Última revisión
18/02/2004
Sentencia Civil Nº 302/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 772/2002 de 18 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SEBASTIAN MONTERO, ALMUDENA TERESA
Nº de sentencia: 302/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100236
Núm. Ecli: ES:APM:2004:2283
Núm. Roj: SAP M 2283/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 772 /2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
Dª. ALMUDENA SEBASTIAN MONTERO
En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 3/2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ seguido entre partes, de una como apelantes Jesús María, CONSTRUCCIONES ALMORADIEL S.A., GESTION INMOBILIARIA Y PROYECTOS S.A., representados por los Procuradores Sres. Rodríguez Muñoz y Hernández del Muro, respectivamente, y de otra, como apelados, Pablo, SERINCO, SERVICIO INTEGRAL DE CONSTRUCCIONES S.A., representado por el Procurador Sr. Villasante García, ROGACE INSTALACIONES S.L., DIRECCION000 TORREJON DE ARDOZ, representado por el Procurador Sr. Garcia Sevilla, COOPERATIVA DE VIVIENDAS PROFESOR TIERNO GALVAN, que por su incomparecencia ante esta Superioridad se han entendido en cuanto al mismo las actuaciones con los Estrados del Tribunal sobre VARIOS EXTREMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don José Francisco Pastos de Luz en nombre y representación de la DIRECCION000, de Torrejon de Ardoz contra la Entidad Serinco, Servicio Integral de Construcciones S.A., Rogace Instalaciones S.L., Construcciones Almoradiel S.A., Gestión Inmobiliaria y Proyectos S.A., Don Pablo, Don Jesús María y Cooperativa de Viviendas "Proyecto Tierno Galvan", DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la Entidad Serinco, Servicio Integral de Construcción S.A., Rogace Instalaciones S.L., Construcciones Almoradiel S.A., Don Pablo, y Cooperativa de Viviendas "Proyecto Tierno Galvan", Don Jesús María, solidariamente,a que realicen las obras referidas en el fundamento jurídico cuarto de la presente Sentencia en ejecución de sentencia, y debo de absolver y absuelvo a la Entidad Gestión Inmobiliaria y Proyectos S.A., de la demanda formulada en su contra; todo ello sin hacer expresa imposición de costas a los litigantes". Notificada dicha resolución a las partes, por Jesús María, Pablo, CONSTRUCCIONES ALMORADIEL S.A., GESTION INMOBILIARIA Y PROYECTOS S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, SERINCO, SERVICIO INTEGRAL DE CONSTRUCCION S.A. que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de octubre de 2003, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALMUDENA SEBASTIAN MONTERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Cuatro son los recursos que en esta alzada se ventilan. El primero deducido por el Sr. Jesús María, arquitecto de la obra litigiosa, el cual opone los siguientes motivos de recurso, en primer lugar la indebida aplicación del artículo 1.591, tanto en cuanto a la aplicación de la responsabilidad solidaria, como en la consideración de los defectos como ruinogenos. Asimismo se produce una errónea apreciación de la prueba. En apoyo de sus motivos de recurso, dicha parte apelante argumenta que ha quedado acreditado en el procedimiento que los defectos apreciados en el inmueble litigioso, no se deben a un inadecuado proyecto constructivo o a una mala dirección del arquitecto superior director de la obra, sino que los defectos son debidos a una mala ejecución y a una falta de control de los materiales, por lo que, en modo alguno, son achacables a su mandante. Asimismo, y abundando en lo anterior, de la prueba pericial practicada, en la que el perito relaciona uno por uno los defectos apreciados, ninguno de ellos le es atribuido a la labor del arquitecto superior por lo que, pudiendo individualizarse la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, procedería la absolución de dicha parte apelante.
El segundo de los recursos, lo deduce la mercantil Construcciones Almuradiel, mantiene que no es el constructor propiamente dicho, sino que solo llevó a cabo los trabajos de albañilería no habiendo intervenido ni en los trabajos de cimentación, ni en la instalación de fontanería, o electricidad y carpintería, a estos efectos, resultó ser un mero subcontratado más. Asimismo la prueba pericial señala que su responsabilidad se extendería únicamente a detalles puntuales en la cubierta del edificio por lo que, los vicios que pudieran serle atribuidos no serían ruinogenos y, por ello, no les serían aplicables el artículo 1.591 del CC sino que tratándose de meros vicios ocultos y de la obligación que sobre ellos pesaría de sanearlos estaría prescrita por mor del artículo 1.490 del CC.
El tercer recurso es el planteado por la entidad Gestión Inmobiliaria y Proyectos, S.A., demandada absuelta en la instancia. Su recurso se circunscribe a la materia de costas, por cuanto que a tenor de lo previsto en el artículo 523 de la LEC las costas, dada su absolución deberían haberle sido impuestas a la actora.
