Sentencia Civil Nº 302/20...io de 2008

Última revisión
23/06/2008

Sentencia Civil Nº 302/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 155/2008 de 23 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 302/2008

Núm. Cendoj: 36038370032008100298

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número cuatro, de Pontevedra, sobre reclamación de cantidad por pago por error. Recurren los demandados la resolución de instancia en que se les condena al pago solidario de lo adeudado, alegando por un lado, falta de legitimación activa de la Comunidad de Montes y, en cuanto al fondo de la litis, por considerar inacreditado el error en la actora en la realización del pago, que más bien correspondía dicho abono, a una deuda contraída con los demandados en concepto de dietas y gestiones. Sin embargo, tales alegaciones han de ser desestimadas, una vez acreditada la total legitimación para actuar por parte de la Comunidad que resulta incuestionable e indiscutible, de acuerdo al artículo 17 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común. Mientras que, tampoco cabe la impugnación en cuanto a la acción de cobro de lo indebido, quedando acreditado el error de la demandante al haber hecho efectivo el pago de un cheque al portador sin derecho al cobro, con el consiguiente enriquecimiento injusto derivado de su no devolución por los demandados apelantes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00302/2008

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 302/2008

En PONTEVEDRA, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0221/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra (Rollo de Sala número 155/08) en el que son partes como apelantes D.- Alvaro y DÑA.- Mariana , que se personaron en esta instancia representados por la Procuradora Dña.- María-Susana Tomas Abal; y como apelada "COMUNIDAD DE DIRECCION000 DE VILABOA", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Pedro-Antonio López López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de DIRECCION000 de Vilaboa, representada por el procurador D. Pedro Antonio López López y defendida por D. Alfonso Reino Fraga contra D. Alvaro y Dña. Mariana , representados por Dña. Susana Tomás Abal y asistidos por D. J. Fernando Area Torres, y condeno con carácter solidario a éstos últimos a abonar a la actora la cantidad 9.015,18 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta completo pago".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Alvaro y DÑA.- Mariana , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "COMUNIDAD DE DIRECCION000 DE VILABOA".

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 12 de marzo de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia insistiéndose en la falta de legitimación activa de la parte actora ante la ausencia de acuerdo de la Asamblea General de la Comunidad de DIRECCION000 para el ejercicio de acciones y designación de profesionales del derecho conforme al Art. 24 de los Estatutos Comunitarios y, en cuanto al fondo, por considerar inacreditado el "error" en la actora en la realización del pago, tanto objetiva como subjetivamente, y que si no tenían intención de pagar para extinguir una deuda no se cumpliría tampoco el primer requisito de la acción ejercitada. A tales argumentos se opone la Comunidad de DIRECCION000 en el traslado al efecto conferido en su momento, defendiendo la corrección de lo resuelto en la instancia.

SEGUNDO.- Comenzando por la excepción de falta de legitimación activa ha de rechazarse la misma en razón de los acertados argumentos vertidos en la resolución de la instancia toda vez que ni en el Art. 15 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia 13/89 ni en el Art. 26 de los Estatutos de la Comunidad actora se recoge necesidad alguna de acuerdo de la Asamblea General para el acceso a los Tribunales en la defensa de los intereses de la Comunidad. Es mas la legitimación como Comunero del Presidente resulta incuestionada e indiscutible con la mera remisión al Art. 17 de la Ley 13/89 en el que se contempla la legitimación de cualquier comunero cara a la defensa de tales intereses comunales, y ello sin necesidad siquiera de que se diga que se actúa en beneficio de la Comunidad de DIRECCION000 , lo que aquí sí se produce al hacerlo el Presidente en representación y para la Comunidad en la medida en que haya de prosperar la misma, del mismo modo que si se aprobara por la Asamblea General. Es por ello que ha de reiterarse la legitimación activa de su Presidente para reclamar en estos autos (SS TSJ Galicia 3-IV-03; 2-III-1999; AP Coruña Secc. 4º 9-IX-02; PO Secc. 2º 19-IX-00 ;...).

