Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 301/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 368/2020 de 08 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 301/2021
Núm. Cendoj: 28079370132021100271
Núm. Ecli: ES:APM:2021:8476
Núm. Roj: SAP M 8476:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 634/2019
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
D./Dña. Fructuoso y D./Dña. Sagrario
PROCURADOR D./Dña. LETICIA CALDERON GALAN
BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
D./Dña. Fructuoso y D./Dña. Sagrario
PROCURADOR D./Dña. LETICIA CALDERON GALAN
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad y Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes-apelados D. Fructuoso y Dª. Sagrario, representados por la Procuradora Dª. Leticia Calderón Galán y asistidos por el Letrado D. Manuel Pacheco Manchado, y de otra, como demandado-apelante-apelado BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida y asistido por el Letrado D. Álvaro García Graells.
Antecedentes
1.- se DECLARA la nulidad de la orden de suscripción de Acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en cuya virtud la actora adquirió en fecha 20.6.2016 un total de 6.617 acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y el consiguiente reintegro entre las partes de las prestaciones recíprocas, debiendo la demandada devolver a la actora la cantidad total de 8.271 euros. Esta cantidad deberá incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha de la inversión, así como los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago o consignación. Por su parte, la demandante deberá proceder a la devolución de cualquier cantidad que hubiera podido percibir en razón de las citadas acciones, incrementada en los intereses legales desde su percepción.
2.- Se desestiman las restantes pretensiones articuladas en la demanda.
Y todo ello sin expresa condena en costas procesales'.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.- Vulneración del derecho fundamental de Banco Santander a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa;
2.- El Banco de Santander carece de legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas por los antiguos accionista u obligacionistas del Banco Popular, al haber adquirido éste como consecuencia de la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 11/2015, de 15 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión;
3.- La acción de nulidad por error en el consentimiento no resulta de aplicación en la medida en que la resolución del Banco Popular fue acordada en aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015;
4.- Error en la valoración de la prueba: la información facilitada al mercado por Banco Popular en el folleto informativo correspondiente a la ampliación de capital de 2016 fue veraz y completa; y
5.- Error en la apreciación de la prueba en la sentencia recurrida: No existe nexo causal entre la decisión de los demandantes de adquirir las acciones de Banco Popular y la información contenida en el folleto informativo de la ampliación de capital realizada en el ejercicio 2016.
Por su parte DON Fructuoso y DOÑA Sagrario formulan igualmente recurso de apelación contra la meritada sentencia en base a los siguientes motivos:
i).- Los términos de la demanda eran claros en cuanto a la acción planteada y la extensión de su efectos;
ii).- No existió mutatio libeli en la aclaración realizada en la Audiencia previa por la parte actora;
iii).- La acción de nulidad por la totalidad de la Inversión fue formulada en plazo;
iv).- Los actores mantuvieron sus posiciones tras el Canje de sus anteriores acciones por otras en el año 2013 bajo engaño;
v).- De la prueba practicada en el presente proceso;
vi).- La nulidad debe extender sus efectos a la totalidad de las acciones o inversión de los actores al haber existido engaño prolongado en el tiempo; y
vii).- Se dan los elementos del error declarados por la doctrina para la declaración de nulidad de la totalidad de las posiciones de los actores en acciones del BANCO POPULAR.
