Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 301/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 374/2020 de 04 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 301/2022
Núm. Cendoj: 08019470032022100267
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:5177
Núm. Roj: SJM B 5177:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208003552
Procedimiento ordinario - 374/2020 -CD2
Materia: Demandas materia de competencia desleal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004037420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000004037420
Parte demandante/ejecutante: LATIN TRAVEL MONEY TRANSFER,SA, LATINTRAVEL ESPAÑA, S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Antonio Selas Colorado Parte demandada/ejecutada: BANCO SABADELL, S.A., BANCA MARCH,S.A.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero, Carlos Montero Reiter
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 301/2022
Magistrada: Berta Pellicer Ortiz
Barcelona, 4 de mayo de 2022
Vistos por mí, Dª Berta Pellicer Ortiz Magistrada titular del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, los autos del juicio ordinario 374/2020-CD2, seguidos a instancia de LATIN TRAVEL MONEY TRANSFER, S.A. y LATINTRAVEL ESPAÑA , S.L., representadas por D. Ignacio López Chocarro, Procurador de los Tribunales y defendidas por el Letrado D. Antonio Selas Colorado, contra BANCO SABADELL S.A., representado por Dª Marta Pradera Rivero , Procuradora de los Tribunales y defendida por el Letrado Don Lino Álvarez Echevarría y la entidad BANCA MARCH , S.A. , representada por el Procurador D. Carlos Montero Reiter y asistida por el Letrado D, Miguel Ferrer Bermúdez,
Antecedentes
PRIMERO.- La demandante formuló demanda de juicio ordinario sobre competencia desleal contra las entidades BANCO SABADELL S.A. y BANCA MARCH , S.A., en la que Suplica el dictado de una Sentencia por la que :
1. SE DECLARE que las demandadas han cometido actos de competencia desleal , debiendo cesar en los mismos.
2. SE CONDENE a las codemandadas a dejar sin efecto las comunicaciones de 6 de noviembre de 2019 y 23 de diciembre de 2019, cesando en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de las actoras , manteniendo plenamente operativas las cuentas que tienen abiertas en dichas entidades en las condiciones pactadas entre las partes y , en caso de que no sea posible su mantenimiento , que permitan la apertura de nuevas cuentas en las mismas condiciones.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada BANCA MARCH , S.A. , presentó escrito de allanamiento total a la demandad , solicitando que no le fueran impuestas las costas . La codemandada , BANCO DE SABADELL, S.A. , compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de esta última.
TERCERO.- Citados los litigantes al acto de la audiencia previa, en el mismo comparecieron la parte actora y la parte demandada y se celebró con el resultado que consta en la reproducción audiovisual. Habiéndose señalado fecha para la celebración del acto del juicio , y habiendo las partes renunciado a la práctica de la testifical acordada y habiéndose practicado únicamente prueba documental , se acordó dejar los autos para Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales y garantías procesales.
Fundamentos
PRIMERO. - Posición de las partes.
1. Las actoras, que al amparo del art 32 LCD, ejercitan las acciones declarativa de deslealtad y de cesación, relatan en la demanda, como hechos jurídicamente relevantes que fundamentan su pretensión, los siguientes:
1. La actora LATIN TRAVEL MONEY TRANSFER , S.A. , tiene por objeto las operaciones de compra y venta de billetes extranjeros y cheques de viajero , así como las operaciones de gestión de transferencias con el exterior e se halla inscrita en el Registro de Entidades del Banco de España , como entidad de pago. La otra actora, LATINTRAVEL ESPAÑA , S.L., es una de los cuatro agentes declarados de la primera.
2. Para el desarrollo de su actividad las actoras precisan operar a través de cuentas abiertas en entidades de crédito. Esta operativa es obligatoria legalmente y es imprescindible para que las entidades de pago como las actoras puedan operar. Además , como exigencia legal , si una entidad de crédito deniega la solicitud de apertura de una cuenta de pago por parte de una entidad de pago o procede a la resolución unilateral del contrato marco , la entidad de crédito viene obligada a remitir de forma inmediata al Banco de España y a la Entidad de Pago la decisión debidamente motivada. En definitiva , las entidades de pago , compiten con las entidades de crédito en el sector de los servicios de pago , pero a su vez , precisan de las mismas para acceder al sistema de pagos y quedan legalmente obligadas a operar a través de cuentas corrientes abiertas en las referidas entidades de crédito.