El cuarto y último recurso lo deduce por vía de impugnación de la sentencia, la entidad mercantil Serinco, Servicio Integral de construcción, S.A. Mantiene el recurrente que habiéndosele imputado en el informe pericial y, posteriormente en la sentencia, unos concretos y determinados vicios, quiebra el principio de solidaridad mantenido por la sentencia, por cuanto que la responsabilidad de Serinco queda perfectamente determinada e individualizada, por lo que, en todo caso, habría de ser condenada, individual o solidariamente, a la reparación de los vicios concretos que le son imputables. A mayor abundamiento los defectos hallados por el perito en nada le son imputables a Serinco, por cuanto según es de ver en el contrato de 31 de marzo de 1997, suscrito por aquella y la Cooperativa Tierno Galván, la actuación de la mercantil quedaba circunscrita a los trabajos de cimentación, estructura y saneamiento de las 17 viviendas debiendo realizar dichas tareas conforme al proyecto redactado por el arquitecto superior y, en este sentido su trabajo se ajustó tanto al proyecto redactado, como a las indicaciones de la dirección facultativa de forma que, no recibieron queja alguna, ni de dicha dirección, ni de la actora, desconociendo la existencia de vicio alguno hasta la recepción de la demanda.
TERCERO.- El primer recurso, como decíamos, se basa en primer lugar en la indebida aplicación del artículo 1591 del CC, tanto por entender que no puede ser aplicada la solidaridad que establece dicho precepto al encontrarse perfectamente determinadas e individualizadas las responsabilidades, como por cuanto a la luz del informe pericial verificado en los autos, los defectos no son ruinogenos.
En primer término, respecto a la consideración de los vicios apreciados por la Sra. Perito en su informe, como ruinogenos, ha de manifestarse que según tiene reiteradamente puesto de manifiesto la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha de interpretarse en sentido amplio de forma tal que no han de tener esa consideración, solamente, aquellos vicios que comporten la destrucción de la edificación, sino también aquellos que excedan de las imperfecciones corrientes y afecten a toda la construcción o a elementos concretos de la misma, en cuyo caso ha de hablarse de ruina funcional, tal como expresa la sentencia de 30 Enero de 1997 y reiteran las de 29 Mayo de 1997 y 4 Marzo de 1998, el concepto de ruina, que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos, no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes.
La doctrina del Tribunal Supremo es reiterada, expresándolo las sentencias de 4 Abril de 1978 y 8 Junio de 1987, para perfilar el concepto de ruina y abunda en la idea de separarse de una interpretación literal, identificada con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 Febrero de 1988 y en el mismo sentido, la de 6 Marzo de 1990; y como añaden las de 15 Junio de 1990, 13 Julio de 1990, 15 Octubre de 1990, 31 Diciembre de 1992, 25 Enero de 1993 y 29 Marzo de 1994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.
Los vicios que en la presente litis son denunciados por la parte actora, dada su gravedad y número, no pueden ser tildados como meros defectos de ejecución, sino como verdaderos vicios que ocasionan la ruina funcional del edificio al inutilizar el mismo para la finalidad que le es propia.
Por lo que respecta a la responsabilidad del arquitecto superior en la existencia de vicios ruinogenos derivados de la mala ejecución de la obra, el Tribunal Supremo, igualmente, tiene declarado que la existencia de omisión de instrucciones y directrices técnicas, así como de inspección y control, se traduce en el incumplimiento por el Arquitecto de las obligaciones inherentes a su importante función en el proceso constructivo en sintonía con la garantía técnica y profesional que implica su intervención, y cuya responsabilidad resulta incuestionable dado que, conforme a la ley (artículo 1591 CC) y la doctrina jurisprudencial, le corresponde la superior dirección de la obra, lo que implica actividades importantes de control o vigilancia de la ejecución e inspección adecuada, con el deber de dar las instrucciones y órdenes oportunas para la corrección de la labor constructiva respondiendo por culpa «in vigilando» de las deficiencias que pudieran presentarse. Por otra parte, tampoco cabe sostener la exoneración de responsabilidad del arquitecto en relación con la elección o utilización de materiales no idóneos (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2000).
De la anterior doctrina jurisprudencial, cabe concluir que sobre el arquitecto superior pesa la incuestionable responsabilidad de dirigir y vigilar, como superior y último responsable de la obra, las labores constructivas, sin que pueda exonerarse de la misma so pretexto de que los vicios se deban a la mala ejecución de la misma, o a la inadecuada elección de los materiales empleados, por la garantía que su intervención comporta al proceso constructivo, dada la calidad y mayor preparación que se presupone a su labor.
Ningún error, en fin, se aprecia en la valoración que de las pruebas practicadas verifica el Juez a quo, por cuanto que acreditada la existencia de los vicios denunciados por la parte actora, señalados de forma imparcial y exhaustiva en el informe pericial elaborado por la perito Sra. Asunción, puesto en relación con las demás pruebas practicadas, nace, según veíamos, la responsabilidad del arquitecto apelante en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo antes apuntada, por lo que ha de desestimarse el recurso deducido por este.