1º.- DON Fructuoso y DOÑA Sagrario eran accionistas de BANCO POPULAR desde el año 2.000 y adquirieron en febrero de ese año 8.200 títulos mediante una operación realizada en el mercado secundario;
2º.- Posteriormente el 5 de diciembre de 2.012, con motivo de la ampliación de capital de 12 de noviembre de 2.012, adquirieron 184.504 acciones por valor de 55.490 euros;
3º.- Los actores suscribieron igualmente 6.617 acciones por valor de 8.271 euros con fecha 1 de junio de 2016, con motivo de la ampliación de capital de ese año;
4º.- Es decir, que durante el período 2.000-2.016, las compras fueron las que se reseñan en los número anteriores, siendo de resaltar que el resto de aumentos del número de acciones que experimentó la cartera de clientes fue producido por la distribución de '
5º.- Y solicitaban se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:
i).- Declarar la nulidad del CANJE en acciones de los demandantes de Banco Popular, acaecido en el año 2013, como las adquisiciones posteriores de acciones del Banco al haber existido Error o Vicio en el consentimiento provocado por engaño o dolo de la entidad respecto de la verdadera situación financiera, condenando a BANCO SANTANDER al abono a los demandantes de la suma de 211.097,24 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y la devolución de los títulos de la citada entidad a la demandada, por aplicación de los efectos del artículo 1301 del C. C.; y
ii).- Subsidiariamente a lo anterior, se condene a la demandada por aplicación del artículo 1101 del C. Civil, al abono de 211.097,24 euros, por negligente actuar del BANCO POPULAR por infracción del principio de buena fe contractual en la comercialización y colocación de sus acciones ocultando la verdadera situación financiera de la entidad.
La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la orden de suscripción de acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en cuya virtud la parte actora adquirió en fecha 20 de junio de 2016 un total de 6.617 acciones y el consiguiente reintegro entre las partes de las prestaciones recíprocas, debiendo la demandada devolver a la actora la suma de 8.271 euros, y la demandante proceder a la devolución de cualquier cantidad que hubiera podido percibir en razón de las citadas acciones, desestimando las restantes pretensiones articuladas en la demanda.
El primero de los motivos de impugnación articulados por BANCO SANTANDER, S.A. es el referido a la '
La pretensión en modo alguno puede prosperar, y la Sala se remite a estos efectos al Auto dictado por la misma con fecha 5 de mayo de 2021, por el que se desestima la práctica de prueba en esta alzada interesada por BANCO SANTANDER, S.A.
Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, indica en la exposición de Motivos que
La Ley 11/15 de recuperación y resolución de entidades no es la primera que se regula esta materia sino que sustituye a la anterior Ley 9/12 de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que también establecía las mismas limitaciones en cuanto a que no podrían derivarse procedimientos de reclamación de cantidad sobre los instrumentos de híbridos de capital y deuda subordinada por las acciones de gestión acordadas por el FROB, lo que no impidió que se presentaran miles de reclamaciones de preferentistas y tenedores de deuda subordinada, de entidades en procesos de reestructuración y resolución (BANKIA, LIBERBANK, CATALUNYA CAIXA, NCG BANCO, BMN), por los incumplimientos cometidos por estas entidades en los procedimientos de venta de Preferentes y Obligaciones Subordinadas. En concreto el artículo 49.2, que regulaba los derechos de los inversores afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada, establecía que '
La única novedad en este sentido de la Ley 11/15 no es aumentar las limitaciones de la posible reclamación, sino incluir a los accionistas ahora, además de los preferentistas y tenedores de deuda subordinada que ya contemplaba la norma anterior. La absorción de pérdidas se extenderá ahora más allá de la deuda subordinada, afectando a todo tipo de acreedores, excepto algunos pasivos excluidos, como depósitos garantizados, entre otros.
La sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de diciembre de 2020 dice al respecto:
Sin embargo, en el presente caso lo cierto y verdad es que la Junta de Magistrados Civiles de esta Audiencia Provincial reunida en sesión de unificación de criterios con fecha 8 de octubre de 2020, y en relación precisamente con este punto, posible aplicación a las adquisiciones de acciones del Banco Popular realizadas en el mercado secundario, de los criterios contenidos en la Ley 11/2015 se ha pronunciado por amplia mayoría, 32 contra 7, en sentido contrario a la aplicación directa de dicha Ley, habiéndose tomado el siguiente acuerdo:
A todo ello, añadimos ahora, en consonancia por lo ya resuelto, por ejemplo, por la Secc. 8ª de esta misma Audiencia en su sentencia de 11 de junio de 2020 en cuya virtud señala:
Efectivamente, el TJUE dijo entonces que '
De forma coherente con esta jurisprudencia, el apartado 2 b) del art. 39 de la Ley 11/2015 expresamente aclara que en estos casos sí hay derecho a la indemnización (b) No subsistirá ninguna obligación frente al titular de los instrumentos de capital respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
Así lo entendió también el Tribunal Supremo en las numerosas sentencias que resolvieron recursos relativos a las indemnizaciones frente a entidades intervenidas al amparo de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, derogada por la Ley 11/2015, cuyo art. 49.2 también prohibía las indemnizaciones de las pérdidas causadas por la intervención. En SSTS 448/2017, de 13 de julio , 152/2018, de 15 de marzo, y 139/2018, de 13 de marzo razonó que
Y en la más reciente STS de 27 de junio de 2019, en la que tras afirmar que no es posible la anulación de una compra de acciones en el mercado secundario, remite a la acción indemnizatoria, sin apuntar que la indemnización estuviese prohibida por la Ley 9/2012, que ya contenía la prohibición de indemnizar en el mismo sentido que la Ley 11/2015; así, dijo el TS '
Y así lo ha entendido también la reciente sentencia de este Tribunal de fecha 19 de febrero de 2021.
Este Tribunal ya ha conocido de supuestos sustancialmente similares al de autos, de las cuales se va a reproducir en esencia su fundamentación jurídica, resultando de dichas resoluciones una serie de hechos probados respecto de todo el proceso o sucesión de acontecimientos relacionados con la ampliación de capital acordada por Banco Popular Español en el año 2016.
Se trata de hechos notorios que no pueden ignorarse, y que, por tal razón, no necesitan prueba de conformidad con lo ordenado en el art. 281.4LEC ('
Estos hechos pueden resumirse de la siguiente forma, atendida la documentación obrante en autos, así como la abundante doctrina judicial que se está formando respecto de los hechos notorios relacionados con la ampliación de capital de Banco Popular (como por ejemplo, la SAP Santander, sección 2, de 07 de febrero de 2019, Sentencia: 67/2019, recurso 824/2018; o la sentencia de la AP Barcelona, sección 17, de 17 de enero de 2019, número 30/2019, recurso 693/2018):
1.- La entidad Banco Popular acordó en su Junta General de 11 de abril de 2016 una ampliación de capital, concretada y ejecutada en la reunión del órgano de administración de 25 de mayo de 2016. Las condiciones del aumento de capital consistieron en la emisión de 2.004.441.153 acciones con un valor nominal de 0,5 euros, una prima de emisión unitaria de 0,75 euros, con reconocimiento del derecho de suscripción preferente a favor de los accionistas del banco, y un importe efectivo total de 2.505.551.441,25 euros. Durante el período de suscripción preferente se solicitaron 722.016.168 acciones adicionales, por lo que la operación se concluyó con una demanda total de 135,75% del importe de la ampliación (3.401.300.000 euros).
A instancia del Banco, Pricewatercoopers Auditores, SL emitió informe previo de 26 de mayo de 2016 de revisión limitada de estados financieros intermedios consolidados resumidos, advirtiendo expresa e inicialmente '
2.- El 26 de mayo de 2016 la CNMV publicó como Hecho Relevante del Banco Popular la decisión de aumentar el capital social del Banco, mediante aportaciones dinerarias y con reconocimiento del derecho de suscripción preferente de los accionistas de la sociedad. El aumento de capital tenía por objeto fundamental
3.- En el Folleto de la OPS (documento de registro del emisor y nota sobre las acciones y el resumen) registrado en la CNMV se hacían las siguientes indicaciones:
(i) se cifraba el total del patrimonio neto de la entidad, en miles de euros, en 11.475.779 en 2013, 12.669,867 en 2014, 12.514.625 en 2015 y 12.423.184 en el primer trimestre de 2016.