TERCERO.- En relación al fondo de la litis tampoco cabe dar lugar a la impugnación de la parte demandada sostenida en una aparente incongruencia entre los hechos alegados en la demanda y su fundamentación en la acción derivada del cobro de lo indebido recogida en los Arts. 1895 y ss del C. Civil , y en la afirmación de que tampoco concurrió el error que se recoge en la resolución de la instancia lo que haría inviable la acción de cobro de lo indebido ejercitada. Si tenemos en cuenta que la actora se basa en el reconocimiento expreso de haberes cobrado un cheque al portador sin derecho al cobro con el consiguiente enriquecimiento injusto derivado de su no devolución y que los demandados se oponen a la reclamación reconociendo haber cobrado tal cheque por 1.500.000 pts, aun cuando se afirmara "en concepto de pago de dietas y gestiones" (Hecho 1º pfo. 1º), e incluso que "El sr. Alvaro procedió a la devolución del dinero que en su día recibió por lo que nada adeuda a la actora" (Hecho 2º pfo. 1º), resulta llano que no cabe suscitar ni atender a la pretendida "incongruencia en la resolución de la instancia". Es mas, la continuidad del argumento de la impugnación que nos ocupa en la inexistencia de error en la actora resulta también inatendible porque, por un lado, como bien se les espeta de contrario, difícilmente le cabe a los demandados el ir contra sus propios actos cuando reconocen no solamente el cobro sino también su obligación de restituir lo recibido afirmando, pero sin prueba alguna, su efectiva devolución y, por otro, porque conforme a los Arts. 1900 y 1901 CC se presume que hubo error en el pago cuando se entregó una cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada salvo que se acredite que se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa. Con lo que antes de determinarse la existencia de error en el pago en estos supuestos le competía a los demandados el probar que lo recibido o cobrado sí les era debido, extremo que no resulta en modo alguno, pues no se deriva del carácter o cualidad el Sr. Alvaro en la Comunidad de DIRECCION000 (Secretario) derecho alguno al cobro de dietas (Estatutos f. 77 y ss y Ley 13/89 Arts. 14 y ss), ni encargo al efecto o gestión de mediación que hubiese generado tal pago o derecho de cobro, como se llega a defender, aún luego afirmando su devolución, tanto en la vía penal (D. Previas Nº 1005/01 al f. 41 y f. 43, declaraciones del Sr. Alvaro y Sra. Mariana ) como en la civil (Hecho 2º de la Contestación f. 74). Es más, el fundamento objetivo de la obligación de restituir no esta tanto en el error como en la falta real de causa de la atribución patrimonial, de tal modo que quien paga por error no puede sustentarse sólo en ello sino que es preciso que el accipiens no tenga razón, causa para retener el pago. Con lo que inacreditada e injustificada por los demandados la existencia de causa y reconocida la entrega se presume el error (Art. 1900 y 1901 CC ) de tal modo que habiéndose producido un aumento patrimonial sin causa en los demandados asiste derecho de reintegro a la actora en cuanto la acción se fundamenta en lo indebido. Tratándose el cuasi-contrato de cobro de lo indebido de una manifestación de la prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa, al no existir ninguna relación obligatoria entre el solvens (actora) y el accipiens (Sr. Alvaro ) que haga exigible el pago y legítimo su percibo, resulta palmaria la obligación de restitución, al carecerse también de otra razón de liberalidad, siquiera alegada, estando incluso afirmada su devolución anterior (SS AA PP Salamanca 21-VII-05; Madrid 24-VII-03 ;...).

CUARTO.- No planteándose otras cuestiones hade desestimarse la impugnación que nos ocupa en su integridad con la imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes (Art. 398 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Rec. de Apelación deducido por la representación de D. Alvaro y Doña Mariana , contra la sentencia de fecha 2-X-2007 recaída en el P. Ordinario Nº 221/07 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 4 de los de Pontevedra (ROLLO Nº 155/08) confirmando lo resuelto en la misma con expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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