Sentencia Civil Nº 302/20...re de 2009

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09/09/2009

Sentencia Civil Nº 302/2009, Audiencia Provincial de Girona, Rec 345/2009 de 09 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 302/2009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 345/2009

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 PUIGCERDÀ

Procedimiento: nº 369/2007

Clase: divorcio contencioso (art.770-773 LEC )

SENTENCIA 302 / 2009 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a nueve de septiembre de dos mil nueve.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Lorena , representada por el Procurador D. JOAN

ROS CORNELL y defendida por el Letrado D. JAUME RIBES PORTA.

Ha sido parte apelada D. Jose Ramón y el MINISTERIO FISCAL, representadoel primero por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Lorena contra D. Jose Ramón .

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

" ESTIMAR parcialmente la demanda y DECRETAR:

1-. El divorcio del matrimonio formado por Jose Ramón y Lorena "

2.- Las siguientes medidas derivadas de la disolución del matrimonio:

a) El uso y disfrute de la vivienda conyugal, situada en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Ger (Girona), corresponderá al Sr. Jose Ramón .

b) La patria potestad sobre el hijo común del matrimonio ( Damaso ) corresponderá a ambos progenitores.

c) La guarda y custodia del hijo común se atribuye al padre Jose Ramón .

d) Se establece el siguiente régimen de visitas a favor de la madre Lorena :

Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas. La madre deberá ir a recoger al hijo al colegio y retornarlo al domicilio paterno el domingo.

En cuanto a las vacaciones de verano, el hijo estará una mitad de las mismas con el padre y la otra mitad con la madre, entnediéndose que la primera mitad va desde el primer día de vacaciones, que debe ser sobre el día 20 de junio, hasta el 31 de julio; y la segunda mitad, desde el día 1 de agosto hasta el día del inicio del nuevo curso escolar, situado alrededor del día 15 de septiembre.

En cuanto a las vacaciones de Navidad, también se dividirán por mitad, la primera de las cuales irá desde el primer día de vacaciones escolares hasta el 31 de diciembre y la segunda, desde el 1 de enero hasta el día de reinicio de la actividad escolar.

Por lo que se refiere a las vacaciones de Semana Santa, también se dividirán por mitad, la primera de las cuales ira desde el sábado día anterior al domingo de Ramos hasta el miércoles santo, y la segunda, desde el jueves hasta el lunes de Pascua.

En lo tres períodos vacacionales, el padre elegirá la mitad los años pares y la madre los años impares.

En todos caso, dicho régimen de visitas podrá ser modificado de forma flexible a voluntad del hijo, debiendo regir el establecido en caso de conflicto y cuando esa voluntad se aparte de forma ostensible del ahora marcado con perjuicio para un progenitor.

e) La Sra. Lorena satisfará al Sr. Jose Ramón , en concepto de pensión por alimentos a favor del hijo Damaso , la cantidad de 200 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre. Dicha cantidad se actualizará automaticamente conforme a la variación que experimente el I.P.C. sin necesidad de especial requerimiento.

f) Los gastos extraordinarios del hijo serán sufragados por mitad por ambos progenitores.

3.- Lorena podrá quedarse con los bienes muebles que, existiendo en el domicilio conyugal, pruebe ante el Sr. Jose Ramón que son de su propiedad.

4.- Desestimar la petición de la Sra. Lorena de condenar al Sr. Jose Ramón de pagarle la cantidad de 30.000 euros en concepto de compensación económica por razón de trabajo.

5. Remítase al Registro Civil de Puigcerdà (Girona) mandamiento para la anotación del divorcio aquí decretado, en la correspondiente inscripción del matrimonio.

Todo ello se declara sin hacer expresa imposición de costas, dada la naturaleza del presente procedimiento."

TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de septiembre de dos mil nueve.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 345/2009

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 PUIGCERDÀ

Procedimiento: nº 369/2007

Clase: divorcio contencioso (art.770-773 LEC )

SENTENCIA 302 / 2009 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a nueve de septiembre de dos mil nueve.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Lorena , representada por el Procurador D. JOAN

ROS CORNELL y defendida por el Letrado D. JAUME RIBES PORTA.

Ha sido parte apelada D. Jose Ramón y el MINISTERIO FISCAL, representadoel primero por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART.

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Lorena contra D. Jose Ramón .

