Última revisión
26/07/2007
Sentencia Civil Nº 302/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 343/2007 de 26 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO ZAPATERO, RAMON
Nº de sentencia: 302/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100305
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00302/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA NURIA ZAMORA PEREZ
DON RAMON AVELLO ZAPATERO
En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 189/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, Rollo de Apelación nº 343/07, entre partes, como apelantes y demandados D. Juan Luis y DÑA. María Purificación y como apelados y demandantes D. Plácido y DÑA. Araceli .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30 de marzo de 2.007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Plácido y Doña Araceli , contra Don Juan Luis y Doña María Purificación , debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar a los actores la cantidad de 10.117 euros, más el interés legal del desde la interpelación judicial, sin hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Juan Luis y Dña. María Purificación , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA RAMON AVELLO ZAPATERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por los demandantes D. Plácido y Dña. Araceli , en su condición de padres y representantes legales del menor Héctor , una acción personal contra los demandados D. Juan Luis y Dña. María Purificación , como padres del también menor Miguel Ángel , postulando el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el susodicho hijo de los actores al ser agredido por el hijo de los demandados y resultar con diversas lesiones, todo ello con base en los hechos alegados en la demanda y fundamento en los artículos 1.903 párrafo segundo del Código Civil y 1.902 de dicho texto legal, la sentencia de instancia tuvo por acreditado el hecho básico en que se basaba la pretensión, es decir, la agresión perpetrada por el hijo de los demandados contra el hijo de los actores, la realidad de las lesiones y la ausencia de prueba respecto a la falta de culpabilidad del causante del daño, fijando la indemnización en la suma de 10.117 euros.
Dicha resolución fue consentida por la parte actora y recurrida por los demandados que en el escrito de interposición del recurso alegaron la concurrencia de error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, porque, a su entender, no era apreciable culpa en la actuación del hijo de los recurrente y sí lo era en la conducta del hijo de los actores, poniendo de manifiesto los datos y circunstancias en que fundaban tal conclusión; alegaron asimismo la omisión del deber de vigilancia por parte de los actores respecto de su hijo menor lo que, con carácter subsidiario invocaban como fundamento de una compensación de culpas y consiguiente reducción de la indemnización en un cincuenta por ciento; y por último, también subsidiariamente, cuestionaron la puntuación asignada al "perjuicio estético ligero" apreciado en el lesionado, postulando en definitiva la íntegra desestimación de la demanda formulada.
SEGUNDO.- Así planteados esquemáticamente los términos y motivos del recurso, a lo que debe darse respuesta mediante la presente resolución como de modo expreso señala el artículo 465 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el adecuado enjuiciamiento de la controversia y de los diversos motivos de recurso, que versan fundamentalmente sobre cuestiones de hecho, ha de señalarse que la Sala, tras el análisis y valoración de los medios de prueba aportados, comparte la conclusión plasmada en el fundamento jurídico tercero de la recurrida, pues lo que realmente se deduce de lo actuado es que entre las familias de actores y demandados venía produciéndose, por razones no precisadas, una situación de violento enfrentamiento, del que son muestra tanto la sentencia condenatoria dictada en juicio de faltas contra Juan Luis , por hechos acaecidos el día 26 de junio de 2.005, como el informe emitido por la trabajadora social adscrita al Centro Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Tineo, que realizó una labor de mediación entre los miembros de dichas familias y que, en sus conclusiones, constató el aludido enfrentamiento que "está repercutiendo negativamente en relación con los menores Héctor y Miguel Ángel " (folios 157 y siguientes de los autos).
En este contexto los menores aludidos se encontraron en una finca perteneciente al padre demandado o en sus inmediaciones y el susodicho Miguel Ángel propinó a Héctor uno o varios golpes con una estaca, causándole lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico con herida inciso-contusa en región frontal medial de unos 5 centímetros de longitud, lineal y limpia, erosiones y hematoma en zona glútea externa izquierda, como refleja el parte de asistencia emitido por el Hospital de Cangas del Narcea; lesiones que parecen características del tipo de instrumento empleado para la producción de éstas.
