Sentencia CIVIL Nº 301/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 301/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 48/2021 de 20 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 301/2022

Núm. Cendoj: 13034370012022100591

Núm. Ecli: ES:APCR:2022:1276

Núm. Roj: SAP CR 1276:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00301/2022

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: IVG

N.I.G.13071 41 1 2016 0000802

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2016

Recurrente: Donato

Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT

Abogado:

Recurrido: Vanesa

Procurador: MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO

Abogado: DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 301/2022

PRESIDENTA:

ILMA . SRA.

D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS,

ILTMOS. SRES.

DON LUIS CASERO LINARES

DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

DON GONZALO DE DIEGO SIERRA

En la ciudad de Ciudad Real a 20 de septiembre de 2022.

Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº. 252/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Puertollano (Ciudad Real). Interpone el recurso el Procurador D. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, en nombre y representación de Donato.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de noviembre de 2019 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'1. Estimo parcialmente la demandada interpuesta por la representación procesal de D. Donato contra Dª Vanesa y, en consecuencia, declaro que Dª Vanesa adeuda a D. Donato 107.292,34 euros, en concepto de 50 % de los gastos de mantenimiento de la finca urbana (vivienda) señalada con el número NUM000 de la manzana 4, del Plan parcial SQ-6, Casilla de la Dehesa, en el término municipal de Dos Hermanas (Sevilla), 50 % del IBI de dicha vivienda hasta 2018, y 50 % del importe del préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 5 de mayo de 2006, amortizado o anticipadamente pagado hasta octubre de 2019.

2. Estimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dª Vanesa contra D. Donato:

a) Declaro extinguido el condominio de Dª Vanesa y D. Donato sobre la finca urbana (vivienda) señalada con el número NUM000 de la manzana 4, del Plan parcial SQ-6, Casilla de la Dehesa, en el término municipal de Dos Hermanas (Sevilla), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Dos Hermanas, al tomo y libro NUM001, folio NUM002, finca número NUM003, inscripción 7ª.

b) Declaro que esta finca urbana es indivisible y que su valor actual asciende a 287.116,97 eurosy que el valor de la cuota ideal perteneciente a cada condueño asciende a 143.558,49 euros.

c) Se adjudica a D. Donato la propiedad exclusiva sobre la finca urbana identificada en el apartado 2 a) del fallo de esta sentencia.

d) Se declara que esta adjudicación sólo surtirá plenos efectos jurídicos una vez que D. Donato abone a Dª Vanesa 36.266,15 euros, cantidad que deberá ser abonada en el plazo de cuatro meses desde la firmeza de esta sentencia.

3. Se decreta la compensación judicial parcial de la deuda de 107.292,34 euros de Dª Vanesa con D. Donato descrita en el apartado 1 del fallo de la sentencia con la deuda de 143.558,49 euros de D. Donato con Dª Vanesa, que surge de la adjudicación exclusiva al primero del bien inmueble identificado en el apartado 2 a) del fallo de la sentencia.

En aplicación de dicha compensación judicial, se declara que D. Donato adeuda a Dª Vanesa 36.266,15 euros.

4. Se declara que D. Donato perderá el derecho a la adjudicación exclusiva en caso de que no abone a Dª Vanesa 36.266,15 eurosen el plazo de cuatro meses desde la firmeza de esta sentencia y que, en el caso de

perd erse este derecho, se procederá a vender el inmueble en pública subasta por un precio de 287.116,97 euros,y quedará ineficaz la compensación judicial parcial decretada por esta sentencia.

5. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de ALYRA 2000 S.L contra Dª Vanesa.

6. No se impone a ninguna de las partes las costas de este proceso'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de septiembre de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita los demandantes, una acción de reclamación de cantidad al amparo de lo dispuesto en el art. 1091, 1096 y 1145 del C. Civil. Sostiene su demanda en que Dª Vanesa adeudaba 144.887,47 euros, en tanto que el 5 de mayo de 2006, el demandante Sr. Donato y la demandada Sra. Vanesa adquirieron, en virtud de un contrato de compraventa elevado a escritura pública, la propiedad de la vivienda sita en la URBANIZACION000, en Dos Hermanas, Sevilla. El mismo día 5 de mayo de 2006, el demandante Sr. Donato y la demandada Sra. Vanesa, como prestatarios, y CAJA MADRID (hoy BANKIA), como prestamista, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en virtud del cual la entidad bancaria concedía a ambos un préstamo de 300.000 euros y los prestatarios asumían solidariamente la obligación de ir restituyendo el importe del préstamo y los intereses remuneratorios en 240 cuotas mensuales. De este modo bien a través de la sociedad Alyra 2000 S.L., de la que es administrador único o como persona física el codemandante ha abonado las cuotas del préstamo y reclama se le restituya la parte que le corresponde, esto es, la mitad del importe total, que a día 30 de octubre de 2019 asciende a 144.887,47 euros (=289.774,95 euros /2).

