Última revisión
31/07/2007
Sentencia Civil Nº 302/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 262/2007 de 31 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 302/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100418
Núm. Ecli: ES:APC:2007:2144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00302/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000262/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 302/07
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a treinta y uno de Julio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de DESAHUCIO 0000972/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 0000262/2007, en los que aparece como parte apelante Dª Mariana y Dª Trinidad representadas por la procuradora Dª ROSA MARIA GORIS MAYAN, y D. Rafael representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado D. Jose Antonio , D. Luis Francisco y D. Ángel Jesús representados por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14/2/07 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Dª Mariana y de Dª Trinidad , representadas por la Procuradora de los Tribunales, Sra. GORIS MAYÁN, contra D. Rafael , declarado en rebeldía, debo declarar y declaro que ha lugar al desahucio de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de la localidad de Rianxo, por causa de precario y en consecuencia condeno a dic ho demandado a dejar la citada vivienda libre y expedita a disposición de las actoras antes del plazo fijado en el auto de admisión de la demanda como fecha de lanzamiento, esto es antes del 22.3.2007 bajo apercibimiento, en su caso, de lanzamiento que tendrá lugar el próximo día 22 de marzo de 2007, a las 10:00 horas, todo ello con expresa condena en costas.
Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Dª Mariana y de Dª Trinidad , representadas por la Procuradora de los Tribunales, Sra. GORÍS MAYÁN, contra D. Jose Antonio , D. Luis Francisco y D. Ángel Jesús , representados por el Procurador Sr. REGUEIRO MUÑOZ, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Mariana , Trinidad y Rafael se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de julio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO- La sentencia recurrida desestimó la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda por los coherederos, actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria, contra otros tres herederos y contra el padre de ellos, que no tiene esa condición, que poseen de forma exclusiva una vivienda.
La sentencia de instancia estima la demanda en cuanto se dirige contra el padre, D. Rafael , que no es coheredero y permaneció en situación de rebeldía procesal. La desestima en cuanto se dirige contra los coherederos que ocupan la vivienda basándose en el siguiente argumento: "los herederos individualmente considerados, mientras no se practique la partición y adjudicación, no pueden ejercitar entre sí la acción de desahucio por precario; pues ninguno de ellos puede arrogarse para sí y frente a otro la posesión real de finca alguna de la herencia (STS 9 de febrero de 1933 )".
Frente a la misma se alzan los actores argumentando, en síntesis, que la doctrina invocada por la sentencia impugnada no es aplicable cuando la acción se ejercita en beneficio de la comunidad hereditaria, y no en exclusivo interés de otro coheredero, por quienes representan la una cuota hereditaria mayoritaria; también, utilizando una argumentación aparentemente contradictoria con la anterior, señalan los apelantes que en este caso se ha producido la partición parcial sobre el bien objeto de desahucio puesto que en el contrato de compraventa celebrado el 22 de junio de 2005 los herederos aceptaron la herencia y se adjudicaron "en partición parcial" un bien y acordaron venderlo al comprador fijando el precio y la parte que cada uno de los coherederos había de recibir; además en ese contrato se incluyó un estipulación, la sexta, firmada por todos los demandados, en la que estos reconocieron que ocupaban la casa objeto de compraventa en precario comprometiéndose a dejarla libre y a disposición del comprador en el plazo de un año a contar desde el 22 de junio de 2005 ; finalmente invocan la condición de precarista del padre y la condición de familiares de los coherederos que ocupan la vivienda como miembros de la unidad familiar, e insisten en que es infundada la pretensión de complejidad esgrimida por los demandados.
También apela la sentencia D. Rafael , declarado en rebeldía en primera instancia, interesando su revocación y la desestimación de la demanda de desahucio por carecer las actoras de legitimación activa, que sólo corresponde a quien figura como comprador en el contrato privado de compraventa de la vivienda, y por La denominada cuestión compleja, que impide la resolución de la controversia en éste juicio y hace necesario acudir al juicio declarativo correspondiente a la cuantía. Idénticos argumentos utilizan los coherederos demandados para postular la confirmación del pronunciamiento que desestima el desahucio respecto a ellos, al que añaden que poseen la vivienda por un título hereditario compartido o común que justifica su posesión.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial invocada por la sentencia de instancia para negar legitimación a las demandantes no es aplicable en el presente caso en el que actúan en beneficio de la comunidad hereditaria y no a titulo particular como coherederos.