(ii) se cifraban los fondos propios, en miles de euros, en 11.774.471 en 2013, 12.783,396 en 2014, 12.719.992 en 2015 y 12.754.809 en el primer trimestre de 2016.
(iii) se informa del resultado consolidado de los siguientes períodos, en miles de euros: 254.393 en el año 2013, 329.901 en el año 2014, 105,934 en el año 2015 y 93.611 en el primer trimestre del año 2016.
(iv) en la página 21 y ss. de la nota sobre las acciones y resumen se informaba de una serie de '
(v) A continuación se explicaba que el escenario de incertidumbre, acompañado de las características de las exposiciones del Grupo, aconsejaban aplicar '
(vi) Sin perjuicio del mayor detalle en el cuerpo del folleto (tanto en el documento de registro como en la nota sobre las acciones), se indicaba en su introducción como riesgos relacionados con los negocios del grupo los derivados de las cláusulas suelo, el de financiación y liquidez, el de crédito por la morosidad derivada de pérdidas por incumplimiento de las obligaciones de pago, el riesgo inmobiliario derivado de la financiación a la construcción y promoción inmobiliaria, el de mercado, el estructural de tipo de cambio y de tipo de interés, el operacional, el derivado de la operativa sobre las acciones propias, el reputacional, el regulatorio (riesgo de solvencia y mayores requerimientos de capital ) y macroeconómicos y políticos.
En el documento de conclusiones se decía que como consecuencia del aumento de capital
4.- Tras los resultados negativos del tercer y cuarto trimestre del año 2016, el 3 de febrero de 2017 se publica una nota de prensa en que consta que las pérdidas de 2016 habían sido de 3.485 millones, lo que se había cubierto con la ampliación y exceso de capital. En el apartado de solvencia y liquidez se decía que '
Por su parte, la ratio de capital CET1 fully loaded proforma se ha visto afectada por algunos elementos volátiles y por las pérdidas del último trimestre. A finales del segundo trimestre esta ratio se situaba en el 13,71% y posteriormente ha sufrido variaciones por diferentes cuestiones, unas ordinarias y otras extraordinarias. Teniendo en cuenta todos estos factores, la ratio CET1 fully loaded proforma se sitúa en el 9,22% y la CET1 fully loaded se sitúa a finales de 2016 en el 8,17%.
El banco cuenta con capacidad de generación de capital mediante: La generación de beneficio: por cada 100 millones de beneficio retenido, se generarán 22 p.b. de capital, debido a los DTAs y la ampliación de umbrales.
La reducción adicional de activos ponderados por riesgo a medida que avanzamos en la reducción de activos no productivos. Por cada 1.000 millones € de NPAs, c. 20 p.b. de generación de capital.
La venta de autocartera y la reducción de minusvalías de renta fija, que nos permitirá generar 105 p.b. de capital.
Adicionalmente, otra de las alternativas del banco para generar capital de forma inorgánica sería la desinversión en negocios no estratégicos, que pueden generar unos 100 p.b. de capital.'.
5.- El 3 de abril de 2017 la demandada comunicó como Hecho Relevante que el departamento de Auditoría estaba realizando una revisión de la cartera de crédito y de determinadas cuestiones relacionadas con la ampliación de capital de mayo de 2016, y efectuaba un resumen de las circunstancias fundamentales objeto de análisis. Se hacía referencia a la '
6.- La junta general ordinaria del Banco celebrada el 10 de abril de 2017 aprueba las cuentas anuales del ejercicio 2016 con un resultado negativo de 3.222.317.508, 86 euros.
7.- El resultado del primer trimestre del ejercicio 2017 termina con unas pérdidas de 137 millones de euros. Se formuló por la entidad una
8.- El 5 de mayo de 2017 la CNMV publicó nota de prensa de Banco Popular en la que se decía que en el primer trimestre de 2017 se habían producido pérdidas de 137 millones de euros. Respecto a la solvencia se decía que '
9.- El 11 de mayo de 2017 se publicó como Hecho Relevante que Banco Popular desmentía haber encargado la venta urgente del Banco, que existiese riesgo de quiebra del Banco, y que el Presidente del Consejo de Administración hubiese comunicado a otras entidades financieras la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos. Afirma que al cierre del trimestre el patrimonio neto del banco ascendía a 10.777 millones de euros y que la ratio de capital total se sitúa por encima de las exigencias regulatorias.
