Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 302/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 55/2008 de 09 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 302/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100304
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 55-B/08
SENTENCIA NÚM. 302
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a nueve de Julio de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto
los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda, de los que conoce en grado de
apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante LA CELTICA XXI, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha
parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla y dirigida por la Letrada Dª. Isabel
Menchón Cruzado, y como apelada la parte demandada MÁRMOLES CAMCAR, S.L., representada por la Procuradora Sra. del
Hoyo Gómez con la dirección del Letrado D. Salvador Soler Campos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda en los referidos autos, tramitados con el núm. 23/06, se dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por LA CELTICA XXI S.L., representada por la Procuradora Dª. Sara Cantó Silvestre contra MÁRMOLES CAMCAR S.L. representada por el Procurador D. Javier Gómez Gras, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución , se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 55-B/08, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 8 de Julio de 2008, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició estos autos la actora pretendía la condena de la demandada al pago de la suma de 3.769 ?, importe de las facturas aportadas.
No discutió la mercantil demandada la realidad de esa deuda, y tal y como se reseña en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada, la cuestión a resolver radica en si existe o no y en que cantidad el crédito compensable que se opuso por dicha mercantil mediante el trámite recogido en los artículos 408 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Sentencia apelada acogió la existencia del crédito compensable, si bien redujo la cantidad de 9.327 '85 ? reflejada en la factura nº 231 de 1 de Octubre de 2004, a la suma de 6.133'6 ?.
Se dedica el recurso de apelación en sus diferentes motivos a cuestionar los razonamientos de la Sentencia que amparan esa decisión.
SEGUNDO.- No desconoce la Sala la labor efectuada por la Juzgadora de instancia, pero tal y como se argumenta en el recurso, sus conclusiones no pueden ser compartidas , y tiene razón la parte apelante al denunciar el error en la valoración de las pruebas y la infracción de las normas sobre la carga probatoria que se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con carácter general, debe tenerse presente que , según el apartado segundo de este precepto, quien alegue la extinción del derecho del contrario debe probar tales hechos extintivos, o impeditivos, y ello sin olvidar que debe tenerse en cuenta la disponibilidad probatoria en su caso y que en caso de duda debe desestimarse las pretensiones de quien alega u opone.
La compensación judicial , como modo de extinción de las obligaciones, requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por Derecho propio (Sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos Impuestos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos , que las deudas sean líquidas (Sentencia de 18 enero 1999 ).
TERCERO.- Descendiendo al caso que nos ocupa, el pretendido crédito compensable se basa en el documento 84 de la contestación a la demanda , constituido por la factura antes referenciada.
Según se alegaba en ese escrito entre ambas mercantiles existieron estrechas relaciones, en el marco de las cuales se pactó verbalmente que parte de los gastos que tenía la demandada serían asumidos por la actora, y que también esta se haría cargo del combustible que suministraría la demandada.
Pero como pone de manifiesto la parte apelante, no resultaron acreditados los extremos constitutivos de la pretensión de la demandada, y la propia Sentencia destaca lo siguiente: "No obstante haber quedado acreditada la existencia del acuerdo verbal, no ha quedado acreditada en que cantidad tenía que subvenir a los gastos La Céltica, ya que las dos personas que llegaron a ese acuerdo no lo recuerdan, y como el acuerdo era verbal no hay constatación escrita.
Aún es más revelador el tenor de las consideraciones que siguen a la transcrita, en las que se indica lo siguiente: "Esta Juzgadora se plantea de donde habrá sacado el letrado que planteó la demanda los datos de la cantidad con la que tenía que colaborar La Céltica si las personas implicadas no se acuerdan".
Pues bien , de entrada debe resaltarse que el acuerdo no puede estimarse acreditado, no sólo por las dudas que se acaban de transcribir, sino porque obvia la sentencia extraer las inevitables conclusiones que se desprende del hecho de haber sido legal representante de la actora en las fechas en las que se dice alcanzado el acuerdo la misma persona que cuando se suscita este pleito ostenta la representación de la demandada; los testigos que depusieron no pudieron concretar tampoco extremo alguno del supuesto pacto, y la persona que lo suscribió ofreció versiones contradictorias sobre la cantidad o el modo de calcularla.
Si a ello se añade las suspicacias que la fecha y número de la factura suscitan, la postura de la Juez a quo, según las normas de la carga de la prueba a las que ya se ha hecho mención, debe ser la desestimación de la existencia de crédito compensable alguno , y no es procedente efectuar cálculos para intentar obtener un dato cuya probanza sin discusión debió aportar la demandada, pues con las pruebas practicadas no se puede obtener ni certeza acerca del pretendido pacto, sino de lo contrario, ni menos aún del importe que en su caso tendría el alegado crédito compensable, por lo que ha de estimarse el recurso y revocar la Sentencia, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada con apoyo en los artículos 1544 y concordantes del Código Civil, y desestimar íntegramente la alegación de crédito compensable a favor de la demandada.
CUARTO.- Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, aplicando lo que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda de fecha 8 de Octubre de 2007 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda planteada por La Céltica XXI S.A. contra Mármoles Calcar S.L. debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 3.769'10 ?, intereses en la forma pretendida en la demanda y costas de la instancia, desestimando la alegación de crédito compensable esgrimida por dicha demandada. No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
