Última revisión
16/11/2007
Sentencia Civil Nº 302/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 451/2007 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 302/2007
Núm. Cendoj: 46250370092007100267
Núm. Ecli: ES:APV:2007:3047
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000451/2007
SENTENCIA NÚM.: 302/07
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a dieciséis de noviembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000451/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000580/2005, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Fidel , representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL CERVERO BRELL, y de otra, como apelados a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, representado por el Procurador de los Tribunales ALONSO MORENO MARTINEZ, sobre RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR SOCIAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fidel .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 18/07/07 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Moreno Martínez en la representación que ostenta de su mandante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA debo condenar y condeno al demandado D. Fidel a que abone a la actora la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS 89.853,72.- euros) de principal, con más los intereses correspondientes desde el día 5 de febrero de 2004 y hasta el completo pago de la deuda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fidel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 18 de Julio pasado, que estimaba la demanda interpuesta por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. contra D. Fidel , y considerando acreditada la deuda contraída en su momento por la mercantil Prótesis Valencia S.A. con la actora, entendía también probados los presupuestos determinantes de la responsabilidad del demandado, integrante del Consejo de Administración de aquella, en que desempeñaba la función de presidente, tanto por vía de responsabilidad por deuda cuanto, incluso, por actuación o inacción negligente del presidente en cumplimiento de sus funciones, condenando al mismo al abono a la actora de la suma que reseña.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación el demandado, que alegó, en primer lugar, indebida constitución de la relación jurídico procesal, debiendo haberse dirigido la demanda contra todo el Consejo de Administración de la entidad, o, al menos, contra el Consejero delegado de la misma, Sr. Diego , que gestionaba los asuntos sociales desde un punto de vista financiero, habiendo procedido a la apertura de cuentas de crédito cuando ya la sociedad se hallaba prácticamente sin actividad, por diferencias sociales en su gestión, debiendo haber iniciado los trámites de liquidación; en segundo lugar, considera que las acciones que pueden ejercitar los terceros contra los administradores han de plantearse cuando se lesionen directamente sus intereses, pero si no existe culpa compartida de dichos terceros, que en este caso concurre, ya que no debió admitirse el crédito, debía haberse probado por la demandante la insolvencia societaria, así como que el patrimonio de la sociedad era insuficiente, habiéndose opuesto el demandado a la adopción de tales decisiones, y denunciando que se había desviado patrimonio de la entidad a una tercera sociedad, formada por el propio Don. Diego y sus hijos, así como con varios trabajadores de Prótesis Valencia S.A. solicitando que se desestimara la demanda, con revocación de la sentencia de primera instancia, y con expresa imposición de costas a la parte demandante.
La parte apelada se opuso al recurso planteado de contrario, aludiendo a que el texto legal, en concreto artículo 262,5 LEC alude a la responsabilidad solidaria, lo que implica la posibilidad de dirigirse aisladamente contra cualquiera de los obligados, así como la inviabilidad de la alegación relativa al procedimiento penal, cuya existencia no puede oponerse a los acreedores, como sucede contra el demandante, al ser cuestión entre socios, sin que la negligencia del banco sea de acoger, interesando, por ello, la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en el modo expuesto.
SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que, seguidamente, se indicará, teniendo en cuenta lo que constituye motivo de recurso.
Tratándose, en este caso, de responsabilidad que se imputa a los administradores de conformidad con el artículo 262,5 LSA , tal y como aprecia la sentencia recurrida, que, además, argumenta la viabilidad de la acción ejercitada también de conformidad con los artículos 133 y 135 LSA (cfr. fundamento jurídico cuarto de la sentencia) hay que tener en cuenta que, como expresa, a título meramente ejemplificativo, la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de marzo de 2000 respecto de quienes ostentaban la condición de administradores de la sociedad en fechas en las que hacía más de un año que la sociedad se hallaba afectada por causa legal de disolución que: " Incurrieron ... en la responsabilidad prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , sin que les exonere de aquella responsabilidad la ausencia de mala fe - no la exige el precepto-; ni su alegada ignorancia del estado de la sociedad - incompatible con sus deberes como administradores-; ni la convocatoria tardía de la Junta de accionistas - el artículo 262 es terminante en cuanto al plazo de dos meses-; ni la alegada falta de relación causal entre su pasividad y el impago de la deuda de R SA - nexo causal que la norma tampoco exige" , concluyendo el razonamiento de la resolución dictada afirmando que "no puede invocarse como causa de liberación una actuación contraria a derecho y generadora por sí misma, de una responsabilidad por culpa" .
En tal situación, admitido el cierre de facto de la sociedad, la existencia de la deuda y falta de patrimonio -que ahora se cuestiona- que resulta en forma palmaria del testimonio de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia 22 de Valencia, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden ser acogidas ya que como expresan distintas resoluciones de esta Sala ( por todas, sentencia de 11 de Abril de 2.007 ) y no puede ser de otro modo a la vista de la norma general del artículo 1144 del Código Civil , responderán frente a los acreedores, en general, los que formaran parte del Consejo de Administración y no hayan cesado, efectivamente, en sus cargos y responsabilidades, si se acredita efectivamente la ausencia de actividad de la empresa, y el cierre de facto, llevado a cabo al margen de los mecanismos legales de liquidación y disolución, que, como causa cuasi objetiva que es, ha de determinar la estimación de la reclamación contra cualquiera de ellos formulada. Siendo esta la situación aquí concurrente, la respuesta de la Sala no puede diferir de la contenida en la sentencia recurrida, toda vez que en ningún caso la relación jurídico procesal está mal constituida precisamente por razón de la apuntada solidaridad entre los integrantes del consejo de administración, condición que no niega el recurrente y que determina, en este caso, su responsabilidad frente a terceros, de la que no puede exonerarse argumentando una falta de competencias en la materia que nos ocupa -suscripción de pólizas de crédito con la entidad bancaria- tanto por razón de su posición en el consejo, cuanto porque frente a la sociedad demandante el resultado del procedimiento penal por el recurrente instado carece de eficacia, ya que sus efectos, en su caso, sólo afectarían a los propios socios.
Finalmente la alegación relativa a la concurrencia de actuación negligente del propio Banco demandante, ha de ser repelida, ya que en ningún caso se argumentó sobre la misma en primera instancia, bastando examinar el escrito de contestación a la demanda para ratificar tal extremo, por lo que, indudablemente, cualquier planteamiento que exceda de lo que allí se dijo tiene la consideración de cuestión nueva, que debe ser repelida en segunda instancia, como resulta del tenor del artículo 465,4 LEC , ya que conforme conocida doctrina jurisprudencial, cuya cita resulta por ello ociosa, al no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afecta asimismo al derecho de defensa y a los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , STS16/10/06 Y 26/10/06 entre otras muchas".
Por todo lo expuesto procede, con desestimación del recurso planteado, la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La confirmación del recurso determina la imposición de costas a la parte recurrente, por ser preceptivo, conforme el artículo 398,1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia dictada el 18 de Junio pasado por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia , en autos de juicio ordinario 580/05, que SE CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
