Última revisión
02/10/2008
Sentencia Civil Nº 302/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 257/2008 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 302/2008
Núm. Cendoj: 03014370042008100298
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 257/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0001805
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000257/2008-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001732/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE
Apelante/s: TREYM CONSULTING Y SERVICIOS A EMPRESAS S.L.U.
Procurador/es: BEGOÑA MUÑOZ SOTES
Letrado/s:
Apelado/s: Ricardo
Procurador/es : ICIAR ZAMORA HERNAIZ
Letrado/s: PILAR ZURITA AZNAR
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Mª Amor Martínez Atienza
===========================
En ALICANTE, a dos de octubre de dos mil ocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000302/2008
En el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE TREYM CONSULTING Y SERVICIOS A EMPRESAS S.L.U., representada por la Procuradora Sra. MUÑOZ SOTES, BEGOÑA y asistida por la Lda. Sra. LOPEZ LOPEZ, frente a la parte apelada Ricardo , representado por la Procuradora Sra. ZAMORA HERNAIZ, ICIAR y asistido por la Lda. Sra. ZURITA AZNAR, PILAR, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001732/2006 se dictó en fecha 17-12-07 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por TREYM CONSULTING Y SERVICIOS A EMPRESAS S.L.U. frente a Ricardo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones que frente a él se han ejercitado, con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDANTE D/ª. TREYM CONSULTING Y SERVICIOS A EMPRESAS S.L.U., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia , en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000257/2008 señalándose para votación y fallo el día 01-10-08.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que no había sido acreditada la legitimación material de la actora, con razonamientos que esta Sala comparte e incluso ha de ampliar:
A) El contrato de financiación a comprador de bienes muebles, del que deriva la deuda reclamada fue suscrito por el demandado con Citibank España SA. (folio 7 de los autos principales). No es esta entidad la demandante , sino que quien interpone la demanda dice actuar en virtud de una cesión del crédito.
B) La copia de la escritura de cesión de créditos que se aporta como fuente de la legitimación de la actora, tanto en los autos principales (folios 73 ss) como en el monitorio antecedente (folios 25 ss) , está incompleta precisamente en la página relativa a la identificación del cedente, pero del resto de la copia se desprende que actúa como tal una entidad llamada CITIFINANCIAL (no consta el tipo de persona jurídica de que se trata) y como cesionaria una sociedad de nacionalidad suiza llamada OLYMPIA CAPITAL ASA, OSLO, ZWEIGNIEDERLASSUNG BRUGG, OLIMPIA CAPITAL (que al parecer es la sucursal suiza de otra sociedad noruega del mismo nombre).
C) La demanda la interpone la sociedad de nacionalidad española TREYM CONSULTING Y SERVICIOS A EMPRESAS SLU, quien actúa en su propio nombre y derecho. La Sentencia de instancia aprecia que la demandada carece de legitimación activa porque la cedente del crédito fue CITIFINANCIAL y no Citibank España SA, quien según la documentación del contrato era la verdadera titular. Esta apreciación es enteramente correcta y no cabe tratar de desvirtuarla aludiendo a la descripción de las relaciones entre CITIFINANCIAL y Citibank España SA que supuestamente constan en una escritura que no figura en los autos porque el juzgado no la admitió por presentación extemporánea, sin que esta resolución haya tratado de corregirse al amparo y por la vía del art. 460-2-1 L.E.C. .
D) Aunque esto no fuera así , ha de observarse que tampoco estaría acreditada la legitimación porque según la escritura de cesión de créditos la cesionaria es OLYMPIA CAPITAL ASA, OSLO, ZWEIGNIEDERLASSUNG BRUGG , OLIMPIA CAPITAL mientras que la demandante es TREYM CONSULTING Y SERVICIOS A EMPRESAS SLU. No hay ninguna constancia de las relaciones que pueda haber entre una y otra, salvo que en la escritura de cesión se dice que la segunda es "representante fiscal" de la primera (folio 74), calidad que, evidentemente, no la faculta para actuar como representante ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
SEGUNDO.- Todo cuanto se ha razonado en el fundamento jurídico anterior afecta a elementos constitutivos de la pretensión de la actora, de manera que estos defectos serían apreciables aun cuando la parte demandada no los hubiera alegado o lo hubiera hecho en momento procesal inadecuado.
TERCERO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por TREYM CONSULTING Y SERVICIOS A EMPRESAS SLU, representada por la Procuradora Sra. Muñoz Sotes, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, con fecha 17 de diciembre de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