Hay jurisprudencia contraria que considera como precarista al coheredero que ocupa una vivienda, sin que se haya partido la herencia (STS 13 Nov. 1895 ); no siendo un obstáculo para ello la pendencia del juicio de testamentaría (STS de 13 Jun. 1865 y 19 Jun. 1866 ); y ostentando legitimación activa para su ejercicio los coherederos (STS de 24 May. 1908, 24 Jun. 1921 y 17 Abr. 1958 ), si bien esa doctrina no puede aceptarse en términos absolutos, sino que ha de matizarse en cada caso, y comprobar las exactas circunstancias y concretas condiciones en que se usa el inmueble objeto del recurso (SAP de Santa Cruz de Tenerife de 19 de febrero de 2001 ).
Aunque la viabilidad del precario entre coherederos es discutida por algunas Audiencias Provinciales (dado que desde 1.966 y como consecuencia de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil le está vedado el acceso a casación) la tendencia mayoritaria ha sido admitirlo cuando la acción se ejercita por el mayor número de herederos frente al detentador exclusivo de la cosa, que posee frente a la oposición mayoritaria de los demás sujetos que integran la comunidad hereditaria, y que se opone a la posesión del bien por los demás y a su reintegro a la comunidad basándose en la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria, en la que los coherederos no tienen el dominio ni la posesión privativa de ningún bien concreto de la herencia, ni siquiera por cuotas indivisas, hasta tanto no se realice la división y adjudicación, por ello si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, mas esa concepción en modo alguno puede comportar, la, inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de copropiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio de tal derecho, exceso que, determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer el bien en cuestión por parte de los coherederos.
Como bien dice la sentencia de 7 Abr. 1998 de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid «en situaciones como las que suscita el presente recurso, realmente se plantea un problema de límites, siendo buena prueba de ello el que, prácticamente en su integridad, la casi totalidad de las resoluciones antes citadas, si bien no se trasluce en su fundamentación, acuerdan el desahucio respecto a coherederos minoritarios o lo que es lo mismo, subliminalmente se tiene en cuenta la cuota ideal del derecho a poseer que tiene cada una de las partes en el conflicto, y cuando en una de ellas coincide la doble condición de copartícipe minoritario y poseedor en exceso se decreta el desahucio, teniéndose muchos más problemas cuando quién posee es el titular de la cuota hereditaria mayoritaria, y si bien aparece como referente necesario la comunidad como ente a favor del cual se ejercitan las acciones frente a los coherederos, este planteamiento se revela menos convincente cuando bajo aquella cobertura accionan varios coherederos frente al mayoritario», para posteriormente añadir que «partiendo de la realidad de su derecho a poseer -- aunque sea ideal y referido a la globalidad de la herencia-- que tiene cada coheredero, la modificación de la situación posesoria que comporta acudir al desahucio por precario, mediante el que se transmuta la posesión abusiva y excluyente --a todas luces injusta-- en la privación total de la posesión, situaciones que en la práctica pueden ser, en muchos casos, de cuestionable justicia, máxime cuando el poseedor o poseedores son titulares de la mayor cuota hereditaria».
En el presente caso la cuota hereditaria de los coherederos demandados es minoritaria, ya que representa un 22,19%, frente la 55,52% que representan las actoras y el 22,19% que ostentan los testigos que declararon en juicio y mostraron estar de acuerdo con el desahucio de los demandados. En esta situación es aplicable la doctrina que acabamos de mencionar: se ha de admitir el desahucio cuando la acción se ejercita por el mayor número de herederos frente al detentador exclusivo de la cosa, que posee frente a la oposición mayoritaria de los demás sujetos que integran la comunidad hereditaria.
TERCERO.- La existencia de una partición parcial de la herencia, referida a la casa poseída por los demandados, parece contradictoria con el hecho de que las actoras digan ejercitar la acción en beneficio de la Comunidad herediaria. Si se ha partido la herencia parcialmente no existe comunidad hereditaria respecto de los bienes objeto de partición. Tal y como está redactado el contrato de compraventa parece que esa partición no será efectiva hasta el momento en el que se otorgue la escritura pública y se pague le precio. Aún de admitir que la partición parcial ha tenido lugar, algo que los demandados no afirman, el fondo del litigio sería similar pues existiría, hasta que se consumase la venta, una comunidad de propietarios proindiviso y los problemas para ejercitar la acción de desahucio unos copropietarios contra otros que se atribuyen el uso exclusivo de la cosa serían similares.
