Última revisión
26/07/2007
Sentencia Civil Nº 302/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 57/2007 de 26 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 302/2007
Núm. Cendoj: 03014370082007100340
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2336
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 335 (Mercantil n.º 57) 07.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 180 7 06.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM 302/07
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de julio del año dos mil siete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Nieves , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª PILAR FUENTES TOMÁS, con la dirección de la Letrada D.ª Nieves ; siendo la parte apelada D. Enrique , representado por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. ABRAHAM GARCÍA GASTÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante , se dictó sentencia, de fecha 16 de marzo del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la Demanda formulada pro la Procuradora Sra. Fuentes Tomas en nombre y representación de Doña Nieves, condenándole al pago de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 7 / 07, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada por la parte demandante acción dirigida a exigir responsabilidad al administrador de una sociedad de responsabilidad limitada, al amparo de los artículos 262.5 LSA y 105.5 LSRL, la Sentencia apelada considera que dicha acción se encuentra prescrita y que el dies a quo para el comienzo del cómputo de dicho plazo es el día en que, por cualquier motivo, haya cesado el administrador en el ejercicio de su administración. Así, considerando que la duración del cargo expiraba el 30 de junio de 1997 (fue nombrado administrador el 14 de noviembre de 1991, por cinco años, hasta el 14 de noviembre de 1996 , pero no se celebró junta alguna en el año 1997), es a partir de esa fecha cuando deben ser computados los cuatro años para la prescripción de la acción, conforme al artículo 949 Código de Comercio .
La cuestión que se plantea encuentra su núcleo gordiano en el hecho, no discutido, de que en el Registro Mercantil no consta inscrito el cese del administrador, lo cual lleva al apelante al alegato de que el cómputo del plazo de prescripción debe comenzar , según el precepto indicado, desde que el cese en la Administración es evidente y notorio para terceros , identificando este momento con el de la inscripción del cese en el Registro Mercantil, lo que no se ha producido en el caso que nos ocupa. Se dice, además , que la acción ejercitada no exige como fundamento la acción negligente del administrador, sino tan solo el incumplimiento de la obligación del deber legal de promover la disolución cuando existe causa para ello, sin que, en el caso que nos ocupa, ello se haya producido, hasta el punto de que se ha producido el cierre registral de la sociedad y ni siquiera se operó su adaptación a la vigente LSRL.
No plantea duda alguna el plazo de prescripción de cuatro años, debiendo recordar que la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia se encuentra perfectamente asentada , por ejemplo en sentencia de 22 de marzo de 2005, en la que se reseña que "es debido reconocer que la jurisprudencia de esta Sala ha oscilado respecto al plazo de prescripción en función de la naturaleza extracontractual o contractual de la relación jurídica causante de la reclamación. No obstante, la Sentencia de 20 de julio de 2001, recoge ya un propósito unificador, fundado en diversos argumentos en favor del plazo de cuatro años , criterio que, finalmente, ha prevalecido, de modo que la jurisprudencia actual de esta Sala es la de que el plazo de prescripción de la acción es de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio (Sentencias de 20 de julio de 200, 7 de junio de 2002, 19 de mayo de 2003 y 26 de mayo de 2004 ).
SEGUNDO.-
Como ya se ha anticipado , la cuestión a resolver es la atinente a la del comienzo del plazo prescriptivo, ya que de éste dependerá que se haya producido o no la prescripción de la acción ejercitada.
Comparte este Tribunal la decisión adoptada al respecto por el magistrado de lo mercantil.
Como ya indicó este Tribunal en Sentencia de 24 de octubre del 2005 , "El Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de octubre de 2004 recuerda que conforme al artículo 949 Cco., el "día inicial del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda es aquel en que los administradores sociales «por cualquier motivo» hubieran cesado en «el ejercicio de la Administración», y apunta entre otros, como motivos de cese (dice que la causa de éste puede ser cualquiera de las muchas aptas para producirlo)," la apertura de la liquidación de la sociedad, consecuencia automática, salvo en supuestos excepcionales, de su disolución (artículo 266 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) , en cuanto determinante de la sustitución del administrador por los liquidadores en las actividades de gestión y representación (artículos 267 y 272 del mismo texto); o, también, la renuncia del administrador (artículo 147.1º del reglamento del Registro Mercantil , R.D. 1784/1996, de 19 de juli); o su separación por decisión de la junta general (artículo 131 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del 148 del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1784/1996, de 19 de julio ).".