3. Las actoras alegan que las codemandadas , de manera desleal , han obstaculizado su normal operativa.En el presente caso y en relación a la codemandada BANCA MARCH ,S .A. , las actoras alegan que abrieron cuentas en la misma, al menos desde el año 2014 (Doc 31 Demanda , contratos de apertura), con las que fueron operando con total normalidad , hasta que , en fecha de 07/11/2019, recibieron sendas comunicaciones , fechadas el 06/11/2019, en las que la entidad les comunicaba su intención de proceder al cierre de las cuentas (Documentos 32 y 33 Demanda), de conformidad con lo establecido en el contrato de apertura. En el caso de la codemandada BANCO DE SABADELL , S.A. , la entidad LATIN TRAVEL ESPAÑA , es titular de una cuenta en dicha entidad desde 06/03/2007 (Doc 34 Demanda) , recibiendo una comunicación en fecha de 23/12/2019 en la que le comunicaba su voluntad de resolver el contrato y cancelar la cuenta, así como los servicios de Banca a distancia y TPV( Doc 35 Demanda) . Partiendo de que entre ambas comunicaciones solo media escasamente un mes, las actoras consideran que existe una actuación concertada entre las codemandadas. Alegan además que en estas comunicaciones las codemandadas no concretan ningún incumplimiento por parte de las actoras, lo que supone un incumplimiento de las exigencias del art 9 RD Ley 19/2018, de 23 de noviembre , de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera y es una medida totalmente desproporcionada, constituyendo un acto de Competencia Desleal.
4. Las actoras alegan asimismo , que las referidas cancelaciones de sus cuentas no se puede amparar (extremo que tampoco se alega en las comunicaciones resolutorias) en la aplicación de la normativa sobre prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo e invoca numerosa jurisprudencia en el sentido que la cancelación injustificada es un acto de competencia desleal , sobre la desestimación de los principales motivos de oposición esgrimidos por las entidades bancarias en casos análogos al presente y en los que asimismo se ha condenado a las mismas por conductas distintas a la cancelación de cuentas , como la negativa a prestar determinados servicios , modificación de condiciones o incremento de las comisiones.
Sobre la base de estos hechos, resumidamente expuestos ejercita las acciones declarativa, y de cesación, en aplicación de los arts. 32 de la Ley de Competencia Desleal, en relación con los art 4 (cláusula general, por actos de obstaculización /obstrucción) , 15.2 (la simple infracción de normas que regulan la actividad concurrencial) todos ellos de la Ley de Competencia Desleal. Además invoca el art 1 LDC , por cuanto las actoras consideran que la decisión de las demandadas de cancelar las cuentas de las actoras , constituye una actuación colectiva o conscientemente paralela , pues la obstrucción de la demandada que han padecido las demandantes viene a continuar la conducta que las entidades de crédito ya viene llevando a cabo contra diversas entidades de pago y existen múltiples precedentes judiciales que ponen de manifiesto que no es una práctica individualmente llevada a cabo por una única entidad de crédito , sino conjuntamente entre varias de ellas , o cuanto menos de forma conscientemente paralela.
2.La parte codemandada BANCA MARCH , S.A, al amparo del art 21 LEC, se ha allanado totalmente a la Demanda , si bien ha solicitado no ser condenada al pago de las costas.
