Sentencia Civil Nº 302/20...io de 2009

Última revisión
05/06/2009

Sentencia Civil Nº 302/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 575/2008 de 05 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 302/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100354

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 575/2008 -A

JUICIO ORDINARIO Nº 114/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

S E N T E N C I A Nº 302/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 114/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Luis , representado en esta Alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña maria Paz López Lois, contra Dª. Frida y D. Vidal , no comprecidos en esta Alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por Luis condenando a los demandados Frida Y Vidal a pagar la cantidad de Ocho Mil Doscientos Once con Treinta y Cuatro euros con treinta y cuatro céntimos de euro (8.211'34), más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales devengadas en la presente causa.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- El letrado demandante reclama la cantidad de 8.211,34 euros como honorarios profesionales que considera debidos por su intervención en defensa de los demandados y sus hijos como perjudicados en un accidente de tráfico tramitado en el Juzgado de Instrucción de Cerdanyola nº 5, Juicio de faltas nº 413/2002 .

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandada reiterando su pretensión de plena absolución.

SEGUNDO.- En lo que es la cuestión material del conflicto resulta indudable que el demandante efectuó los trabajos profesionales que minuta y por lo tanto, en principio, los demandados adeudan lo que se reclama. En la oposición a la solicitud de juicio monitorio que precedió a los presentes autos los demandados sólo alegaron la existencia de un pacto de no pedir en razón de la existencia del seguro del vehículo en que ellos viajaban en la ocasión del accidente que cubriría la defensa de sus intereses. El problema parece ser que, en los casos de defensa por letrado ajeno a la compañía, la cobertura de aquel seguro limitada a una cantidad máxima, hablándose en juicio de 3.000 euros que al parecer fue puesto a disposición de los demandados por la compañía, pero no parece que estos hicieran entrega de tal cantidad al letrado demandante, de manera que lo propio es la estimación de la demanda como correctamente hace el Juzgado en la sentencia recurrida; dicho sea sin perjuicio de hacer notar que la sentencia que se aporta como finalización del juicio de faltas incluye condena al conductor y compañía del vehículo contrario, por lo que causa una cierta perplejidad que estemos donde estamos en lugar de haber efectuado tasación de costas en aquella ejecutoria; perplejidad que posiblemente deriva de que el conocimiento que ha podido tener este tribunal de aquel proceso es fragmentario.

En cualquier caso, de tal pacto de no pedir o de cobrar directamente de la compañía, nada se ha acreditado e incluso cabría añadir que la posibilidad de hacerlo es muy dudosa porque el demandante no es parte en el contrato de seguro que vincula a los demandados y su compañía. Tanto más si la compañía ya hubiera liquidado con los demandados.

TERCERO.- Se alega también por los demandados pluspetición, es decir, consideran que la minuta no se ajusta a la normalidad que representan las cuantías publicadas por los Colegios Profesionales en las normas orientativas sobre honorarios; tal hecho obstativo, cuya carga les compete conforme la regla del art. 217 de la Ley de enjuiciamiento, tampoco se acredita por lo que, en principio, no vemos motivo para modificar la resolución apelada; particularmente cuando, asumiendo el demandante una iniciativa probatoria que en realidad no tenía por qué, interesó del Colegio de Abogados informe sobre este particular cuyo resultado es de corrección de la minuta. Dicho documento se estima correctamente aportado al proceso de conformidad a lo prevenido en art. 265.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (o el 338 si se considera informe pericial como lo califica el propio Colegio). Y aunque no hubiera sido así, tal prueba fue admitida y no se recurrió, por lo que no hay motivo para no tomarla en consideración.

Por lo demás, consultado por el tribunal el ejemplar de normas orientativas sobre honorarios editado por el Colegio, no vemos motivo concreto por el que afirmar exceso en la minuta, significando que las aplicables son las normas de 2002 y no las de 1994 que utiliza la parte apelante y que en gran parte explican la diferencia.

CUARTO.- Así las cosas, el grueso del recurso se centra en el tema de la errata del suplico de la demanda inicial del proceso ordinario que, por comprensible error informático de arrastre de la solicitud del juicio monitorio sigue diciendo que solicita "dictar providencia requiriendo a los demandados para que paguen la deuda y caso de no hacerlo, dicte auto despachando ejecución por la cantidad de 8.211 ,34 euros..."

El sentido de la demanda no ofrece duda, ni produce indefensión alguna y la errata procedimental del suplico, convenientemente aclarada en la Audiencia Previa sin protesta de contrario, ninguna indefensión razonable ni puede estimarse exista incongruencia en resolver conforme un suplico ya aclarado.

ÚLTIMO.- Las costas de esta alzada han de quedar de cargo de la parte apelante de conformidad a lo que establecen los arts. 398 y 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Vidal y Frida contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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