Última revisión
24/03/1995
Sentencia Civil Nº 302/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3404/1992 de 24 de Marzo de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORTEGA TORRES, TEOFILO
Nº de sentencia: 302/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101433
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Vigo, en el juicio de cognición nº 376/90, sobre negatoria de servidumbre; cuyo recurso fue interpuesto por DON David , representado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio García Guillén y debidamente asistido de su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Vigo, fueron vistos los autos de juicio de cognición, promovidos a instancia de Doña Olga y Doña Constanza y Doña Marí Luz contra Don David , sobre negatoria de servidumbre.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes se dicte sentencia en los siguientes términos: 1º.- Se declare que la finca descrita en el hecho (I), propiedad de mis representados no está gravada con servidumbre de paso de ningún tipo a favor del terreno de la parte demandada, condenándola a estar y pasar por dicha declaración absteniéndose en el futuro de pasar por la mencionada finca. 2º) Que se condene a la parte demandada a hacer desaparecer los signos aparentes de servidumbre de paso que ha construido en su predio concretamente la puerta de acceso. Que a los efectos prevenidos en el artículo 489-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se calcula el coste del terreno efectuado por la supuesta servidumbre en 105.000 pesetas por lo que esa es la cantidad que se fija como cuantía en la presente litis.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó y formuló reconvención, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado, se dicte sentencia en virtud de la cual: a) Se desestime la demanda formulada de adverso, por las razones de fondo o forma regrimidas en la contestación; b) y, subsidiariamente, en el supuesto de que la demanda principal sea estimada, se estime la demanda reconvencional, constituyendo una implantación forzosa de servidumbre de paso, a favor de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda reconvencional, a través del predio de las actoras, que describe en el hecho primero de la demanda principal, por el lugar que resulte menos perjudicial y en cuanto fuere conciliable con esta regla, menos distante de camino público, previa la correspondiente indemnización, en las modalidades de paso a pie, con carga y vehículos, de carácter permanente.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Septiembre de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que rechazando las excepciones articuladas por la representación del demandado DON David y entrando en el fondo del asunto, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Don José A. Fandiño Carnero, en nombre y representación de DOÑA Olga y DOÑA Constanza y de DOÑA Marí Luz , debo declarar y declaro que la finca que se describe en el hecho 1º de la demanda, propiedad de las actoras, no se halla gravada con servidumbre de paso de ningún tipo a favor del predio del demandado. Condenando a DON David a estar y pasar por ese pronunciamiento y estimando asi mismo de modo parcial la reconvención deducida por DON David debo declarar y declaro la procedencia de la implantación de servidumbre forzosa de paso con vehículos a favor de la finca que se describe en el hecho 1º de la demanda reconvencional, sobre la propiedad de las demandantes que se define en el hecho 1º de la demanda inicial, la cual se establecerá en fase de ejecución previa la indemnización procedente por el punto menor perjudicial y menor distante del camino público, concretándose en dicho período las demás características del gravamen. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas".
SEGUNDO.- El Procurador Don Emilio García Guillén, en nombre y representación de DON David , formalizó recurso de revisión alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime procedente la revisión solicitada con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano de procedencia, para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.
Recibidos los autos a prueba se practicó la propuesta y admitida a las partes con el resultado que aparece en autos.
Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la ley de Enjuiciamiento Civil emitió dictamen en el sentido de que: "los documentos a que se refiere la demanda de revisión (Hecho primero párrafo 5º) son de los comprendidos en el párrafo último del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no puede hablarse de recuperación sino de hallazgo tardío pero solo debido a la falta de diligencia del hoy demandante en revisión, no siendo, por tanto, un supuesto de los dichos en el artículo 1796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil como causa de revisión".
No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del mismo el día 17 de Marzo de 1.995.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES
Fundamentos
PRIMERO.-Se solicita en la demanda la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, de fecha 16 de Septiembre de 1.990, en autos de juicio de cognición promovido por Doña Marí Luz y Doña Constanza y Doña Marí Luz contra el hoy recurrente, Don David , sentencia firme al haberse declarado desierto por la Audiencia Provincial de Pontevedra el recurso de apelación interpuesto por Doña Olga .