3.La codemandada BANCO DE SABADELL , S.A. , alega, en síntesis, los siguientes motivos de oposición:
1. Con carácter previo puntualiza que solo mantenía una relación con una de las actoras , LATINTRAVEL ESPAÑA , S.L.
2. En cuanto al fondo del asunto opone:
a.- Que las empresas de envío de dinero , como es la parte actora ,requieren en su actividad de la apertura de cuentas a través de las cuales canalizar el emisión de sus transferencias que constituyen su objeto social , pero ello no implica , sin más , que se establezca una relación de competencia entre dichas empresas y las entidades de crédito en las que aperturan sus cuentas.
b.- BANCO SABADELL , S.L. no comunicó a la actora la cancelación de la cuenta , sino únicamente la decisión de resolver el contrato de apertura de la misma , y el que la actora mantenía con la misma para la prestación del servicio de TERMINAL de PUNTO DE VENTA (TPV) y ello por cuanto , en virtud del control que debe ejercer sobre las empresas de envío de dinero , como sujeto especialmente obligado a medidas de diligencia reforzada y a fin de evitar que estas empresas se puedan utilizar para la comisión de delitos de blanqueo de capital o financiación del terrorismo , se analizaron los movimientos de la cuenta , constatando que no existía actividad alguna de envío de dinero (aporta como Documento 1 extracto de la referida cuenta). Opone , además que , en todo caso , si bien procedió a remitir la comunicación de 23 de diciembre de 2019 , que se alega de contrario , como la cuenta que se canceló era a su vez la cuenta vinculada a una póliza de préstamo y a unos avales , la actora sigue operando a través de la misma , si bien solo en cuanto a los ingresos en efectivo para atender las cuotas de amortización del préstamo que mantiene con la entidad bancaria y las comisiones de los avales a su favor emitidos, así como transferencias a otras cuentas de la propia actora.
c.- La codemandada niega la existencia de cualquier tipo de práctica concertada con la otra codemandada o una decisión 'conscientemente paralela' cuando los hechos que la actora refleja en la Demanda respecto de cada son sustancialmente distintos.
d.- La facultad de resolución de los contratos de cuenta asiste a las dos partes y no se condiciona a incumplimiento alguno del contrato, sino a la libre voluntad de uno de los contratantes , que en cualquier momento puede desistir del contrato.
SEGUNDO. - Allanamiento total de BANCA MARCH , S.A..
El artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso delante.
En el presente procedimiento la parte demandada ha procedido, antes de la contestación a la demanda, a allanarse a lo pedido por la actora en su escrito de demanda, allanándose así a las pretensiones establecidas en la misma. No habiéndose producido dicho allanamiento en fraude de ley o perjuicio de tercero, procede dictar sentencia por la que se condene a la codemandada BANCA MARCH , S.A. , a los pedimentos deducidos en la Demanda.
TERCERO. -. Jurisprudencia aplicable al caso.
La actora en su escrito de demanda hace referencia a su actividad en el mercado, actividad vinculada a la realización de servicios de pago. En efecto , su objeto consiste en ' el asesoramiento e intermediación en la tramitación de giros y transferencias hacia el exterior' . No es una entidad financiera y necesita tener abiertas cuentas corrientes en diversos bancos para poder desarrollar con normalidad su actividad.
Las entidades de pago han instado en varias ocasiones acciones contra diversas entidades porque ha considerado que la cancelación de cuentas corrientes, la interferencia en la gestión ordinaria de sus cuentas modificando las condiciones del servicio o la negativa a la apertura de cuentas por algunas entidades suponía actos de competencia desleal. La actora ha hecho referencia a estas resoluciones judiciales. Este conjunto de resoluciones ha permitido fijar algunos criterios que conviene traer a los presentes autos para la correcta resolución del litigio . Se sintetizan en la Sentencia 1033/2019, de la Sección 15ª de la AP de Barcelona , de 11 de noviembre de 2019 que recuerda:
'10. En la Sentencia de esta Sección de 28 de noviembre de 2008 (ECLI:ES:APB:2008:11507 ), dictada en un procedimiento seguido por Maccorp contra Banco Sabadell, se analizaba el supuesto de la cancelación injustificada de cuentas corrientes a Maccorp. En la sentencia se confirmaba que la cancelación injustificada de las cuentas corrientes abiertas era un acto de obstaculización que infringía la buena fe:
'El Banco demandado no ha ofrecido una justificación concreta de su decisión de cancelar las cuentas operativas y a estos efectos no basta con la genérica facultad contractual de resolución unilateral, porque una cosa es que exista tal facultad y otra que se ejercite conforme a la buena fe y al ordenamiento jurídico, y, no denunciándose por el banco ningún incumplimiento por parte de la usuaria de las cuentas , cobra credibilidad la intención o finalidad que denuncia la solicitante, siendo una conducta idónea en todo caso para producir un perjuicio, sin justificación objetiva, a la posición concurrencial de la parte actora, que es competidora directa de la demandada en el mercado indicado.