Igualmente reclama los gastos de mantenimiento de la mencionada vivienda en concepto de reparaciones, limpieza, mantenimiento, gastos por la gestión del contrato de arrendamiento sobre la vivienda e IBI sobre la misma. Todos estos gastos ascienden a 24.727,70 euros, y ahora se reclama a la Sra. Vanesa, como co-deudora solidaria, que abone la mitad, esto es, 49.455,40 euros.

No obstante la mencionada vivienda se cedió en régimen de alquiler y ha percibido la renta desde octubre de 2009 que ascienden a 95.450 euros. Considera el actor por ello, que adeuda a Dª Vanesa la mitad de estas rentas, esto es, 47.725 euros, de manera que el crédito del uno contra otra debe compensarse con el crédito de la una contra otro, y por ello sólo pide que se condene a Dª Vanesa a pagar 121.890,17 euros, que es el resultado de detraer 47.725 euros de 169.615,17 euros que se reclama por el devengo del abono de los sucesivos pago de las cuotas hipotecarias.

La demandada Sra. Vanesa en su contestación a la demanda reconoció la existencia de dicho préstamo y los términos del contrato y reconoce también que ha sido el Sr. Donato el único que ha hecho frente a las cuotas mensuales del préstamo, y que, como deudora solidaria, debe reintegrar a D. Donato el 50 % de lo pagado. Admite también la compensación de créditos que en su favor ha realizado el actor, con respecto a la mitad de las rentas del arrendamiento sobre la vivienda que pertenece a ambos en pro indiviso ordinario.

Por el contrario, mostró su disconformidad que de los 49.455,40 euros que componen la partida de gastos sobre la vivienda (24.371,62 en demanda + 10.462,93 en escrito de 17-5-18 antes de la audiencia previa + 14.620,86 en escrito de 21-10-19 antes del juicio), entiende que sólo asume 18.387,36 euros, de los que 9.193,68 euros han de ser objeto de reembolso.

Por vía reconvencional Dª Vanesa, actuando al amparo de los arts. 400 ss del Código Civil y por el cauce procesal del art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ejercita contra el actor reconvenido D. Donato la acción de división de la cosa común, con la que pretende se extinga el condominio de ambos sobre la vivienda de Dos Hermanas, se declare que esta finca es indivisible y, por ello, se ordene sea vendida en pública subasta y se distribuya el precio obtenido entre los dos, en proporción a la cuota de copropiedad de cada uno -el 50 %-.El demandante reconvenido, en su escrito de contestación a la reconvención, manifiesta que no se opone a la extinción del condominio, ni a la declaración de que la finca urbana es indivisible. No obstante, ex art. 404 del Código Civil, solicita que la vivienda le sea adjudicada a él, en lugar de proceder a su venta en pública subasta, una vez que le abone a la Sra. Vanesa el 50 % del importe del valor de la casa según dictamen de un tasador judicial. En el acto del juicio, la defensa de la Sra. Vanesa, a la vista de esta última alegación, manifestó no oponerse a que la casa de Dos Hermanas sea adjudicada en exclusivo, previo abono del 50 % de su valor.

Por el Juzgador de Instancia se dictó sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda, en la cual de un lado consideró que la demandada debía abonar exclusivamente aquellos gastos de mantenimiento que reconoció excluyendo el resto por entender que no se había acreditado la realidad de los mismos o que se hubiese realizado su pago. Igualmente estimó que procedía extinción del condominio y su adjudicación al actor previo pago de la cantidad de 36.266'165 € efectuadas las respectivas compensaciones en el plazo de cuatro meses a contar desde la sentencia.

