Última revisión
08/05/2008
Sentencia Civil Nº 302/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 278/2008 de 08 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 302/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00302/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 278/08
Asunto: ORDINARIO 436/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.302
En Pontevedra a ocho de mayo de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 436/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 278/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Jose Ángel , representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. MANUEL SILVEIRA SOLLA, y como parte apelado- demandado: RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA; TALLERES SAN JUAN DE FORNELOS SL, no personados en esta alzada, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 16 noviembre 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Ángel asistido del Letrado Sr. Silveira Solla y representado por el Procurador Sr. Varela García Ramos y como demandados TALLERES SAN JUAN DE FORNELOS SL Y RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA representados por la Procuradora Sra. Fernández Suárez y asistidos por los Letrados Dña Ana Laguna y por el Letrado Sr. Solana López respectivamente. Y condeno a las partes actoras al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Ángel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de mayo para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Jose Ángel se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 436/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas que desestimó su pretensión en reclamación de cantidad relativa a la venta de un vehículo de motor con serios defectos. Aduce a su favor que no es oponible a esta parte que Talleres San Juan de Fornelos, S.L. que no tenga relación con la venta porque únicamente era agente, siendo así que se comportó como vendedor. Falta de motivación de la sentencia de instancia con vulneración de lo dispuesto en los Art. 120.3 de la CE y 218.2 de la LEC existiendo además, una responsabilidad objetiva del fabricante.
Renault España Comercial, S.A. opone la existencia de vicios ocultos y caducidad de la acción. El demandante no puede aducir aliud por alio si es que adquirió el vehículo en 2003 y el siniestro se ha producido en 2006. No existe error en la valoración de la prueba toda vez que la practicada evidencia que no existe responsabilidad del fabricante ni resulta aplicable la Ley de los Consumidores.
Talleres San Juan Fornelos S.L. se opone al recurso aduciendo que no tiene legitimación pasiva porque siempre actuó como agente de Talleres Rodosa S.L. No se ha probado ni el defecto ni el daño ni la relación de causalidad
SEGUNDO.- Se ejercitaba por la parte actora una acción en reclamación de cantidad contra el Concesionario de la marca Renault, San Juan de Fornelos, S.L. donde, el 7 de julio de 2003, compró el vehículo Renault Clio 8874-CJS y contra la fabricante Renault España Comercial, S.A. aduciendo que el 17 de julio de 2005 cuando se hallaba pilotándolo escuchó un fuerte ruido en la parte delantera tras el cual y al pisar el freno para entrar en una curva, el vehículo se le cruza en la carretera perdiendo el control del mismo y volcando en el arcén. Dicho accidente tiene su origen en un defecto en la resistencia del material que conformaba la caja de cambios del vehículo que con el normal funcionamiento del mismo y en solo dos años evidenció un anormalmente súbito deterioro, que terminó provocando su rotura. Como consecuencia del accidente tuvo lesiones, cuyo importe reclama, así como solicita que le entreguen un vehículo en las condiciones precisas y adecuadas a cuando lo compró.
Razones de método aconsejan comenzar el análisis de las cuestiones suscitadas en esta alzada por el examen del hecho que motivaría, en su caso, la obligación de indemnizar tanto por la fabricante del automóvil como por el Concesionario vendedor, de modo que si se llegase a una respuesta afirmativa procediésemos al examen de la legitimación pasiva y caducidad de la acción en su caso.
Centra el demandante en el marco contractual la relación existente entre las partes actora y demandadas del Art. 1091 del C. Civil de la compraventa con la consiguiente responsabilidad respecto del vehículo comprado ya que se le ha entregado un aliud por alio; también lo hace la recurrente en la responsabilidad del fabricante de la Ley de 6 de Julio de 1994 , si bien respecto del mismo la responsabilidad a analizar es extracontractual del Art.1902 del C. Civil . Se imputa que la mala fabricación de la caja de cambios ocasionó el daño definitivo en el vehículo, lo que habrá de examinarse es si la mentada ley resulta aplicable al caso. Se invoca asimismo la Ley de los Consumidores y Usuarios.