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

" ESTIMAR parcialmente la demanda y DECRETAR:

1-. El divorcio del matrimonio formado por Jose Ramón y Lorena "

2.- Las siguientes medidas derivadas de la disolución del matrimonio:

a) El uso y disfrute de la vivienda conyugal, situada en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Ger (Girona), corresponderá al Sr. Jose Ramón .

b) La patria potestad sobre el hijo común del matrimonio ( Damaso ) corresponderá a ambos progenitores.

c) La guarda y custodia del hijo común se atribuye al padre Jose Ramón .

d) Se establece el siguiente régimen de visitas a favor de la madre Lorena :

Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas. La madre deberá ir a recoger al hijo al colegio y retornarlo al domicilio paterno el domingo.

En cuanto a las vacaciones de verano, el hijo estará una mitad de las mismas con el padre y la otra mitad con la madre, entnediéndose que la primera mitad va desde el primer día de vacaciones, que debe ser sobre el día 20 de junio, hasta el 31 de julio; y la segunda mitad, desde el día 1 de agosto hasta el día del inicio del nuevo curso escolar, situado alrededor del día 15 de septiembre.

En cuanto a las vacaciones de Navidad, también se dividirán por mitad, la primera de las cuales irá desde el primer día de vacaciones escolares hasta el 31 de diciembre y la segunda, desde el 1 de enero hasta el día de reinicio de la actividad escolar.

Por lo que se refiere a las vacaciones de Semana Santa, también se dividirán por mitad, la primera de las cuales ira desde el sábado día anterior al domingo de Ramos hasta el miércoles santo, y la segunda, desde el jueves hasta el lunes de Pascua.

En lo tres períodos vacacionales, el padre elegirá la mitad los años pares y la madre los años impares.

En todos caso, dicho régimen de visitas podrá ser modificado de forma flexible a voluntad del hijo, debiendo regir el establecido en caso de conflicto y cuando esa voluntad se aparte de forma ostensible del ahora marcado con perjuicio para un progenitor.

e) La Sra. Lorena satisfará al Sr. Jose Ramón , en concepto de pensión por alimentos a favor del hijo Damaso , la cantidad de 200 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre. Dicha cantidad se actualizará automaticamente conforme a la variación que experimente el I.P.C. sin necesidad de especial requerimiento.

f) Los gastos extraordinarios del hijo serán sufragados por mitad por ambos progenitores.

3.- Lorena podrá quedarse con los bienes muebles que, existiendo en el domicilio conyugal, pruebe ante el Sr. Jose Ramón que son de su propiedad.

4.- Desestimar la petición de la Sra. Lorena de condenar al Sr. Jose Ramón de pagarle la cantidad de 30.000 euros en concepto de compensación económica por razón de trabajo.

5. Remítase al Registro Civil de Puigcerdà (Girona) mandamiento para la anotación del divorcio aquí decretado, en la correspondiente inscripción del matrimonio.

Todo ello se declara sin hacer expresa imposición de costas, dada la naturaleza del presente procedimiento."

TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de septiembre de dos mil nueve.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, en nombre y representación de Dña. Lorena , contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2009, del JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA de PUIGCERDÀ , dictada en los autos de Divorcio Contencioso (art.770-773 LEC ) nº 369/2007, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto al apartado e) del extremo 2 del Fallo de la sentencia apelada que relaciona las medidas acordadas derivadas de la disolución del matrimonio, y que queda como sigue:

e) La Sra. Lorena satisfará en concepto de pensión por alimentos a favor del hijo Damaso , la cantidad de 180 euros mensuales, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe el padre Sr. Jose Ramón . Dicha cantidad se actualizará anualmente y de forma automática conforme a las variaciones del IPC, sin necesidad de especial requerimiento.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, en nombre y representación de Dña. Lorena , contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2009, del JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA de PUIGCERDÀ , dictada en los autos de Divorcio Contencioso (art.770-773 LEC ) nº 369/2007, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto al apartado e) del extremo 2 del Fallo de la sentencia apelada que relaciona las medidas acordadas derivadas de la disolución del matrimonio, y que queda como sigue:

e) La Sra. Lorena satisfará en concepto de pensión por alimentos a favor del hijo Damaso , la cantidad de 180 euros mensuales, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe el padre Sr. Jose Ramón . Dicha cantidad se actualizará anualmente y de forma automática conforme a las variaciones del IPC, sin necesidad de especial requerimiento.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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