Sentencia Civil Nº 302/20...io de 2006

Última revisión
24/07/2006

Sentencia Civil Nº 302/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 461/2006 de 24 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 302/2006

Núm. Cendoj: 46250370092006100223

Núm. Ecli: ES:APV:2006:3223


Encabezamiento

ROLLO núm. 461/06 - K -

SENTENCIA número 302/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 24 de julio de 2006.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 461/06, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 833/05, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, representado por el procurador don Francisco Javier Barber París, y de otra, como demandados apelados, don Fernando y doña Edurne , representados por el procurador don Carlos Solsona Espriu.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 23 de Valencia, en fecha 8 de marzo de 2006 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, representada por el procurador don Javier Barber París, contra don Fernando y doña Edurne , representados por el procurador don Carlos Solsona Espriu, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos planteadas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 23 de Valencia dictó sentencia, con fecha 8 de Marzo de 2.006 , que desestimaba la demanda interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra D. Fernando y Dª Edurne , imponiendo a la demandante las costas del juicio, tras absolver a los demandados por considerar que ejercitándose por la actora acción de reclamación de cantidad que fundamenta en el impago por los demandados del contrato de préstamo que, por importe de 12.020'24 Euros fue suscrito por aquellos con el Banco Exterior de España S.A. , hoy absorbido por la actora, con vencimiento el 28 de Septiembre de 1.997 y oponiéndose por los demandados el pago de dicha suma, que, indican fue satisfecho un par de meses después de su vencimiento, no guardando documentación alguna, dado el tiempo transcurrido, pero infiriéndose aquel de que durante ocho años el banco no ha formulado reclamación, entiende que, pese a que la carga de prueba de tal extremo recae sobre quien alega el mismo, resulta anormal dejar transcurrir tan dilatado lapso temporal y que no hiciera uso, la entidad bancaria, de la cláusula de vencimiento anticipado, pactado en el contrato, aportándose, además, un extracto de cuenta de cargo del préstamo que no guarda relación con lo solicitado, y siendo los extractos de las cuentas documentos que deben obrar en los archivos de la demandante, considera que la liquidación que se aporta con la demanda no es sino un cálculo actualizado, por lo que concluye en la necesidad de desestimar la demanda.

Frente a dicha resolución recurrió la parte actora en apelación, alegando como motivos de recurso, los que seguidamente se exponen:

Errónea apreciación de la prueba, en cuanto se admite específicamente el impago del préstamo, al indicar que "se pagó la deuda" un par de meses después del vencimiento de aquel, que no se ha probado, no pudiendo presumirse el pago, sino que ha de acreditarse, lo que no puede efectuarse, en este caso, porque no ha tenido lugar.

Errónea aplicación e interpretación extensiva de la doctrina del retraso desleal, ya que se ha ejercitado la acción en el plazo de prescripción, se ha vulnerado esta institución, que carecería de sentido de seguirse el criterio de la sentencia, y además se basaría en criterios subjetivos, contrarios a la más elemental seguridad jurídica, habiéndose rechazado el retraso desleal en supuestos similares por esta misma Audiencia Provincial.

Errónea valoración de las circunstancias relativas al extracto documental aportado, pues, de un lado, no existe ninguna otra prueba, salvo la aportada, en la que pudiera estar domiciliado el préstamo, ni siquiera se ha probado por los demandados ser titulares de otra cuenta distinta en el BBVA, y conferido traslado del extracto, nada se alegó, indicando un número de cuenta inexistente, y pudiéndose constatar, de la comparación de la numeración, que nos hallamos ante el extracto de la cuenta reseñada en el contrato, que los cambios leves en la numeración responden a los distintos criterios por los avances informáticos y la fusión de entidades bancarias, y que se iban efectuando traspasos al préstamo, para ir atendiendo la deuda pendiente, reflejando, a continuación, un saldo "cero" e incluso, descubiertos en cuenta. Ningún traspaso se produce después de marzo de 1.995, ya que el saldo siempre es de signo negativo, y esta es la razón de que no queden reflejadas en la cuenta vencimientos regulares del préstamo; si no se pagan, nada se reflejará, pues la cuenta de cargo es una cuenta operativa, donde existen múltiples operaciones, y en la cuenta de préstamo se reflejarán los abonados, en su importe total. No hay operaciones posteriores a Julio de 1.995, porque no existen, el saldo siempre es negativo, y se contabiliza en situación de "mora", de conformidad con las normas del banco de España.

No existe pericial contable ni otra prueba alternativa que acredite que se ha liquidado erróneamente la cuenta del préstamo, cargo probatoria del demandado, no basta la impugnación genérica, no se han probado ingresos bastantes para entender pagado el préstamo.