Respecto de la Ley de Productos defectuosos se ha de señalar que el concepto de perjudicado no coincide con el de consumidor establecido en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y así se anticipa en su Exposición de Motivos, conforme a la cual los sujetos protegidos serán los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no el concepto de consumidores en sentido estricto. Por tanto, se ha de entender por perjudicado a la víctima, esto es, la persona que sufre un daño a consecuencia de un producto defectuoso haya o no adquirido ese producto. Se desprende de ello que, en contra de el que contrata la adquisición de un vehículo, que se vincula contractualmente con la marca, en el marco de esta Ley nos encontramos ante un sistema de protección alejado de cualquier concepción basada en la relación entre los sujetos; es decir que exista o no una relación contractual, ya que la Ley no se limita a proteger al adquirente del producto defectuoso sino al que sea víctima del mismo quedando así protegido el perjudicado en su relación contractual y extracontractual con el producto defectuoso. En cualquier caso el Sr. Jose Ángel recurrente había adquirido directamente en los Talleres S. Juan Fornelos un vehículo de la marca Renault, con la que había establecido la relación contractual.
Ahora bien no nos movemos en un régimen de responsabilidad objetiva plena, pues el artículo 5 ("El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos"), si bien es cierto que no requiere del perjudicado que pruebe la culpabilidad del fabricante, sí que le exige la del defecto del producto, lo que no sería necesario si el sistema de responsabilidad fuese el de objetividad pura. Consecuencia de ello es que el perjudicado no solo habrá de probar el daño y la relación de causalidad sino también el defecto del producto, pues no existe una presunción de la defectuosidad de éste, sino que parece que se parte de su corrección. Esto último es precisamente lo que aleja el régimen establecido en la Ley 22/1994 del sistema de responsabilidad cuasi objetiva que consagra la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la que basta al consumidor probar el daño y la relación de causalidad. Lo que sí es cierto es que dicho defecto podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluidas las presunciones o indicios que demuestren a través del un procedimiento lógico y racional que el daño se ha producido porque el producto adolecía de un defecto. Ello no significa, según se ha dicho, que se presuma el carácter defectuoso del producto y se produzca una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del productor. Otra carga del perjudicado es la de acreditar el nexo de causalidad entre el producto defectuoso y el daño padecido, en una doble sentido que se concreta en probar que el producto ha causado el daño y que éste se ha producido por el defecto de que aquel adolecía.
Respecto a la aplicación de la legislación sobre consumidores y usuarios a la que se refiere el recurso y la propia demanda ha de rechazarse, pues los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que regulan las garantías y responsabilidades del consumidor y el usuario no son de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el Artículo 2 de la Ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, en cuya disposición final primera se establece la inaplicación de determinados preceptos. Es decir que juega una u otra ley por lo que a los preceptos invocados en la demanda de legislación de consumidores se refiere. Ello no empece a que respecto del vendedor del turismo Renault Clío sí resulta de aplicación en particular.
Por otra parte según se desprende del citado Art. 2 , los vehículos de motor, estarán incluidos en el concepto legal de producto que en él se contempla, pero ello no significa que por eso sea de aplicación de referida Ley 22/1994 de 6 de julio , pues en ella la responsabilidad del suministrador del producto se equipara a la del fabricante o el importador, solo cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto, (Disposición Adicional), circunstancia que aquí ni se ha alegado ni mucho menos acreditado.
Por último, el ámbito de protección de esta Ley respecto a los daños materiales, solo se extiende a los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, con lo que no abarcaría los daños del propio vehículo como producto supuestamente defectuoso (art. 10.1 Ley 22/1994 ) debiendo cumplirse el requisito de que siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. Ello determina que, en suma, esta Ley especial sea únicamente aplicable a la partida reclamada por lesiones.
TERCERO.- De las diligencias de prueba practicadas en los presentes autos se deduce que la actora adquiere el 17 de julio de 2003 el turismo de litis, y suscribe el contrato junto con el comprador el concesionario Talleres San Juan, S.L. Circulando con ese vehículo el día 17 de julio de 2005 sufre un accidente en la carretera de Ponteareas haciéndose constar en el atestado policial que se observa en la calzada desde la entrada de la curva hasta la salida de la vía restos de fluidos por el vehículo. El conductor manifestó que sintió un ruido muy extraño y se salió de la vía porque al pisar el freno nota que frena una sola rueda y se le cruza en la calzada.
