Última revisión
17/07/2009
Sentencia Civil Nº 302/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 472/2008 de 17 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 302/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00302/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 472/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1356/2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante BARRIL Y BOTELLA IMPOR-EXPORT S.A., representado por la Procuradora Sra. Esteban Gutiérrez y de otra, como apelado CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representado por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Otilia Esteban Gutiérrez, en nombre y representación de la mercantil BARRIL & BOTELLA IMPORT-EXPORT, S.A., contra la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (CAIXA), debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, debiendo devolverse a ésta la cantidad de 55,36 euros consignada y con imposición a la demandante de las costas causadas en este proceso por su íntegra desestimación de la demanda y por su temeridad y mala fe el planteamiento de la misma". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BARRIL Y BOTELLA IMPOR-EXPORT S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de julio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la entidad actora ejercita una acción tendente a la que entidad bancaria demandada rinda cuentas de los diez movimientos que reseña en relación con su cuenta corriente a fin de conocer las personas que ordenaron esas operaciones de cargo, con condena a reintegrar las cantidades cargadas por órdenes de personas no autorizadas para ello.
La demandada contesta a la demanda presentando documentación justificadora de cuantos apuntes solicita la actora, excepto de uno por importe de 50 euros, allanándose de este modo a la demanda en cuanto a la petición de rendición de cuentas y consignando la cantidad antes referida.
En la audiencia previa la actora mantiene su reclamación sólo en cuanto a dos de los movimientos del suplico de la demanda, reclamando por ello tales importes de 661,11 euros, y 3005,6 euros respectivamente.
Celebrado el juicio y practicada la diligencia final acordada, dicta el juez de instancia sentencia en la que tras valoración de la prueba practicada desestima la demanda formulada, acuerda la devolución de la cantidad consignada, y condena en costas a la actora con declaración de su temeridad y mala fe.
Recurre la actora esta resolución. El recurso se sustenta en consideraciones relativas a extractos de la sentencia que determinarían la parcialidad con la que habría actuado el juzgador al resolver, haciendo referencia asimismo al hecho de no haber acreditado la demandada los cargos de los 55,36 euros que consignó, ni de los 3005,6 euros discutidos, importes en los que habría de estimarse la demanda, en todo caso sin imposición de costas al haberse allanado en parte la demandada.
La demandada se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Al margen de las alegaciones que el recurso contiene sobre la redacción de la sentencia, pues tales alegaciones no son realmente impugnatorias de la decisión de instancia, lo que ha de examinarse ahora es la conclusión alcanzada en relación con los argumentos del recurrente y posiciones de las partes en el proceso.
Es necesario para centrar la cuestión recordar que el suplico de la demanda solicitaba la condena a la demandada a rendir cuentas de su cuenta corriente concretando las órdenes de cargo o autorizaciones de diez movimientos concretos; y como segunda petición, la condena a la demandada de abonar aquellos cargos que no contaran con la oportuna orden de persona autorizada.
Sobre esta pretensión la demandada se allanó a la demanda en cuanto a la rendición de cuentas y en el punto de abonar la cantidad de 53,36 euros por un cargo de 50 euros del que no disponía de justificante, reduciéndose el objeto del proceso a partir de la audiencia previa a dos únicos cargos que la actora no consideraría acreditados, asumiendo el resto de justificación de los demás cargos. En el recurso se reclama ya solo por uno de tales dos cargos, el relativo a un importe de 3005,6 euros.
Con estas circunstancias antecedentes no puede dudarse de que cuando menos la sentencia habría de contener el resultado del parcial allanamiento producido, lo que no se ha hecho al estimar íntegramente la demanda el juez acordando incluso devolver a la demandada la cantidad consignada a la que se habría allanado la parte, cantidad y concepto que por lo demás a partir de ese momento habría quedado excluido de la actividad probatoria.
En este punto ha de estimarse indudablemente el recurso, pues el juez no ha tenido en cuenta el allanamiento parcial producido.