La facultad de vencimiento anticipado es una facultad, no existe prueba ni presunción de pago alguna, ni se puede aplicar la doctrina de retraso desleal, ni al principal, siendo rechazada incluso en cuenta a los intereses de demora., sin que exista actuación alguna de la demandante que permita suponer la condonación de la deuda, sin que tampoco exista capitalización de los intereses de demora, sin que la demoras hayan generado nuevas demoras, y sin que pueda entenderse que los intereses eran usurarios, pues eran los ordinarios en aquel momento, tienen carácter sancionador, y no se aplica la normativa relativa a consumidores y usuarios, puesto que se aplicaría retroactivamente la normativa y no puede contemplar los supuestos de incumplimiento contractual.

No existe pluspetición porque aunque hayan prescrito los intereses remuneratorios ordinarios, la reclamación y el cálculo de los intereses de demora es al tipo pacado y sobre las cuotas impagadas, interesando, en definitiva, la estimación del recurso y de la demanda, en sus propios términos.

La parte demandada y apelada se opuso al recurso planteado, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, por las razones que expuso, que recogen los argumentos de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.-La Sala no acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Entrando en las cuestiones propiamente planteadas en el recurso, han de acogerse los motivos en los que sustenta la apelación.

No cabe apreciar conducta desleal por parte de la demandante, pues tenemos declarado ya desde Sentencia de 7 de junio de dos mil cuatro - reiterando el criterio en multitud de resoluciones sucesivas -, con cita de la posición mantenida por la Sección 8ª de esta misma Audiencia Provincial en sentencias 11 de Mayo de 2.000, 23 de Junio de 1.999 y auto de 23-2-04 que: "nos hallamos simplemente ante una reclamación tardía, pero generada por el incumplimiento por parte de los demandados - allí demandantes de oposición - de sus obligaciones contractuales, plenamente cognoscibles habida cuenta de que nos hallamos ante un contrato de préstamo, lo que resulta, igualmente, predicable de la petición de moderación de los intereses moratorios, conforme el artículo 1154 del Código Civil -allí suscitada- hallándonos ante intereses pactados que, por esa razón, son plenamente exigibles y no ante cláusula penal alguna, ya que su aplicación deriva, pura y simplemente del incumplimiento de lo contractualmente asumido".

Asimismo, se ha declarado reiteradamente por la Sala que no es de aplicación al supuesto enjuiciado el artículo 1.154 del Código Civil , en virtud del cual "El Juez moderará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor", teniendo declarado al respecto el Tribunal Supremo que: "no cabe la posibilidad legal de aplicar la facultad moderadora del art. 1.154 CC , ya que está se halla instituida solamente para el supuesto de incumplimiento parcial o irregular de la obligación (en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal), pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, por sí sólo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido art. 1.154 , ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento fue total" (STS de 29 de noviembre de 1997 , reiterado con cita explícita en las sentencias de 10 de mayo de 2001 y 27 de febrero de 2002 ).

Tales resoluciones, cuyo contenido se ha reiterado en otras muchas, dictadas por esta Sala , aunque en el ámbito relativo a la exigibilidad de los intereses moratorios, con mucha mayor razón deben extrapolarse a la reclamación planteada en orden al principal adeudado, considerando, como la propia parte apelante expone, que aquella suma se reclama en virtud de acción personal, a la que es aplicable el plazo general establecido en el artículo 1964 del Código Civil , de quince años, y, por tanto, la consideración de prevalencia de la doctrina de retraso desleal, en cuanto al importe del principal reclamado, vendría a dejar sin efecto, desde el punto de vista práctico, por la vía de la interpretación jurisprudencial, una norma obligatoria, de contenido taxativo y cuya interpretación ha de efectuarse restrictivamente, y, de otro, dejaría al albur de subjetiva consideración de cada uno de los órganos judiciales la valoración de qué deba entenderse por retraso que vulnera las normas relativas a la buena fe en el ejercicio de los derechos, razones que, conjuntamente, han de llevar a su rechazo, que, en cualquier caso, de conformidad con lo expuesto con anterioridad, se hace extensivo a la reclamación de los intereses moratorios, cuya vinculación con el incumplimiento contractual es obvia, y determina, por esa misma razón, que no sea invocable la normativa de consumidores y usuarios, máxime porque el precepto que indica, en la redacción que postula, fue introducido por norma posterior -Ley de condiciones generales de contratación de 13 de Abril de 1.998- incluso al vencimiento de la póliza, al igual que también lo es la norma del artículo 19,4 de la Ley de Crédito al Consumo, sin entrar a valorar si es o no aplicable a este supuesto, por la razón expresada.