Como, con criterio racional, no podemos admitir que las decisiones comerciales de un banco o entidad de crédito se basen en el mero capricho o en la pura arbitrariedad, no cabe otra conclusión que vincular la decisión resolutoria y la negativa a prestar los servicios en su día contratados a una motivación o finalidad de obstaculización , que se confirma desde el momento en que se tiene constancia de que la mayoría de las entidades de crédito capacitadas han cancelado las cuentas de la actora, la han rechazado como cliente o bien han restringido su operativa a través del banco, aduciendo algunas unos motivos inaceptables como es el control del riesgo de blanqueo de capitales, que únicamente corresponde al Banco de España'.
Como argumento adicional, la Sentencia hacía referencia a la infracción del artículo 15.2 de la LCD , en relación con el artículo 1 de la LDC :
'Si bien lo expuesto es suficiente para confirmar la decisión de la sentencia apelada, al igual que ésta apreciamos, a mayor abundamiento, que la conducta tiene otra lectura jurídica concurrente de conformidad con el art. 15.2 LCD en relación con el art. 1 LDC , por ser deducible una práctica concertada que produce el efecto de restringir la competencia. El TJCE ha definido estas prácticas como una forma de coordinación entre empresas que, sin haber alcanzado la realización de un acuerdo propiamente dicho, sustituye conscientemente, por una cooperación práctica entre ellas, los riesgos de la competencia, esto es, del comportamiento autónomo. En concreto, un paralelismo de conductas constituye una práctica concertada si se llega a establecer que este paralelismo de comportamiento reúne los elementos de condición y cooperación característicos de tal práctica y que ésta es capaz de afectar de forma sensible a las condiciones de competencia en el mercado (STJCE de 14 de julio de 1972, asunto 48/69; 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40 a 48/73; 14 de julio de 1981, asunto 172/80).
Desde esta perspectiva, si la mayor parte de las entidades de crédito capacitadas (casi todas) se han negado a operar con la actora, han cancelado las cuentas o bien han impuesto restricciones que restan eficiencia y operatividad a la relación de servicios bancarios (acaso o seguramente con finalidad última de alentar la ruptura de la relación), sin que tal comportamiento paralelo encuentre una justificación razonable ni se explique por la propia estructura o las condiciones de competencia del mercado, puede concluirse la existencia de un acuerdo tácito o forma de coordinación que produce el efecto prohibido por dicho precepto'.
11.En la Sentencia de esta Sección de 12 de abril de 2011 (ECLI:ES:APB:2011:4896 ), también instada por Maccorp, se analizaba un supuesto de hecho en el cual una entidad financiera modificaba unilateralmente algunas condiciones operativas de cuentas corrientes abiertas por Maccorp, bien incrementando las comisiones de mantenimiento, bien incrementando las comisiones en operaciones concretas, bien denegando algunas operaciones.
En esta segunda Sentencia se analiza la incidencia de la resolución de 2008 y se consideraba acreditado que:
'i) Las entidades bancarias mencionadas son prácticamente las únicas que en territorio español están en condiciones técnicas de ofrecer los servicios que demanda la actora para el desarrollo de su actividad.
ii) La actora entra en directa competencia con esas entidades bancarias, que persiguen la captación de clientela interesada en la realización de transferencias al exterior y que se ha decantado de forma muy mayoritaria por los servicios que les ofrecen entidades como la actora'.