10.- El 15 de mayo de 2017 se publicó como Hecho Relevante que Banco Popular desmentía que hubiese finalizado una inspección del Banco Central Europeo, que el mismo hubiese manifestado que las cuentas anuales de 2016 de Banco Popular no reflejaban la imagen fiel de la entidad, y que la inspección que realizaba el Banco Central Europeo era parte de su programa de supervisión ordinaria.
11.- El 6 de junio de 2017 se celebró reunión del Consejo de Administración de Banco Popular en que se decía que el día anterior se había solicitado una provisión urgente de liquidez al Banco de España por importe de 9.500 millones de euros, que las validaciones habían permitido disponer de cerca de 3.500 millones de euros, pero que ello no impedía que el incumplimiento de la ratio LCR hubiese dejado de ser provisional pasando a ser significativo a efectos de valoración de la inviabilidad del Banco. El consejo aprobó considerar que el Banco Popular tenía en ese momento la consideración legal de inviable y comunicar de manera inmediata al Banco Central Europeo esa situación que el Banco ha agotado su liquidez y que al día siguiente no podría desempeñar su actividad.
12.- El 6 de junio de 2017 el Banco Central Europeo comunica a la Junta Única de Resolución (JUR) la inviabilidad de la entidad por considerar que esta no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existen elementos objetivos que indican que no podrá hacerlo en un futuro cercano ( art. 18.4 c/ del Reglamento nº 806/2014).
13.- Tras la comunicación realizada por el BCE, la JUR el 7 de junio de 2017 decide declarar la resolución de la entidad y aprueba el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma. Considera que el banco '
14.- El 7 de junio de 2017 la Comisión Rectora del FROB dictó resolución respecto a Banco Popular en la que decía que el '
Se indicaba que, según la valoración de un experto independiente (los medios de comunicación especializados indican que se encargó a Deloitte) recibida por la JUR, resultan unos valores que en el escenario central son de 2.000.000.000 de euros negativos y en el más estresado de 8.200.000.000 euros negativos.
Del amplio material probatorio obrante en las actuaciones, resulta acreditado que el folleto informativo hacía prever una mejora de la situación financiera y no la situación de insolvencia que se produjo en menos de un año. Por tanto, dicho folleto no respondía a la real situación económica y financiera de la entidad porque al constatarse al poco tiempo la falta de solvencia de la entidad no puede negarse que la entidad ofreció una imagen falseada, presentándose como solvente pese a que conocía que ello no era así. No era un problema de iliquidez por falta de fondos, sino de un problema grave de solvencia, no existiendo perspectivas razonables de medidas alternativas para impedir su inviabilidad. Si hubiera sido simplemente un problema de liquidez, es claro que se hubiera podido solventar con la adopción de diversas medidas.
En todo caso, lo importante es examinar si el inversor o comprador de las acciones en el 2016 que acude a la ampliación, podía creer que lo hacía de un entidad solvente como se indicaba en el folleto elaborado, por mucho que se indicase en el mismo los riesgos existentes, pero que en ningún caso se mencionaban los riesgos graves que acontecieron un año después y que los administradores no podían ignorar. Y lo cierto es que no tenía dicha solvencia, aunque pueda finalmente decirse que los estados contables estuvieron correctamente elaborados, pues si en un año ocurre lo relatado la entidad tenía una solvencia más que dudosa, por lo que resulta claro el error de los inversores.