Por el actor se interpuso recurso de apelación sustentado en la incongruencia extrapetita en la que había incurrido el juzgador de instancia habida cuenta que no se había plasmado el acuerdo al que habían llegado las partes relativo a que en todo caso del montante del valor de la vivienda cuyo extinción del condominio se pretendía lo era sobre el valor neto, esto es excluyendo el importe del 50% del valor de la hipoteca que grava la finca. De este modo entendía que se había producido un enriquecimiento injusto a favor de la demandada.

Igualmente estimaba que el juzgador de instancia no aplicó correctamente los principios de carga de la prueba y que no se había respetado la teoría de los actos propios, en tanto que los gastos de mantenimiento a la fecha de presentación de la demanda y reconocidos por la demandada era sustancialmente los mismos que los presentados con posterioridad a su presentación e igualmente que aquellos que no habían sido reconocidos por la demandada no había acreditados que no fuesen debidos y que no se tratasen de gastos de mantenimiento y conservación de la vivienda. En el mismo sentido considera que se ha de acceder al pago de los intereses desde la presentación de la demanda entendiéndose como tales los daños y perjuicios causados por el anticipo de las mencionadas cantidades y que se infringe lo recogido en el art. 1145 del C. Civil, para alegar que en ningún caso procedía la imposición de las costas procesales con relación a la demanda reconvencional ya que si se atendió al requerimiento extrajudicial.

Por la apelada efectuó las alegaciones que estimó procedente y a su vez formuló impugnación de la resolución recurrida sobre la base de que se detecta un defecto en el modo de proponer la demanda en cuanto a la determinación de la cuantía e infracción de lo dispuesto en el art. 219, y 253 y en el art. 426 de la L. e. Civil en relación a las ampliaciones sucesivas de la demanda por considerar que precluyó el plazo para la misma. Para concluir que se ha producido un error en la determinación del importe de las cuotas del préstamo.

Por los impugnados se solicitó que se desestimasen las pretensiones deducidas en el escrito de impugnación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por razones de sistemática procesal, considera la Sala que procede analizar en primer lugar los motivos alegados por la demandada en su escrito de impugnación de la resolución recurrida, pues de estimarse los mismos se entendería innecesario entrar a valorar determinados motivos del recurso de apelación.

Sost iene la impugnante que el demandante incurrió en un defecto en el modo de proponer la demanda sustentado en la indeterminación de la cuantía por no ajustarse a lo previsto en el art. 251 y 253 respectivamente de la L. e. Civil, pues nos encontraríamos ante una cuantía indeterminada.

Pues bien, en cuanto este particular el Juzgador dio cumplida respuesta a la cuestión planteada y que la misma en cuanto a la determinación de la cuantía resulta en este caso indiferente habida cuenta que en cualquier supuesto el trámite a seguir lo sería por el juicio ordinario. A mayor abundamiento la cuantía se determinó en el Decreto que se admitía a trámite la demanda y que devino firme. Como ya se indicó cuestión distinta es el quantum al que finalmente accedería en función de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda.

Por lo que este motivo ha de ser desestimado, sin que podamos considerar que es una cuantía indeterminada por lo que más adelante se expondrá.

El segundo motivo lo centra la impugnante en su oposición a la ampliación de la demanda formulada por la parte actora mediante la presentación de diferentes escritos y eso sí con anterioridad a la audiencia previa y el tercero previo al acto del juicio pero con la suficiente antelación para en su caso se pudiera proponer prueba, no obstante, consideraba que tales ampliaciones resultaban extemporáneas en cuanto supone una acumulación de acciones que altera el petitum de la demanda y vulnera el momento preclusivo que marca el art. 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose denunciado la infracción cometida en el mismo acto de la audiencia previa y recurrido en reposición la resolución que admitió dicha ampliación, y formulado protesta contra la desestimación del recurso.

Tanto en el juicio ordinario como en el verbal, la demanda se configura como el momento preclusivo para formular las pretensiones procesales y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos constitutivos de la misma que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC ), así como de la limitada y excepcional posibilidad de ampliación acumulativa de acciones con anterioridad a la contestación a la demanda, prevista en el art. 401 de la LEC . En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( arts. 426 y 428 LEC ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia.