La nueva Sentencia mantiene el criterio de la resolución de 2008, reputando desleales los actos de obstaculización consistentes en la cancelación de cuentas. En la Sentencia se indicaba que:
'La cancelación de las cuentas, o impedir su apertura, como otras entidades hicieron, es evidente que comporta un acto de obstaculización de la actividad desarrollada por la actora, una empresa que forzosamente debe actuar por medio de entidades bancarias, y no precisamente a través de cualquier entidad bancaria sino de un grupo limitado de ellas, la mayor parte de las cuales han puesto inconvenientes al normal desarrollo de su actividad. Pero, la cuestión relevante en este proceso es si también se puede obstaculizar la actividad de la actora imponiéndole condiciones injustificadas, sin llegar al extremo de la cancelación de las cuentas o de impedir su apertura... Los actos de hostigamiento de baja intensidad realizados a través de cambios en las condiciones en la operativa o en el precio de esos servicios a clientes como la demandante, que se ven forzados a utilizar sus servicios, son también aptos para constituir actos de obstaculización. Lo determinante no es su grado de lesividad, pues basta que sean perjudiciales, sino el propósito al que obedecen'.
Allí concluíamos que 'lo relevante es exclusivamente si esos cambios responden a razones objetivas, y por consiguiente son compatibles con la buena fe con la que tienen que competir los operadores en el mercado, u obedecen al propósito de poner obstáculos a la actividad del competidor'.
12.El Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de octubre de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:4293 ) analiza un supuesto en el que una entidad financiera cancelaba las cuentas operativas de una entidad de pago distinta de Maccorp amparándose en una posible infracción de la normativa sobre blanqueo de capitales.
En la resolución del TS se hace ya mención expresa a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 10 de marzo de 2016. El TS concluye que:
' Para apreciar el carácter justificado de las medidas de diligencia debida adoptadas por una entidad de crédito respecto de un cliente que sea entidad de pago, uno de los elementos a tomar en consideración es la afectación que esas medidas puedan causar al principio de libre competencia entre personas que operan en el mismo mercado, puesto que la normativa que prevé la adopción de estas medidas ha de interpretarse a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que está el de libre competencia. Así lo declara el TJUE en el párrafo 109 de su sentencia de 10 de marzo de 2016.
No basta con la existencia de un riesgo genérico. Es necesario que se aprecien hechos concretos que informen sobre la existencia de un riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo'.
Además 'es preciso determinar el carácter proporcionado de las medidas de diligencia debida, para lo cual procede examinar si existen medios menos restrictivos para lograr el mismo nivel de protección'.
13.La Sentencia de esta Sección de 21 de diciembre de 2016 , referida a la cancelación de cuentas corrientes a una remesadora, sintetiza la jurisprudencia anterior y concluye que:
'La cancelación de las cuentas, según resulta de los documentos ... de la demanda, se llevó a cabo sin ofrecer explicación alguna y sin que la medida viniera precedida de otras menos lesivas para la actora. Los empleados de ... que declararon en la vista como testigos - ... - manifestaron que recibieron órdenes de los Servicios Centrales de cancelar las cuentas por no corresponderse las operaciones a los 'estándares de la operativa de .... Sólo a posteriori, en el curso de este procedimiento, la cancelación de cuentas se pretende justificar como una medida preventiva del blanqueo de capitales y en aplicación de la Ley 10/2010. Pues bien, prescindiendo de afirmaciones genéricas sobre riesgos en abstracto de blanqueo de capitales.'
La sentencia considera que la cancelación no estaba justificada, tras examinar los hechos concretos por los que a posteriori se justificó la cancelación.
14.En la Sentencia de esta Sección de 23 de enero de 2018 (ECLI:ES:APB: 2018:958 ), referida a la cancelación de cuentas corrientes a una entidad que se ocupa de transferencias internacionales y a una agencia de viajes, reiterando el criterio ya citado, advertíamos que:
'Estimamos, sin embargo, tal y como hemos considerado en resoluciones anteriores, que ambas partes compiten en el mismo mercado de transferencias internacionales. De hecho, la testigo ... reconoció que la demandada presta para sus clientes el servicio de gestión de transferencias, también en el ámbito internacional, y que esas transferencias las podía ordenar directamente un particular (...). Por otro lado, no es relevante, a estos efectos, que el negocio de ... a través de la cuenta abierta en ... no alcanzara gran volumen o no representara un porcentaje significativo en relación con el total de fondos gestionados por la actora. Al margen de que el volumen de negocio puede variar, la exigencia al conjunto de entidades de crédito de facilitar que las entidades de pago cumplan con el deber legal de operar con cuentas abiertas en España también alcanza a la demandada. Recordemos, además, que la demanda se dirigió también contra otras dos entidades, una de las cuales presentó escrito de allanamiento, esto es, la actuación de ... se enmarca en un contexto concreto en el que distintas entidades han tratado de restringir o dificultar su operativa'.
