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