De lo que se puede colegir que el Banco Popular no cumplió la obligación que legalmente le viene impuesta de informar al inversor sobre el riesgo que asumía acudiendo a la ampliación de capital, y debemos tener en cuenta que el hecho que el proceso de salida a emisión y suscripción pública de nuevas acciones esté reglado legalmente y supervisado por un organismo público (CNMV), en modo alguno implica que los datos económicos financieros contenidos en el Folleto sean veraces, correctos o reales. El mentado organismo supervisa que se aporta la documentación e información exigida para dicha oferta pública, pero en modo alguno controla la veracidad intrínseca de la información económico contable aportada por el emisor. Sin que pueda ser suficiente cumplir con la información dispuesta de forma regulada, sino que el contenido de la misma (en nuestro caso, del Folleto presentado y aprobado por la CNMV) debe ser veraz, objetivo y fidedigno. Los datos económicos constituyen elementos esenciales de dicho negocio jurídico, hasta el punto que la propia normativa legal expuesta exige de forma primordial esta información porque con tales datos evalúa y considera el público inversor su decisión de suscripción. La demandada no ofrece prueba alguna de que, a través de Folleto OPS, la demandante recibiera toda la información necesaria y veraz acerca de la verdadera situación por la que atravesaba Banco Popular, y ni siquiera sobre su evolución posterior a la ampliación de capital, de manera que el inversor permaneció ajeno al conocimiento de los problemas financieros de la entidad.
La imagen de solvencia que Banco Popular proyectó, cuando llevó a cabo la ampliación de capital, que nos ocupa, no era correcta y no reflejaba su verdadera situación económica. Es decir, se dio al inversor una apariencia de errónea solvencia, cuando se estaba en presencia de una entidad con graves dificultades económicas que desembocó, en pocos meses, en su declaración de inviabilidad por el Banco Central Europeo mediante comunicación a la Junta Única de Resolución (JUR). Bien al contrario, se anunció y explicitó públicamente al inversor una situación de solvencia económica con relevantes beneficios netos de la sociedad emisora de las nuevas acciones, además con unas perspectivas, que, notoriamente, no eran reales. Y la comunicación pública de estos datos resultó determinante en la captación y prestación del consentimiento.
El peor de los escenarios de los que advertía, no se aproximó a las pérdidas, que reflejan las cuentas anuales de 2016 de 3.485 millones de euros. Esos datos son indicio de que, la situación patrimonial de Banco Popular en el momento en que se emiten las acciones, que representan la ampliación de capital, no es la que proclamaban las cuentas auditadas por Price Waterhouse Cooper, publicitadas en el folleto informativo. Porque si fueran ciertas, la incorporación de capital que propicia la ampliación de junio, no daría lugar al volumen de pérdidas del ejercicio 2016.
La jurisprudencia declara que existe error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, debiendo recaer el error sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubiesen dado motivo a celebrar el contrato. Asimismo, el error debe ser esencial al proyectarse sobre la causa principal de la celebración del contrato y ha de ser excusable.
El error sustancial en relación con el consentimiento otorgado en la suscripción de las acciones de la demandada debe recaer sobre el objeto del contrato, y por ello la información es imprescindible para que el cliente pueda prestar válidamente su consentimiento, siendo lo que vicia el consentimiento por error no el incumplimiento del deber de ofrecer información veraz en el folleto informativo, sino las consecuencias que de la falta de esa información veraz se derivan en la prestación del consentimiento.
El incumplimiento del deber de ofrecer una imagen fiel de la entidad en el folleto informativo incurre directamente en el requisito de excusibilidad del error, puesto que el conocimiento equivocado, sobre la situación económica y financiera de la demandada le es excusable al cliente.
En el presente supuesto, la información falseada ofrecida por la demandada en el folleto informativo comporta que no se haya acreditado que en el momento de la contratación el cliente tenía un conocimiento suficiente de la situación económica y financiera de la entidad y de las repercusiones que ello tenía en las acciones a adquirir. Dicho error recae sobre los riesgos concretos de la situación económica y financiera y el desconocimiento de dichos riesgos afecta a la causa principal de la contratación. Así, el desconocimiento de tales riesgos concretos evidencia que la representación mental que el actor se hacía de lo que contrataba era equivocada, puesto que con una finalidad de adquirir acciones en una entidad solvente las adquirió en una entidad con riesgo cierto de insolvencia.