15.La última de las sentencias de esta Sección a la que hacemos referencia es la de 3 de enero de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:23 ), allí se analizaba un supuesto en el que se denunciaba que la negativa a la apertura de cuentas por parte de una entidad financiera a una entidad dedicada a conceder créditos al consumo.'
CUARTO.- Estimación de la Demanda respecto del BANCO DE SABADELL , S.A.
Partiendo de todas estas resoluciones de la Sección 15ª de la AP de Barcelona , del Tribunal Supremo y del TJUE , podemos extraer una serie de conclusiones , que permiten dar respuesta a las cuestiones planteadas:
1ª.- Que la actora , para canalizar su actividad precisa de manera imprescindible tener cuentas abiertas en entidades bancarias.
2ª.- La cancelación injustificada es un acto de competencia desleal, de obstaculización que infringe la buena fe , haciendo referencia la jurisprudencia citada , como argumento adicional , a la infracción del art 15.2 LCD y art 1 LDC. Es una medida desproporcionada e infringe el art 9 RDLey 19/2018.
3ª .- Las citadas resoluciones confirman la posición concurrencial de la actora , que es competidora directa o indirecta de la demandada en el mismo sector financiero.
4ª.- No está justificado cancelar las cuentas , aduciendo el control del riesgo de blanqueo de capitales . Tampoco basta la existencia de un riesgo genérico , sino que se deben apreciar hechos concretos que informen acerca de ese riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo y además se exige un criterio de proporción , concretado en que las medidas de diligencia deben ser proporcionadas, debiendo examinar si existen medios menos restrictivos para alcanzar el mismo nivel de protección.
5ª.- Estas resoluciones destacan , además , que las actoras tampoco pueden actuar a través de cualquier entidad , sino a través de un número limitado de las mismas.
6ª.- En alguna de las resoluciones se valora que la demandada , como en el presente caso , se dirige frente a varias entidades , una de las cuales se allana totalmente a la Demanda , destacando la Sentencia de la Sección 15ª de la AP de 23 de enero de 2018 :'Recordemos, además, que la demanda se dirigió también contra otras dos entidades, una de las cuales presentó escrito de allanamiento, esto es, la actuación de ... se enmarca en un contexto concreto en el que distintas entidades han tratado de restringir o dificultar su operativa'.
7ª.- En síntesis ,el criterio de la Sección 15ª , corroborado por el Tribunal Supremo , ha sido el de reputar desleal , por considerar un acto de obstaculización , cualquier decisión injustificada, no motivada o desproporcionada , de las entidades financieras que afecte de modo directo a los servicios y prestaciones que desarrollan otras entidades de pago , básicamente aquellos actos que impiden a un competidor acceder al mercado , o los que les expulsan injustificadamente , aunque no aquellos actos , como el de apertura de nuevas cuentas , con los que se busca una mejora competitiva.
Si procedemos al análisis del caso concreto y partiendo de todo esto marco jurisprudencial la demanda debe ser estimada, por las razones que se pasan a exponer :
* No resulta controvertido la actividad que desarrolla la actora en el mercado , actividad vinculada a la realización de servicios de pago. En efecto , su objeto consiste en ' el asesoramiento e intermediación en la tramitación de giros y transferencias hacia el exterior' . No es una entidad financiera y necesita tener abiertas cuentas corrientes en diversos bancos para poder desarrollar con normalidad su actividad.