El perito de la parte actora, D. Guillermo considera como
Ahora bien, en su visita al taller comprobó el impacto que provocó importantes daños, pero mediante una simple inspección ocular resultó imposible determinar si la caja de cambios actuó de forma correcta, sin sufrir ninguna avería ya que no se pudo proceder a su inspección, siendo esta la única forma de poder determinar con certeza la causa del siniestro.>
Talleres Carballido certifica que cuando llegó el automóvil al taller no tenía golpe ninguno la caja de cambios desmontada en el maletero. Ello lo ratifica el Sr. Juan María en el acto del juicio, que confirma la existencia de valvulina en la rueda delantera derecha de la misma.
El servicio de atención al cliente de la marca informa al actor el 29 de agosto de 2005 que el vehículo presenta varios impactos por vuelco, el disco de freno delantero izquierdo está limpio y en perfecto estado, también el sistema electrónico mediante elementos de diagnóstico electrónico, se verifica el perfecto estado de todos los elementos interiores de la caja de cambios, no apreciándose restos de roturas o esfuerzos. Todo el sistema de freno está en perfecto estado así como que la rotura de la caja de cambios se ha originado por causas totalmente externas y ajenas al diseño o proceso de fabricación del automóvil.
D. Federico emite un dictamen para la parte demandada y concluye que la caja de cambios se encontraba en perfecto estado antes del accidente. La causa del accidente no puede ser la que indica el cliente:
- porque de los restos de aceite se deduce que se ha desplazado hacia la izquierda hacia arriba. Esto ocurrió sin que el aceite manchara los bajos del vehículo siendo este movimiento contrario al recorrido normal del aceite en las circunstancias descritas del accidente por el cliente.
- la fractura de la carcasa de la caja de cambios, se originó como consecuencia de los esfuerzos a flexión (esfuerzo provocado en la dirección vertical y contraria a la superficie de contacto) que sufre dicha carcasa, debidos al propio accidente
- tras la apertura de la caja de cambios todo está en correcto estado y funcionamiento
- ausencia de restos metálicos o limaduras en la carcasa y elementos giratorios
- a coloración y aspecto de los mecanismos demuestran que el funcionamiento era correcto y n errático o defectuoso
- según las manifestaciones del conductor, el funcionamiento del vehículo era correcto, si se hubiera producido una fisura en la caja de cambios hubiera dado un problema de ruidos en el cambio o introducción de las marchas
- el hecho de que la primera velocidad estuviera engranada, con bloqueo de las misma, nos hace pensar en la posibilidad de que el accidente se hubiera producido con esta marcha de velocidad introducida, que sería totalmente contrario a lo manifestado por el cliente.
Concluye que los motivos del accidente se debieron a un esfuerzo en la compresión vertical, esto es, a un golpe a compresión externo a la caja de cambios, descartando totalmente que exista defecto alguno en la fabricación del automóvil.
A la vista del anterior conjunto probatorio considera esta Sala que el recurso no podrá ser acogido tanto respecto del concesionario vendedor a quien se aplicaría la LCU de 1984 como en relación al fabricante Renault, por la Ley de productos defectuosos en los términos que han quedado expuestos supra y puesto que en ningún caso de los dos consagran una responsabilidad puramente objetiva. Si es así y mientras no se haya probado que la causa del accidente se debió al defecto de fabricación de la caja de cambios, no será posible obtener una sentencia de condena. En efecto, no es que los dictámenes sean contradictorios, sino que la calidad de los peritos que los emiten también lo es, ciertamente no se comprende cómo un perito de montes, el Sr. Guillermo , puede compararse al técnico presentado por el concesionario de Renault ni tampoco que sus conclusiones las obtenga de un perito de referencia (el de Renault), a quien no se le pone nombre y el emitido a instancia de la marca presentado en estos autos no llega a tales conclusiones. Es decir, la pericial practicada a instancia de la parte actora no resulta, incluso, fiable porque el técnico no parece capacitado para emitirlo y, por otra parte, obtiene sus resultados fundándose en la prueba de otro que no está identificado en este pleito.
Tales consideraciones abocan necesariamente a la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Jose Ángel representado por D. José Benito Varela García - Ramos contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 436/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