Por tanto, concurre error en el consentimiento derivado de la información falseada ofrecida por la demandada.
Y añadían respecto a la segunda de las cuestiones que, como ya se expuso en la demanda, la misma recogía claramente el hilo argumental de la petición de nulidad que se promovía de todas las acciones que ostentaban, vinieran de donde vinieran, y a mayor abundamiento, con la demanda se aportaba un informe pericial que precisamente era el apoyo para justificar esa supuesta situación de la entidad en cuanto a su falta de veracidad financiera que servía de motivación a la clara petición de nulidad de la totalidad de las acciones que traían causa, unas de la transformación de las anteriores en otras mediante una operación corporativa llamada CONTRA SPLIT, y las demás por haber sido adquiridas en la ampliación de capital de 2016, por lo que no se produjo una modificación de la causa petendi ni del objeto propiamente dicho del proceso conforme al escrito inicial en el acto de la Audiencia previa, en la que únicamente se dieron explicaciones sobre el mismo requeridas.
A efectos de delimitar los términos del debate conviene recordar que tiene su origen en las tres adquisiciones de acciones de Banco Popular realizadas por los apelantes:
1.- En fecha 14 de febrero de 2000, los demandantes adquirieron 6.200 acciones a través del mercado secundario por importe de 236.980 euros;
2.- En fecha 5 de diciembre de 2012, los actores adquirieron 138.378 acciones por importe de 55.490 euros; y
3.- En fecha 1 de junio de 2016, adquirieron 6.617 acciones en la ampliación de capital por importe de 8.271 euros.
Como ya se ha relatado, el suplico de la demanda rectora del pleito era del tenor literal siguiente:
En el acto de la Audiencia Previa, los demandantes pretendieron 'aclarar' la primera de las operaciones, estos es, el canje de las acciones de las que eran titulares en el año 2013, alegando que lo que verdaderamente solicitaban era la nulidad de la operaciones de compra de las acciones, petición rechazada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida y que es íntegramente compartido por este Tribunal de apelación.
Ninguna de estas alegaciones puede ser estimada. El canje no tiene un origen contractual, sino societario, no es una ejecución de un contrato sino una ejecución del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas del Banco Popular de proceder a la agrupación de acciones con incremento proporcional de su valor.
Sin ánimo de ser reiterativos, se vuelve a insistir que lo solicitado por los actores fue la nulidad del CANJE en acciones de los demandantes de Banco Popular, acaecido en el año 2013, y no la totalidad de las posiciones en acciones de Banco Popular, por lo que la pretensión de nulidad con respecto a las mismas no puede ser estimada, habida cuenta de que se trató de un acuerdo societario sin origen contractual; y con respecto a las acciones adquiridas con ocasión de la ampliación de capital del año 2016, que ha sido estimada en la sentencia ahora apelada, este Tribunal ya ha rechazado el recurso de apelación formulado a estos efectos por BANCO SANTANDER, S.A. al considerar que concurrió error en el consentimiento derivado de la información falseada ofrecida por la entidad bancaria, todo ello en los términos recogidos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.
El último motivo de impugnación es el referido a que subsidiariamente a lo anterior, '
También esta pretensión debe ser rechazada. El artículo 1101CC dispone que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, lo que supone la exigencia de un comportamiento diligente en el cumplimiento de las
Ahora bien, no cabe olvidar que la acción ejercitada de forma subsidiaria es la relativa a que
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y también en este caso, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación formulados por el Procurador Don José Alvaro Villsante Almeida, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A, y por la Procuradora Doña Leticia Calderón Galán, en la representación que ostenta de DON Fructuoso y DOÑA Sagrario, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Móstoles, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 634/2019, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