CUARTO.- El segundo recurso es el sostenido por la mercantil Construcciones Almuradiel, mantiene que lejos de ser la constructora, era una mera subcontratada más y que su intervención se limitó a los trabajos de albañilería.
No obstante sus alegaciones, queda acreditado en autos por el documento número 2 de los acompañados a su propio escrito de contestación a la demanda (folio 218) que los trabajos encargados a esta y verificados por ella, exceden con mucho de los meros trabajos de albañilería, y de una mera observación imparcial de los mismos cualquier persona entendería que la mercantil apelante era la constructora. Asimismo poniendo en relación los defectos y daños señalados por la Sra. Perito en su pormenorizado informe y los trabajos a realizar por la apelante, recogidos en el nombrado documento número 2 de los que acompañó a su escrito de contestación a la demanda, se evidencia que su intervención fue también eficiente y adecuada en la producción de los daños apreciados y que, no pudiendo determinarse el grado de participación de Construcciones Almuradiel en los graves vicios apreciados en el informe pericial, ha de concurrir solidariamente, con los demás intervinientes en el proceso constructivo, en la reparación de aquellos a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 1.591 del CC.
Iguales consideraciones a las efectuadas en el anterior fundamento de derecho, han de hacerse sobre la consideración de defectos o vicios ruinogenos, dándose aquí por reproducidas y, en modo alguno, han de tener la mera consideración de vicios ocultos, sino que comportan una verdadera ruina funcional exigible ex artículo 1.591, también al constructor, que con su mala praxis constructiva y/o elección de inadecuados materiales, coadyuvó al resultado que ahora se analiza. Hallándonos, por tanto, en las previsiones de la llamada responsabilidad decenal, huelga hablar del plazo prescriptivo señalado para los vicios ocultos en el artículo 1.490 del CC.
QUINTO.- El tercer recurso, el planteado por la entidad Gestión Inmobiliaria y Proyectos, S.A. se centra en un solo motivo; entiende que habiendo sido absuelta en la instancia, las costas de la misma habrían de haberle sido impuestas a la actora a tenor de lo previsto en el artículo 523 de la LEC de 1881.
El referido motivo de apelación no puede ser estimado por cuanto que hallándonos ante una acción deriva del artículo 1.591 del CC, la actora ha dirigido la misma contra todos los intervinientes en el proceso constructivo, esto es, dirección facultativa, constructora, promotora, cooperativa... etc, siendo necesario el procedimiento para determinar quienes de los que han intervenido son responsables de los vicios acreditados, sin que pueda la actora conocer ad initio, la responsabilidad de cada uno, responsabilidad que solo puede venir fijada por sentencia, a resultas de lo acreditado en el procedimiento. Por tal razón el litigante absuelto habrá de soportar las costas causadas a su propia instancia, al no poder exigirse a la actora una previa determinación de las responsabilidades y no evidenciarse, en este sentido, ni mala fe, ni temeridad en su actuación.
SEXTO.- El último recurso a analizar es el planteado por la mercantil Serinco, S.A. Se centra el mismo, al igual que el del Sr. Jesús María y Construcciones Almoradiel, en la inexistencia de solidaridad por cuanto que los vicios apreciados exceden de lo realizado por ellos en virtud del contrato de obra. No obstante lo anterior del análisis de la prueba pericial, se evidencia que la entidad Serinco no realizó las funciones que se le habían encomendado de forma adecuada por lo que surgieron defectos en la impermeabilización de los sótanos y en otros elementos constructivos, de forma que su actuación coadyuvó, igualmente, al resultado de graves consecuencias que ahora enjuiciamos, y no pudiendo determinarse el grado de participación de esta entidad en dicho resultado, habrá de ser condenada solidariamente con el resto de intervinientes en el proceso constructivo, sin perjuicio de que, posteriormente, pudiera repetir contra quien considere responsable del resultado dañoso.
Valgan aquí, igualmente cuantas consideraciones se han efectuado en los anteriores fundamentos jurídicos, respecto de la solidaridad establecida en virtud del artículo 1.591 y respecto de la consideración de vicios ruinogenos.
Por todo lo cual, se está en el caso de desestimar también el presente recurso.
SÉPTIMO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a las partes apelantes a tenor de lo previsto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC 1/2000.
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las representaciones procesales respectivas de Don Jesús María, Construcciones Almoradiel, S.A., Gestión Inmobiliaria y Proyectos, S.A. y, por vía de impugnación de la sentencia, Serinco, Servicio Integral de Construcción, S.A. todos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz en fecha 20 de Junio de 2002, en autos de Juicio de Menor Cuantía 3/01 de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR la expresada resolución, con imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