* Tampoco resulta controvertido , y se acredita a través del Documento 34 de la Demanda , que en fecha de 28/02/2007 , LATIN TRAVEL , ESPAÑA , S.L. y la codemandada , suscribieron el contrato de cuenta corriente y que en fecha de 23 de diciembre de 2019 (Documento 35 de la Demanda) la entidad BANCO DE SABADELL , remitió a la actora una comunicación , en relación a la anterior cuenta corriente en que se decía : ' Al amparo de lo establecido en el condicionado general del contrato de la citada cuenta, los comunicamos nuestra decisión de resolver dicho contrato y cancelar la cuenta , así como los contratos de servicios de banca a distancia y TPV que Vds tienen suscritos con esta entidad '. Como alega la entidad bancaria , como la cuenta que se canceló era a su vez la cuenta vinculada a una póliza de préstamo y a unos avales , la actora sigue operando a través de la misma , si bien solo en cuanto a los ingresos en efectivo para atender las cuotas de amortización del préstamo que mantiene con la entidad bancaria y las comisiones de los avales a su favor emitidos, así como transferencias a otras cuentas de la propia actora, expresando textualmente la referida comunicación que ' En todo caso , y mientras siga en vigor , la cuenta solo admitirá adeudos correspondientes a las cuotas y comisiones devengadas por dichos contratos , así como abonos para atender el pago de las mismas'.
* En relación a los motivos de oposición de BANCO DE SABADELL por los que se cuestiona la existencia de una relación de competencia , que la entidad únicamente hizo uso de la facultad resolutoria prevista en el contrato o sobre la existencia o no de una práctica concertada , procede remitirnos a los criterios jurisprudenciales ya expuestos.
* En último lugar , del tenor literal de la comunicación resulta claro que la entidad bancaria sí procedió a cancelar la cuenta , pues así lo dice textualmente , así como los contratos de Banca a distancia y TPV , y que únicamente mantuvo en vigor la cuenta, como expresa la comunicación , a los efectos de atender las cuotas de amortización del préstamo que la actora también mantenía con la entidad bancaria y las comisiones de los avales a su favor emitidos, vinculado todo ello a la misma cuenta , lo que afecta de manera directa a la operativa de la actora propia de su actividad , sin que el hecho que el extracto de la cuenta que se aporta con la Contestación , no reflejara en un determinado periodo apuntes por envío de dinero , se pueda considerar causa justificada para la cancelación de la cuenta , motivo que, por otro lado , en ningún momento se expresa en la comunicación. Tampoco , a falta de otras pruebas , se puede considerar que este hecho acredite que la referida cuenta no se abriera a los efectos de que la actora pudiera desarrollar la operativa propia de su actividad.
Por todo cuanto antecede , procede la estimación de la demanda .
QUINTO.- Costas.
1. Por lo que se refiere a las costas, y atendido el allanamiento total de la codemandada BANCA MARCH , S.A., debemos estar al contenido del artículo 395 de la LEC en cuanto preceptúa que ' si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.
En el presente caso, no procede la imposición de costas a la parte demandada al haberse allanado a la demandada antes de contestarla y al no apreciarse mala fe en la parte demandada. En efecto, no se ha acreditado que con carácter previo a este procedimiento se haya formulado requerimiento fehaciente , procedimiento de mediación o solicitud de conciliación.
2. En relación a la otra parte codemandada , la demanda ha resultado estimada, sin que se aprecien razonables dudas de hecho y de derecho para no imponer las costas en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del art. 394. En consecuencia, se hace expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que ESTIMO íntegramentela demanda formulada por LATIN TRAVEL MONEY TRANSFER, S.A. y LATINTRAVEL ESPAÑA , S.L., contra BANCO SABADELL S.A. y la entidad BANCA MARCH , S.A., y, en consecuencia ,
1.DECLARO que las demandadas han cometido actos de competencia desleal , debiendo cesar en los mismos.
2.CONDENO a las codemandadas a dejar sin efecto las comunicaciones de 6 de noviembre de 2019 y 23 de diciembre de 2019, cesando en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de las actoras , manteniendo plenamente operativas las cuentas que tienen abiertas en dichas entidades en las condiciones pactadas entre las partes y , en caso de que no sea posible su mantenimiento , que permitan la apertura de nuevas cuentas en las mismas condiciones.
3.Se condena a la parte codemandada BANCO SABADELL S.A. al pago de las costas , sin hacer expresa imposición de las costas a la otra codemandada BANCA MARCH , S.A..
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, por escrito y con la firma de Letrado, para su resolución por la Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída ha sido la presente resolución en audiencia pública por el Sr. Juez que la firma en el día de su fecha, doy fe.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