La versión de que los hechos tuvieron lugar en una finca perteneciente al demandado parece mas creíble, por ser la recogida en la Diligencia inicial de exposición de hechos levantada por la Guardia Civil de Navelgas poco después de ocurrir los hechos, como versión de los padres del mismo lesionado (folio 19 de los autos). Ahora bien, fuese cual fuese el lugar exacto de desarrollo del suceso sobre el que argumenta el recurrente, esta circunstancia resulta irrelevante, pues lo realmente trascendente es el resultado lesivo producido, que la parte apelante no cuestiona.
Tampoco resulta relevante que el menor lesionado hubiese perdido el conocimiento, como refiere el parte facultativo de la Médico de Navelgas que le prestó la primera asistencia (folio 27), pues tal síntoma sería coherente con el traumatismo sufrido y es referido por los Guardias Civiles que instruyeron el atestado, al señalar que el menor se hallaba semiinconsciente en el momento en que sus padres comparecieron en el puesto de la Guardia Civil de Navelgas, poco después de la ocurrencia de los hechos.
Lo que si hubiera resultado trascendente para la valoración de los hechos es que hubiese sido el menor Héctor el que comenzase la reyerta, agrediendo a Miguel Ángel , y que éste reaccionase en legítima defensa golpeando a su oponente. Pero esta alegación de la parte demandada y recurrente, que en este ámbito civil podría constituir una causa de extinción de la obligación de indemnizar, debía ser necesariamente acreditada por la parte que la invoca, con arreglo a lo previsto en el artículo 217 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mas es lo cierto que ninguna prueba, directa o indirecta, se ha aportado sobre tan relevante extremo; siendo lógico que si la agresión inicial hubiese partido de Héctor su oponente presentaría alguna muestra externa de ella, como con acierto subraya la resolución recurrida.
En consecuencia, no cabe apreciar la falta de actuación culposa del menor Miguel Ángel , la omisión del deber de vigilancia imputable a los actores, ni, subsidiariamente, la compensación de culpas que se alega, pues, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, el artículo 1.903 del Código Civil establece una presunción de culpa de los padres respecto de los actos ilícitos realizados por los hijos menores que están bajo su patria potestad y la inserción de un matiz objetivo en dicha responsabilidad; principios que en el orden de la prueba desplazan hacia quienes aleguen haber adoptado las prevenciones exigibles en el cuidado de los menores la debida justificación de tales medidas de prevención, así como la concurrencia de circunstancias de descuido imputables a los padres del menor lesionado, o que este último también hubiese coadyuvado causalmente a la producción del hecho dañoso; más lo cierto es que ninguna prueba se ha aportado para apoyar tales conclusiones.
En definitiva, deben rechazarse las alegaciones contenidas en los apartados primero y segundo del escrito de recurso.
TERCERO.- Resta por examinar el último de los motivos de recurso, obviamente articulado con carácter subsidiario, en el que la parte recurrente cuestionó la valoración de 6 puntos asignada a la secuela de "perjuicio estético ligero" que se recoge en el informe médico forense de sanidad, tachándola de excesiva y desproporcionada.
El Médico Forense no describe en su informe las características y ubicación de este perjuicio estético, pero cabe razonablemente presumir que trae causa de aquella herida inciso contusa de cinco centímetros de longitud que el menor sufrió en la región frontal y que hubo de ser suturada, quedándole la natural cicatriz, visible y permanente en la zona de la herida.
La Sala, teniendo en cuenta la corta edad del menor, el carácter permanente de la cicatriz y su longitud, así como su situación en zona muy visible del rostro, considera proporcionada la indemnización fijada en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por las razones expuestas y las demás recogidas en la sentencia apelada que la Sala comparte, procede la confirmación de dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis y Dña. María Purificación contra la sentencia dictada en fecha treinta de marzo de dos mil siete por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tineo , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