En cualquier caso, el interés aplicable, en cuanto a los moratorios, era el usual en aquel momento, está vinculado al retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, y está calificado como sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (STS de 2 de Octubre de 2.001 ) por lo que se ha venido negando la posibilidad de moderación, a que se ha aludido con anterioridad, debiendo prosperar tales motivos de recurso.

TERCERO.-Descartada, por lo expuesto, la aplicación de la doctrina del retraso desleal, tanto en cuanto a la reclamación de cantidad efectuada por principal como respecto de los intereses de demora, lo cierto es que la demandada arguyó, como primer motivo de oposición, el pago, es decir, la extinción de la obligación conforme el artículo 1156,1 del Código Civil , lo que, conforme la propia sentencia reconoce, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , traslada a la parte, en primer lugar, la carga probatoria de tal extremo, en cuanto se opone la extinción de la obligación, y, en segundo lugar, resulta contraria a su propia línea argumental posterior, ya que, tras alegar el pago, viene a incidir en el retraso desleal, la pluspetición y los restantes argumentos, lo que, en definitiva, resulta absolutamente insostenible, pues si se pagó carece de sentido cuestionar los términos en que se plantea el procedimiento o del contrato que se suscribió.

El Tribunal Supremo ha venido interpretando con rigor extremo el principio de carga probatoria derivado del anterior precepto, artículo 1214 del Código Civil , hoy trasladado al artículo 217 LEC , en cuanto compete la carga de la prueba de los hechos constitutivos a la demandante y la de los impeditivos, de cualquier índole que sean, a la demandada. La sentencia de primera instancia efectúa, sin embargo, una interpretación contraria a tal principio, presumiendo la dificultad de acreditación documental para la demandada, de la que deduce en definitiva la inexigibilidad de la obligación, pese a que ni esta ni su impago se cuestionaron, a tenor de lo expresado, pues no de otra forma puede interpretarse la afirmación de que se pagó la deuda un par de meses después de su vencimiento, afirmación que contiene una notable imprecisión, pues ni siquiera se acredita con cargo a qué cuenta, con qué ingreso específico, en qué fecha concreta ni de que modo se hizo frente a tal obligación. Pretende, sin embargo, invertir la carga probatoria, indudablemente con éxito a tenor de la conclusión obtenida en la sentencia impugnada, solicitando el extracto de una cuenta, con un número concreto, sin que tampoco se especifique a cuál corresponde, siendo indudable que la reseñada en el contrato coincide, esencialmente, en su numeración con el número de la extractada, con la salvedad única de la sustitución del guión inicial por cuatro dígitos (0) por lo que, en principio, aquello no afectaría a la liquidación presentada con la demanda, que, en definitiva, ha sido intervenida por fedatario y frente a la que, más allá de la mera alegación, ninguna prueba ha practicado la parte demandada. Deducir y presumir de ello el pago, resulta contrario a las normas imperativas en la materia, puesto que las dudas que deriven de la carga probatoria han de operar en contra de quien detenta la misma, y, por tanto, en este caso, de la parte demandada, razón suficiente, entendemos, para desvirtuar el razonamiento que al efecto recoge la sentencia, y acoger, en este sentido el recurso, puesto que, en determinadas ocasiones cabe extraer la inexistencia de deuda por datos concluyentes, como pueden ser la falta de constancia en el balance (STS de 19 de Febrero de 2.004 ) o la tenencia de las letras en poder de librado( STS 4 de Noviembre de 1.991 ), ante la ausencia de recibo o de una prueba directa, pero no cabe duda que no es este el supuesto, y, por tanto, valorando la totalidad de alegaciones efectuadas por la recurrente, junto con los datos expuestos, se está en el caso de acoger el recurso, y condenar íntegramente a la parte demandada, tal y como se interesó; añadiendo, finalmente, que tampoco existe prueba del supuesto anatocismo, ni de que la liquidación de intereses moratorios se haya calculado, a su vez, sobre los de demora, bien entendido que los ordinarios, en cuanto cuotas impagadas, forman parte del principal y deben calcularse los moratorios desde las fechas de los respectivos impagos, sin que la parte demandada, a quien también competía la carga de tal extremo, haya verificado prueba alguna al efecto. Procede, por lo expuesto, revocar la sentencia y estimar íntegramente la demanda.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación determina, respecto de las costas de primera instancia, su imposición a la parte demandada, por imperativo del artículo 394 LEC , sin expresa imposición de las de la apelación, de las que responderá cada parte de las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor de lo que resulta del artículo 398,2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia dictada el 8 de Marzo de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia , que SE REVOCA, y en su lugar, SE ESTIMA la demanda interpuesta por la recurrente contra Dª Edurne y D. Fernando , a los que se condena a abonar la suma de 40.668'46 Euros, más los intereses que procedan, según lo pactado hasta su total pago, con expresa imposición de costas de primera instancia a los demandados, y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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