El art. 426 de la LEC , de acuerdo con esa finalidad definitoria del objeto del proceso que tiene la audiencia previa al juicio ( art. 428 LEC ), contempla la posibilidad de introducir en este acto modificaciones en las alegaciones de sus escritos, a través de las alegaciones complementarias y aclaratorias de las previamente formuladas, sin alterar sustancialmente los hechos y los fundamentos de sus pretensiones. También autoriza a las partes a variar en este acto sus pretensiones iniciales, mediante rectificaciones limitadas a corregir extremos secundarios de las mismas, sin alterarlas, y a añadir peticiones accesorias o complementarias de las deducidas en sus escritos, quedando, sólo en este caso, sometida su admisibilidad a la conformidad de la parte contraria o a que su planteamiento no impida a ésta ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad. Esta disposición no constituye, pues, una verdadera excepción a la prohibición de la 'mutatio libelli', recogida en el art. 412.1 de la LEC , que impide alterar el objeto del proceso establecido en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención. Además, la facultad de formular alegaciones complementarias, a la que también se refiere el art. 412.2 de la LEC , ha de interpretarse restrictivamente y en armonía con este precepto. Entendida así, la audiencia previa no permite modificar esencialmente la 'causa petendi' o el objeto del procedimiento determinado en los escritos de alegaciones de las partes, sino que cumple una función estrictamente delimitadora y aclaratoria, que persigue definir en sus precisos términos el objeto procesal, sobre el que debe recaer el debate y la actividad probatoria a desarrollar en el juicio, que ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( art. 428 LEC ).

En concreto, las alegaciones complementarias no permiten alterar sustancialmente los hechos y los fundamentos de los iniciales escritos de alegaciones, y deben guardar 'relación con lo expuesto de contrario' (art. 426.1), de manera que no son procedentes cuando no hay oposición del demandado o éste se limita a negar los hechos de la demanda. Se trata de alegatos dirigidos a completar o reforzar los argumentos previamente formulados y a desvirtuar los de la parte contraria, siempre en relación con lo expuesto por ésta, sin que admitan réplica posterior. Por ello, debe rechazarse la posibilidad de utilizar las alegaciones complementarias para introducir una nueva causa de pedir que pudo ser alegada en la demanda, al constituir una alteración sustancial de sus fundamentos. En cuanto a las peticiones accesorias o complementarias de las formuladas en los escritos de alegaciones, su admisibilidad, en la medida en que conlleva una cierta ampliación de lo pedido en los mismos, se condiciona a la conformidad de la parte contraria o, si ésta se opusiere, a que el tribunal admita la adición por entender que su planteamiento en la audiencia no impide a esta parte ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad (art. 426.3).

En el presente caso, es evidente que la ampliación de la demanda formulada por la parte actora en la audiencia previa, consistente en reclamar el pago de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario, así como los gastos de mantenimiento que se han devengado durante la tramitación del procedimiento, se ajusta a lo prevenido en el citado art. 426, al tener una finalidad esencialmente complementaria de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, en lo que concierne al definitivo alcance y actualización cuantitativa de la deuda reclamada, de modo que su formulación en dicho acto no constituye una acumulación de acciones ni altera sustancialmente los fundamentos de la pretensión deducida en la demanda, sino que guarda perfecta relación con lo expuesto y pedido en este escrito, siendo así que en la propia demanda se hace expresa mención a que quedan pendientes de reclamar las mensualidades y gastos de mantenimiento que aún no habían vencido, que son precisamente las afectadas por la posterior ampliación, de modo que, lejos de vulnerarse el momento preclusivo que establece el art. 401 de la LEC o el previsto con carácter general para el trámite de alegaciones, como aduce la apelante, la ampliación de demanda impugnada se atienen a la función estrictamente delimitadora para definir en sus precisos términos el objeto del proceso que cumple la audiencia previa, de acuerdo con la interpretación expuesta. E incluso en los términos planteados la tercera ampliación de demanda, resulta válida pues como hemos indicado anteriormente la parte demandada pudo proponer la prueba que estimase procedente y por tanto ningún tipo de indefensión se le causó.

Por ello, el motivo de impugnación merece ser desestimado.

