Sentencia Civil Nº 302/20...yo de 2003

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 302/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 08 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 302/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100290


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 414/2002

Iltmo. Sr. D. José Luis Ubeda Mulero.

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a ocho de Mayo de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 302/2003.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino , representado por el Procurador Sr. Revert Cortés y asistido por el letrado Sr. Gisbert, contra resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcoy (Alicante), habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcoy (Alicante), en los autos de juicio incidental de modificación de medidas número 414/2002, se dictó en fecha veintinueve de Noviembre de dos mil uno , resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"HE DECIDIDO: No reducir la cantidad en concepto de pensión alimenticia a favor de Dª Estefanía y mantener la medida adoptada en sentencia de divorcio entre los cónyuges consistente en pensión compensatoria por cantidad de 52.731 ptas mensuales y de la que se solicitaba modificación en el presente procedimiento, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas..."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 414/2002, señalándose, tras subsanación de defecto observado, para votación y fallo el pasado día siete de Mayo de dos mil tres..

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación de la Resolución de instancia en el marco de implícita imputación de error judicial, y ello por entender acreditada la realidad de las circunstancias adveradoras de la variación sustancial de circunstancias alegadas como presupuesto de su demanda, interesando la revocación de la Resolución de instancia y el otorgamiento de nueva Resolución por la que se estime la demanda y pretensiones contenidas en la misma.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Por la parte apelante se manifiesta, vía recurso, discrepancia sobre la valoración de los elementos en su día alegados como base de variación sustancial de las circunstancias tomadas en consideración, a los efectos de fijación de pensión compensatoria con cargo al apelante y en favor de la apelada, con ocasión de Sentencia de divorcio otorgada en fecha 31-10-1988 , que adoptó, en el referido particular, lo acordado en convenio regulador por las partes en fecha 27-10-1983 que, a su vez había sido objeto de toma en consideración con ocasión de previa sentencia de separación de fecha 15-2-1984; elementos a los que la parte pretende asociar consecuencia relativa bien a la supresión de la pensión compensatoria, o bien su redacción de la cantidad de 52.731 (316.92 euros) a la que ascendía , según la referida parte apelante, a fecha de la interposición de la demanda de modificación de medidas, a la cantidad de 15.000 ptas (90,15 euros).

Pues bien, en el marco de las alegaciones verificadas por la parte apelante, como fundamentación de su recurso, no cabe sino la desestimación de este último , y correlativa confirmación de la Sentencia de instancia, y ello en base a las consideraciones siguientes:

- Alega la parte apelante la existencia de una disminución de ingresos como consecuencia de la jubilación de la referida parte recurrente. A este respecto, poco cabría añadir a lo expuesto por el Juzgador a quo, en cuanto , no cabría tomar como fecha de referencia , a los efectos de determinar la existencia o no de variación sustancial de los ingresos del apelante, la inmediatamente anterior a la de jubilación, sino, en su caso , aquella que fue tomada en cuenta con ocasión de la fijación de la medida ahora cuestionada, en la toma en consideración del grado de actualización de la misma en relación a la prestación reconocida a cargo del apelante, sin que al respecto quepa entender desvirtuada la tesis del Juzgador a quo, que, por otra parte, más allá de la mera referencia a una hipotética afirmación de disminución de ingresos, no ha resultado desvirtuada por argumentación adicional alguna contradictoria por la parte ahora recurrente. Destacar asimismo que por la propia parte apelante, con ocasión de la demanda , se puso de manifiesto que la fijación de la cuantía de la pensión, desde que fue acordada, lo fue "...de conformidad al salario que como policía Local percibía..." el ahora apelante, no constando, por tanto, la toma en consideración de ingresos adicionales susceptibles de percibirse por el ahora apelante (y en su caso apelada)con ocasión de la inicial separación, y posterior divorcio, asociados a actividades por cuenta propia con constancia o no en archivos de carácter público, cuyo importe , por otra parte, no consta adverado , por lo que el cese en su percepción, al que no se alude en la demanda, ni en el recurso, carece de trascendencia al efecto de entender desvirtuada la valoración llevada a efecto por el Juzgador a quo.

- En cuanto al nivel de gastos asumidos por la parte apelante , reseñar que, como puso de manifiesto el Juzgador a quo, no cabe computar aquellos afectos a presunta pensión compensatoria - por importe de 17.191 ptas- a abonar por la parte apelante en relación a su segunda esposa de la que se afirma se separó judicialmente en 1994 , en cuanto dicho gasto no puede asimilarse, en modo alguno , a variación sustancial ajena a la voluntad del apelante, susceptible de incidir en derecho alguno de la demandada en perjuicio de la misma, en cuanto hecho vinculado a decisión personal del demandante-apelante de contraer nuevo matrimonio y consecuencia asociada a dicha evolución en función de la frustración de expectativas en relación al mismo. Reseñar asimismo que, por la parte apelante, más allá de la reseña de dicho gasto, tampoco se aporta argumentación alguna a los efectos de desvirtuar la argumentación al efecto otorgada por el Juzgador a quo. Por lo que se refiere a gastos de piso de alquiler, en modo alguno se ha adverado la medida en que dicho dato pueda constituir hecho nuevo, en su caso, ajeno a la voluntad del demandante en relación a la situación existente con ocasión de los previo/s proceso/s matrimonial/es , o asociada como consecuencia al contenido de resoluciones judiciales dictadas en el/los mismos.

- Por lo que hace referencia a los ingresos de la demandada, reseñar que , en su caso, como puso de manifiesto el Juzgador a quo, no consta adverada situación patrimonial diferenciada entre los ex-cónyuges que absorba el desequilibrio en su día apreciado , ya en el marco de la realización o venta (en fecha no determinada) de inmueble- garaje- de su propiedad - en lo que no constituye sino modificación de tipo de activo patrimonial -, ya en la realización en fecha no precisada de bien de tercera persona adquirido - en la parte correspondiente- por herencia en fecha no determinada al que, por otra parte, no se hizo mención alguna, como fundamento de su pretensión , en la demanda por la parte ahora apelante.

Ciertamente, como puso de manifiesto el Juzgador a quo , se reconoció por la parte demandada, y figura documentado en autos, la percepción por dicha parte, y desde 1996, de pensión por invalidez por importe de 44.145 pesetas mensuales, pero, dicho dato, en si mismo , no determina necesariamente la concurrencia de variación sustancial a los efectos de determinar la supresión o reducción de la pensión compensatoria por cuanto no cabe desconocer, al margen de la vinculación de la concesión de dicha pensión a circunstancia concreta - SOVI por invalidez- reflejada en el certificado aportado a autos , la especial situación personal de la demandada, en el marco de la historia y/o documentación médica aportada, que determina, como consecuencia asociada, situación personal de mayor necesidad con posibilidad de trascendencia económica más allá, o con independencia, de los gastos de control médico periódico aportado, dando asimismo por reproducido lo que, a este respecto , reseñó el Juzgador a quo en particular asimismo no desvirtuado.

TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art 398, en relación al art. 394, de la L.E.C. , procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación , es por lo que:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Revert Cortés, en nombre y representación de D. Paulino, contra la resolución dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcoy (Alicante), con fecha veintinueve de Noviembre de dos mil uno, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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