Mayor relevancia tiene lo manifestado por los demandados en la estipulación sexta del contrato. Reconocieron allí ocupar la casa en precario. Este reconocimiento es incompatible con la afirmación de que tienen título que ampara la ocupación. El reconocimiento de que ocupan la casa como precaristas supone, a partir del momento en que lo hacen, la admisión de que no tienen título que legitime la utilización del bien. Decir ahora que ese título existe y ampara la posesión con posterioridad al contrato es ir contra sus propios y actuar, por tanto, de forma contraria a la buena fe (artículo 7 del Código Civil ). El reconocimiento de su condición de precaristas no se realizó sólo ante el comprador. Es el reconocimiento de una situación referida al momento en que se hace en el que todos tienen interés y que todos pueden invocar.
El hecho de que el contrato de compraventa no se haya elevado a escritura pública, por el retraso en la obtención de la autorización judicial para la venta del bien por parte de una coheredera menor de edad, en nada afecta al reconocimiento de la condición de precaristas. Condición que esgrimen las coherederas que ejercitan la acción para fundar su pretensión. Lo que exigen no es el cumplimiento de un contrato de compraventa. Es el cese de la posesión en precario de un bien que ha sido reconocida por los poseedores.
CUARTO.- Al hilo de las últimas consideraciones procede tratar la cuestión de la legitimación activa planteada en el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael .
Sostiene que el único que podría ejercitar la acción según el contrato de compraventa de 22 de junio de 2005 es el comprador. Afirmación que no se comparte. El contrato de compraventa documentado en una escritura privada no ha dado lugar a la transmisión de la cosa. No se ha producido la entrega de la cosa. No ha existido tradición y el comprador no ha adquirido la propiedad de la cosa (artículo 609 del Código Civil ), ni tiene la posesión, o derecho a poseerla. Es titular de un derecho de crédito a la entrega de la cosa, derivado del contrato, pero no es propietario ni poseedor. Carece, por tanto, de legitimación para ejercitar la acción de desahucio.
Respecto a la ocupación de la vivienda por éste apelante con el consentimiento de sus hijos condóminos del bien basta decir, remitiéndonos a los fundamentos precedentes, que sus hijos también tiene la condición de precaristas. Por ello los argumentos basados en la existencia de la unidad familiar, que en sentidos contrapuestos se emplean en los dos recursos de apelación, son irrelevantes. Todos los ocupantes del inmueble han reconocido su condición de precaristas en el contrato de compraventa tantas veces mencionado.
QUINTO.- Los procesos en que se ejerzan acciones de desahucio por precario, aunque seguirán siempre los trámites del juicio verbal (artículo 250.1.2º Ley de Enjuiciamiento Civil ), no son sumarios. La exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo justifica diciendo que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Esa experiencia de la que habla la Exposición de Motivos es la frecuencia con la que los tribunales han desestimado en el pasado acciones sumarias de desahucio por precario por considerar que había una cuestión compleja que excedía del limitado ámbito del proceso sumario, en cuanto el demandado aducía cualquier indicio, aunque fuera muy débil, de estar poseyendo en virtud de algún título jurídico. En consecuencia el proceso en el que se ejerce una acción de desahucio por precario es un proceso plenario, que se tramita como un juicio verbal, en el que la cognición y los medios de prueba no están limitados. Esta configuración provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. A éste ámbito posesorio se han limitado las pretensiones y alegaciones de las partes. No cabe, pues, apreciar la cuestión compleja que han invocado los ocupantes, bien en el recurso de apelación, bien en la oposición al interpuesto por las actoras.
SEXTO.- La revocación de la sentencia de primera instancia supone en éste caso la íntegra estimación de las pretensiones de la demanda. Lo que conlleva la imposición a los demandados de las costas de la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Con respecto a las costas de la apelación no procede condenar en las costas del recurso de apelación interpuesto por las actoras, que se estima, a ninguno de los litigantes. El recurso de apelación interpuesto por D. Rafael se desestima por lo que se le imponen las costas derivadas de ese recurso (artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la institución, en nombre de SM. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mariana y Dª. Trinidad , se desestima el interpuesto por D. Rafael y se revoca parcialmente la sentencia de 14 de febrero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Padrón , dictada en el juicio verbal de desahucio por precario núm. 972/2006, en el sentido de estimar la demanda interpuesta contra D. Jose Antonio , D. Luis Francisco Y D. Ángel Jesús , declarando que ha lugar al desahucio de dichos demandados de la localidad de Rianxo, por causa de precario y en consecuencia se condena a dichos demandados a dejar la citada vivienda libre y expedita a disposición de las actoras en el plazo previsto en la Ley, con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se hace imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia como consecuencia del recurso interpuesto por Dª. Mariana y Dª. Trinidad .
Se imponen a D. Rafael las costas derivadas de su recurso de apelación.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones origínales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