En relación con el segundo motivo de impugnación refiere el impugnante que la cuantía devengada por impago de la cuota mensual del préstamo hipotecario sostiene que frente a la pretensión del actor de repercutir sobre la demandada el importe de 107.133'54 euros, conforme al cuadro de amortización esta no puede alcanzar sino la cuantía de 94.992'74 euros. Pues bien de una somera lectura de la demanda, se deduce que con anterioridad a la presentación de la demanda el importe total satisfecho ascendía a 189.895'47 extremo no combatido por la parte impugnante, de modo que el 50% ascendería a 94.992'74 €. Lo que se puede entender exclusivamente como un mero error aritmético, que no es tal, dado que finalmente el importe de las cuotas una vez adicionadas las devengadas durante la pendencia del procedimiento se deduce a la cuantía que se dispone en la sentencia por lo que ningún error se ha incurrido.

TERCERO.-Ex aminados los motivos de la impugnación y desestimado aquel que hacía referencia a la oposición a la ampliación sucesiva de la inicial demanda, siguiendo el orden establecido por el recurrente analizaremos en primer lugar la alegada incongruencia extrapetita y vulneración de los principios de rogación y dispositivos de las partes que refiere el recurrente en que habría incurrido el Juzgador de Instancia respecto a los pronunciamientos de la acción de división de la común que recoge el juzgador en la parte dispositiva. Sostiene que el juzgador ha ido más allá de lo pedido por las partes, de modo que si bien es cierto en el escrito de contestación a la demanda reconvencional se pronunció a favor de la extinción del pro indiviso como que la vivienda resulta indivisible. Igualmente apostó por su adjudicación pero siempre bajo el prisma de que se dedujese el importe del préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca.

Pese a las alegaciones de la parte, el Juzgador no ha incurrido en una incongruencia extrapetita, es más se pronunció en relación a los pedimento de la parte apelante en el sentido de que resultaba inviable el descuento del importe que debe pagar de la deuda del préstamo porque dicha pretensión no podía asumirse y no había sido asumida. La Sala discrepa del parecer del Juzgador de Instancia, pues en este caso, realmente si que se dedujo como tal, ahora bien téngase en cuenta que en este caso no es admisible la posibilidad de descontar el importe del resto del préstamo hipotecario que resta por abonar, pues es doctrina consolidada que recoge que la división de la cosa común afecta a los copropietario y no alcanza a quien no lo sea, como puede ser el titular de un derecho real: así resulta del art. 405 del C. Civil a tenor del cual la división de un cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca... Queremos decir con ello que la pretensión del recurrente de que se deduzca del total del valor de la finca el devengo del resto de préstamo hipotecario resulta inadmisible puesto que la demandada continua vinculada al préstamo hipotecario y en todo caso precisaría del consentimiento de la entidad acreedora, de modo que de deducir tales cantidades la demandada continuaría sujeta a la responsabilidad personal solidaria del pago, por lo que insistimos tal pretensión no se puede deducir en los términos expuestos.

Por tanto no pudiendo acceder a la pretensión del recurrente en cuanto a este particular entendemos que los términos en que el Juzgador ha recogido la extinción del condominio resulta coherente y proporcionada, pues sólo la parte recurrente puede optar bien por no compensar a la demandada o bien por el contrario y dejar trascurrir los cuatro meses sin otorgar las correspondientes escrituras, o ceder su venta en pública subasta. No es admisible como se pretende por la apelada que nos hallamos ante un acuerdo libremente pactado por las partes, pues del escrito de contestación reconvencional refería en todo caso que había que detraer el importe de las cuotas del préstamo hipotecario que debía abonar, pero insistimos tales cantidades quedan sujetos ambos a su pago puesto que no ha habido novación subjetiva del préstamo y demandante y demandado quedan sujetos al pago de la cuota hipotecaria, y con ello el derecho del hoy demandante para el supuesto abono de las cuotas reembolsarse de las mismas conforme a lo recogido en el art. 1145 del C. C.

Por lo que este motivo ha de ser desestimado.

CUAR TO.- Combate el recurrente en esta alzada los pronunciamiento contenidos en la sentencia relativos al quantum al que ha resultado condenada la demandada, por considerar que el juzgador ha incurrido en una contradicción, como por otro lado se debe acceder a que las mencionadas cantidades deben incrementarse en el total de las facturas reclamadas por su consideración de gastos de manteamiento, alegando igualmente que el Juzgador de Instancia no ha respetado el principio de la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 de la L. e,. Civil.