Pero, como hemos indicado, se trata de una enunciación meramente ejemplificativa que acoge los supuestos más formales de cese y en los que la evidencia no permite polemizar sobre la fecha de inicio del plazo de la prescripción. Por su lado el apelante afirma que el hecho determinante es la inscripción registral , siendo cierto que en muchas resoluciones de distinta Audiencias Provinciales han resuelto que el cese sólo tiene efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro Mercantil, citando, sobre todo , con el art. 9º RRM (SS. AP M
Pero la cuestión que deja sin debatir es la relativa a si sólo los hechos formales son aptos para tener por cesado al administrador o si también cabe, por el contrario, plantearse supuestos de cese efectivo por razón del cese efectivo de la actividad societaria.
Dicho de otro modo , ¿cabe dar virtualidad al cese de facto como podría ser el caso?. Nosotros entendemos que sí. Y es que el citado artículo 949 del Código de Comercio dice literalmente que el cómputo se inicia con ocasión del cese en el ejercicio de la Administración «por cualquier motivo», es decir, por cualquiera que, con independencia de su naturaleza, determina el fin de la Administración. Y también a ello se ha referido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de julio de 1999 . La razón hay que buscarla, desde el carácter apertus que se desprende del tan citado artículo 949 Cco, en el hecho de que resulte incompatible la gestión o Administración con la inexistencia de actividad. Si se ha producido el cese de facto de una actividad societaria, la Administración queda paralizada en el mismo sentido."
Pues bien , en el caso que nos ocupa consta que la última actuación societaria inscrita en el Registro Mercantil fue la del nombramiento del demandado como administrador único , en enero de 1992. El último depósito contable es del año 1991. El demandado manifestó que, en el año 1996, la sociedad desapareció, que en esa fecha dejó de ser administrador y que había un montón de gente a la que se debía dinero, que unos cobraron y otros no, que había muchas deudas con proveedores y que no pidió suspensión de pagos. Es decir , en definitiva, que "dejó morir" la sociedad , sin seguir el procedimiento legalmente establecido, con infracción , por tanto, de las obligaciones que le incumbían como administrador.
En cualquier caso , claro es entender, a la vista de estos datos, que el cese de hecho de la actividad de la mercantil tuvo lugar, al menos, en el año 1996, si que , desde esa fecha, conste que la demandada haya desempeñado actividad alguna propia de su cargo, pues la sociedad quedó virtualmente inoperativa. Habiéndose presentado la demanda en junio del 2006, ha de concluirse que se ha operado el efecto prescriptivo de la acción apreciado en la Sentencia apelada, sin que conste, ni siquiera por alegación, la realización de ningún acto interruptivo del plazo, ni con relación a la sociedad ni con relación a su administradora.
Téngase en cuenta que el dies a quo, entonces , para el cómputo del plazo será el del momento del incumplimiento de la obligación de convocar junta, por las pérdidas cualificadas previstas en el precepto (y tácitamente admitidas por el administrador demandado en su declaración, como se ha visto), y éste ha de fijarse, como se ha visto, como máximo, a finales de 1996. Téngase en cuenta, además , que la sociedad no ha continuado operando en el tráfico, sino que cesó en esa fecha , aunque registralmente ya no se presentaban cuentas desde 1991, con lo que el cese en la función de administrador igualmente se produjo en la misma fecha
Es por ello, por lo que procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia
TERCERO.-
En el recurso se peticiona , subsidiariamente, la no imposición de las costas de la primera instancia.
La Sentencia de primera instancia , aplicando el art. 394.1, las impuso a la parte demandante, dada la desestimación de la demanda.
Este Tribunal entiende, sin embargo , que el supuesto que se plantea presenta serias dudas de hecho, derivadas del hecho innegable de que el cese de la administradora de la sociedad nunca tuvo acceso al Registro Mercantil y , por tanto, formalmente, y frente a terceros, seguía ostentando esa condición. Si a ello se une que la demanda se desestima por apreciación de la prescripción de la acción, ha de concluirse que no procedía especial imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia.
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone , igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C. ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Nieves contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 15 de marzo del 2007, en los autos de juicio verbal n.º 180 / 06 debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de no imponer a la demandante las costas de la primera instancia, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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