SEGUNDO.- Ha de examinarse, en primer lugar, si por el Sr. David se ha dado cumplimiento al plazo de caducidad de tres meses para interponer el recurso de revisión establecido en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en este caso, en que la revisión se funda en el núm. 1º del artículo 1796, ha de computarse a partir del "día en que se descubrieren los documentos nuevos"; a tal respecto se tiene que, según el recurrente, tuvo conocimiento de la existencia de los documentos los días 3 de Agosto de 1.992 -respecto a la Certificación del Centro de Gestión Catastral- y 16 del mismo mes y año -en cuanto a los documentos privados de 3 de Diciembre de 1.950 y 18 de Julio de 1.951-, pero la certeza de estos datos no se ha acreditado por el Sr. David , como es insoslayable conforme a lo constantemente declarado por esta Sala (Ss. de 19 de Septiembre y 13 de Diciembre de 1.994, con cita de otras anteriores) en el sentido de que es necesario, para la viabilidad del recurso, que el "dies a quo" del plazo referido se pruebe con precisión, cuyo incumplimiento debe soportar el recurrente, y sucede que la única prueba propuesta con esta finalidad fue la testifical que no llegó a practicarse porque, comenzado el plazo para su proposición y práctica el día 9 de Junio de 1.994 concluía el uno de Julio siguiente y no se propuso hasta el 20 de Junio, no obstante deberse practicar mediante exhorto al Juzgado de Vigo, que fue presentado en dicho Juzgado después del uno de Julio; la tardanza en la proposición de la prueba, dejando transcurrir once días -más de la mitad del plazo probatorio- sin llevarla a efecto fue determinante de la imposibilidad de su práctica que, por tanto, es imputable al propio recurrente.
TERCERO.- Si bien la inobservancia del requisito del plazo para la interposición ya conduce a la pérdida del recurso, parece conveniente señalar que éste no hubiera debido prosperar ni aun de ser interpuesto dentro del plazo legal, y ello porque: a) No es aceptable la alegación de que la certificación catastral antes reseñada haya llegado a conocimiento del recurrente con posterioridad a la firmeza de la sentencia por haber sido detenida con fuerza mayor, pues, como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en sentencia de uno de Febrero de 1.993, la obtención de los datos que obran en un registro público podrá venir acompañada de mayores o menores dificultades, pero nunca puede decirse que su adquisición esté revestida de dificultades insalvables; b) En cuanto a los documentos privados, de fechas 3 de Diciembre de 1.950 y 28 de Julio de 1.951 respectivamente, es evidente que, manifestado por el recurrente "que en ningún momento tuvo conocimiento de la existencia de los mismos, al encontrarse en poder de un tercero", en modo alguno cabe entender que "se recobraren" -recobro viene a significar recuperación y presupone una pérdida u ocultación maliciosa, sentencia de 13 de Noviembre de 1.991- por aquél, según previene el artículo 1796-1º, ni mucho menos puede apreciarse la existencia de la fuerza mayor exigida en el mismo precepto, que es aquélla que, ajena al que la alega, haya sido suficiente para mantener los documentos fuera de su conocimiento, no pudiendo asimilarse dicho requisito el mero desconocimiento de su existencia, ya que éste excluye toda idea de detención y de fuerza mayor (Sª de 6 de Junio de 1.980); y c) Por último, ha de recordarse que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran, haya de realizarse con criterio restrictivo (Ss. de 4 y 10 de Noviembre de 1.992, reiterando doctrina anterior) CUARTO.- Ha de declararse, por tanto, la improcedencia de la revisión solicitada, con imposición al recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido (artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por DON David contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo de fecha 16 de Septiembre de 1.990. Y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. A su tiempo, comuníquese esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