Pues bien a efectos de aclaración y tal como hemos expuesto anteriormente respecto a las cuotas del préstamo hipotecario, como ya adelantamos en el anterior fundamento de derecho se detecta un error aritmético de modo que el montante a la presentación de la demanda, si bien es correcto no lo es la operación de distribución entre los condueños de modo que ascendería por este particular a 94.992'74 € incrementados en aquellas cuotas que se han devengado hasta el día del juicio y que asciende en su totalidad a 289.774'95 € y la demandada deberá hacer frente al 50% de su importe que asciende a 144.887'75 euros.

Aclarado tal extremo analizaremos si como indica el recurrente el importe del total de las facturas acompañadas con la demanda deben reintegrarse en un 50% por parte de la demandada al entender que tiene su origen en gastos de mantenimiento y conservación de la vivienda, y puesta a disposición para su cesión en alquiler.

Entiende el Juzgador, que las facturas impugnadas por la demandada deben entenderse que no las ha de satisfacer porque no han sido reconocidos como tales y no se han acreditados su pago por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Discrepamos del parecer del Juzgador pues si bien algunas de las facturas reclamadas en la demanda inicial no cabe exigir el 50% de su importe a la demandada no todas las excluidas se encuentran en dicha consideración. Compartimos con el recurrente que obviamente para su exclusión debe aportar un principio de prueba que verifique que no corresponde su pago a la demandada.

Así es pacífico que se ha de excluir del pago la totalidad de las facturas relativas al pago de entradas de futbol equipación etc. Pero un desglose más pormenorizado en relación a la reparación de desperfectos en la vivienda por importe de 2100 euros, que la parte negó su pago entendiendo que fue satisfecho por la compañía aseguradora, no se ajusta a la realidad, pues de un examen de las facturas, se refiere al montaje de puertas y no desde luego en relación a la descripción del servicio prestado por la entidad aseguradora que lo fue exclusivamente por fontanería, nada que se relaciona con las reparaciones realizadas. De este modo procede su inclusión. En el mismo sentido respecto a la reparación de los cristales ya que en ningún principio de prueba se aporta al particular de que pudiera haberse satisfecho por parte de la compañía aseguradora. Igualmente, respecto a la factura del televisor las meras manifestaciones de la demandada no es son obice para excluir su abono, teniendo en cuenta que no presenta ningún principio de prueba que verifique que el destino de la televisión no fuese la vivienda sita en Dos Hermanas por lo que igualmente se ha de abonar el importe de las mencionadas cantidades.

Por el contrario, se ha de excluir el importe de la factura de 18 de diciembre de 2015 por valor de 1988'03 € relativa a la sustitución del césped. De la propia documental se deduce según consta en el folio 279 se hace referencia al destrozo del césped por el perro lo que deriva que si la vivienda se hallaba alquilada su pago debería repercutir sobre el inquilino pues no se trata de un gasto de mantenimiento sino de un destrozo. Cuyo extremo no queda duda, y en cualquier caso debió repercutirlo a este.

Así si el demandante en su escrito de demanda reclamaba sobre este particular la cuantía de 24.371'62 € y de esta se ha detraer el importe correspondiente a la reparación del césped, incluyendo el resto esto por esta partida ascendería a 22.382'97 €, correspondiendo el abono a la demandada en cuanto a este particular la cantidad de 11.191'48 €.

Sost iene el juzgador de instancia que respecto a las reclamaciones de los gastos de mantenimiento devengados durante el tiempo de tramitación del procedimiento y que dio lugar a tres ampliaciones de demanda, sostiene que sólo es admisible el pago del IBI, lo justifica que dichos abonos no han sido reconocidos por la parte demandada y además no se ha acreditado en modo alguno que los satisficiera el demandante, mediante abonos bancarios etc.