TERCERO.-Reducida así la cuestión litigiosa en el recurso al cargo por importe de 3005,6 euros cuya condena a la demandada se solicita, ha de indicarse que la respecto las alegaciones producidas vienen en verdad a incidir en la valoración que de la prueba ha hecho el juez de instancia, valoración que se impugna.
Ha de recordarse la doctrina establecida al efecto de la impugnación de la valoración de la prueba.
Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria."
Sobre la cuestión reducida al cargo indicado el juez concluye haberse acreditado la justificación de esta cantidad cuyo origen sería el traspaso que habría hecho el Sr. Posadas como administrador de la actora, a favor de la sociedad Ocio Lon Madrid S.L. para su constitución.
Esta conclusión valorativa se halla debidamente motivada, se compartan o no las expresiones del juzgador, y no revela omisión alguna ni contradicción con alguna prueba que no haya sido tenida en cuenta.
Antes al contrario no cabe sino indicar el acierto del juzgador en este punto toda vez que frente a la única prueba de la actora consistente en la documental aportada en la demanda, pese a conocer en la audiencia previa las minuciosas explicaciones dadas por la parte demandada en la rendición de las cuentas solicitadas, la demandada junto con dicha profusa documentación solicitó el interrogatorio del representante legal de la actora, y la testifical de Dª Marlen Albaradejo. Asimismo el propio juzgador acordó como diligencia final requerir a esta persona a fin de que aportara escritura pública de constitución de la entidad Ocio Lon Madrid S.L., y justificante de la entidad bancaria donde estuviera depositado el dinero de la constitución que ella dijo haber abonado; este requerimiento lo cumplimentó la propia actora con aportación de la escritura solicitada, no aportándose documentación alguna de la existencia del dinero depositado a nombre de Dª Marlen.
La conclusión de que la misma no resultó creíble para el juez no se altera ahora, ni se ofrece por la apelante dato alguno para ello, pues la visualización del juicio incide en efecto en su falta de credibilidad, en las relaciones con el representante de la actora, y en el hecho de que el dinero para la constitución fue un mero apunte contable desde la cuenta de la misma, tal y como resulta de la comparación de los apuntes por esta cantidad y sus fechas.
En estas condiciones ha de entenderse que la valoración hecha de la prueba es acertada y debe rechazarse este motivo de recurso.
CUARTO.- Respecto de las costas dado el parcial allanamiento ha de estarse ante un pronunciamiento de estimación parcial de la demanda, no obstante lo cual hay méritos en el proceso para estimar, como hizo el juez de instancia, que la actora ha litigado con temeridad pues de un lado solicitó una rendición de cuentas años después de los apuntes que impugnaba y que en su mayor parte se demostraron realizados con la autorización del representante legal de la actora; pese a ello y a la documentación aportada por al demandada se mantuvo en la audiencia previa la reclamación de dos conceptos, uno de los cuales que no se trae ya a la alzada era un cargo desde la cuenta de la sociedad demandada a la cuenta personal de su administrador; y finalmente se sigue manteniendo la reclamación de un único concepto aprovechando únicamente la falta de autorización escrita del cargo, cuando se ha acreditado que tal cargo tuvo su origen en una orden del representante de la actora a fin de constituir una sociedad en la que él no intervenía.
Por todo ello pese a modificarse ahora el fallo ha de mantenerse la condena en costas a la actora.
La parcial estimación del recurso hace que no deba hacerse especial declaración sobre las costas de esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por BARRIL & BOTELLA IMPORT-EXPORT, S.A., contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de 2007, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid , revocamos dicha resolución, y por la presente, dado el allanamiento parcial producido, estímanos en parte la demanda en el particular relativo a la rendición de cuentas, que se tiene por ya realizada, y a la condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 53,36 euros que aquella habría consignado, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora por haber litigado con temeridad, y no haciendo declaración de las costas de la presente apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