La Sala no comparte el parecer del Juzgador de Instancia, aclaremos que no se discute que dichos gastos derivan del mantenimiento y conservación de la vivienda que mayor abundamiento está cedida en arrendamiento a un tercero y por el que se percibe una renta de 1.100 euros que si es objeto de compensación al 50% a favor de la demandada. Ello implica que el arrendador está obligado a realizar todas aquellas obras de reparación necesarias para el uso de la vivienda en condiciones de habitabilidad y es lo que ha venido haciendo el demandante. Así de la documental aportada con los escritos de ampliación de demanda por devengo de las cantidades de una valoración de las mismas no cabe sino llegar a la conclusión que todas ellas derivan de las necesarias reparaciones para el buen mantenimiento de la vivienda cedida en alquiler por lo que como decimos no se cuestiona la mencionada naturaleza lo que se discute que no se ha acreditado su pago, salvo como indica el Juzgador aquellas referidas al IBI, por entender que ha sido abonados por el demandante.

Como bien indica el recurrente en este caso hemos de acudir a la teoría de los actos propios que como señala la Sentencia del TS de 28 de enero de 2009, impone «un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( SSTS 12-3-08, 21-4-06 y 10-5-04, entre otras)».

En el caso que nos ocupa examinadas las facturas reconocidas por la demandadas es obvio que las presentadas con posterioridad tiene la misma conceptuación y para la reparación y puesta a punto para su alquiler. En aquel caso no se cuestionaron los pagos, al margen de que en todas ellas se ha de presumir que su abono fue por domiciliación bancaria, resulta que si aquellas las reconoció la demandada también se ha satisfecho las posteriores y son propias como decimos de que se refieren a la vivienda cedida en alquiler. Así que en cuanto a este particular se ha de estimar el recurso e incrementar el importe a abonar por la demandada cuyo total alcanza la cantidad de 27.882'2 € siendo un 50% el que ha de abonar la apelada asciende en cuanto a esta partida la cantidad de 13.940'01 €. No obstante dado que la parte reclama exclusivamente la cantidad de 120.879'56 euros, no cabe dar más de lo pedido pues en otro caso pecaríamos de incongruencia extrapetita no tratándose de un mero error aritmético pues salvo error u omisión la adeudado ascendería a 156.078'95 euros.

Por lo que se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación, y en los términos que se expondrá en la parte dispositiva de la misma.

QUIN TO.- Por último en cuanto al pago de los intereses es obvio que el art. 1145 del C. Civil establece el pago de los intereses de anticipo, pero no olvidemos que en este caso es la parte la que como bien indicaba el recurrente en el ámbito de la jurisdicción civil rige el principio de rogación, y no podemos entender que el pago de intereses en el caso concreto previsto en el ar.t. 1145 C. c. tiene un carácter legal de modo que procede su imposición aunque no haya sido solicitado por la parte. Lo que se dice es que tiene derecho, de este modo no habiendo sido solicitado expresamente por la parte en el suplico de su demanda, no procede la condena al pago de los intereses.

Nada hay que objetar al séptimo motivo del recurso que más que una impugnación es una mera alegación de la parte, en tanto que no se impuso las costas procesales a la parte recurrente en relación a la reconvención, ya que como se indica, la reclamación extrajudicial ya lo fue pendiente el pleito, y que por ello no podía entenderse como un reclamación extrajudicial. En cualesquiera caso el pronunciamiento de esta Sala ninguna repercusión tendría ya que la no imposición de costas no ha sido objeto de impugnación o recurso.

SEXT O.- Se mantiene la no imposición de costas de la demanda principal pues se han desestimado algunas pretensiones deducidas por la parte, y en cuanto a las causadas en esta alzada respecto del recurso de apelación no procede su imposición, en relación al impugnación dada su desestimación procede su imposición a la impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de Donato y se desestima la impugnación formulada por la Procuradora Doña Maria Paz Medina Carpintero, en nombre y representación de Doña Vanesa, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Puertollano, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº. 252/2016, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el particular:

a) La cantidad adeudada por la Sra. Vanesa por el impago de las cuotas del préstamo y gastos de mantenimiento asciende a 120.879 €.

b) Se declara que la adjudicación de la vivienda sólo surtirá plenos efectos jurídicos una vez que Don Donato abone a Doña Vanesa 22.679'49 euros.

c) Se rectifica el punto tercero del fallo de la sentencia de modo que debe decir ' En aplicación de dicha compensación judicial se declara que don Donato adeuda a Doña Vanesa 22.679'49 € .

d) Se ratifican los demás pronunciamiento contenidos en la sentencia de instancia.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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