Última revisión
12/06/2009
Sentencia Civil Nº 302/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 668/2008 de 12 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 302/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100565
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19991
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00302/2009
Fecha:10 DE JUNIO DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 668 /2008
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandado:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NUM000 AL NUM001 DE MADRID
PROCURADOR:DªSILVIA BARREIRO TEIJEIRO
Apelado y demandante:D. Ignacio
PROCURADOR:D.GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 765/2006
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 73 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a doce de junio de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 765 /2006 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 668 /2008 , en los que aparece como parte apelante C. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 representado por la procuradora Dª. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ , y como apelado D. Ignacio representado por el procurador D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 765/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 73 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª.MªTeresa Villagarcia Sancho Magistrada-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid se dictó sentencia con fecha 29 de Febrero de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Gabriel de Diego Quevedo, en representación de D. Ignacio contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 , NUM003 y NUM001 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales DªPilar Moyano Núñez, debo declarar y DECLARO anulados los puntos 1 y 2 tomados en el Punto primero y segundo del Orden del Día, respectivamente, adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 15 de marzo de 2006, en el que se aprueban las cuentas a 31 de diciembre de 2005 y el presupuesto de gastos de la finca para el año 2006. Igualmente, se ordena realizar la distribución de los gastos comunes de la Comunidad conforme establece el artículo 10,g)de los Estatutos, de la Comunidad elevados a público en fecha tres de marzo de 1975 ante el notario de Madrid, D.Rogelio del Valle González bajo el número 262 de su protocolo.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª.Silvia Barreiro Teijeiro, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estimó la demanda donde se instaba la anulación de los acuerdos impugnados por contravenir lo dispuesto en los Estatutos de la comunidad, y mandó que la distribución de los gastos comunes de la comunidad debe hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 10 g) de los Estatutos elevados a públicos en fecha 3 de marzo de 1975 , pues entrando a decidir sobre el punto controvertido, que es la vigencia de los referidos Estatutos, declaró probado que constando su aprobación en Junta de fecha 17 de marzo de 1975, no consta su derogación.
Contra la expresada resolución se alza la parte demandada, que no presentó contestación a la demanda en plazo legal, y tras alegar que se le produjo indefensión en la primera instancia por no admitírsele la presentación de documentos, aduce como motivo de apelación que los Estatutos a los que se refiere la sentencia son los de la Cooperativa Hogar del Taxista, que sirvieron mientras la cooperativa promocionaba y construía el edificio, perdiendo vigencia cuando el último de las viviendas y locales se vendió, de modo que desde entonces la Comunidad de Propietarios carece de Estatutos.
SEGUNDO. - La cuestión relativa a la prueba en la primera instancia ya fue resuelta por esta Sala mediante Auto de 6 de noviembre de 2008 , a cuyo contenido nos remitimos.
TERCERO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
La ausencia de contestación a la demanda ha provocado la preclusión del derecho de la demandada de alegar hechos obstativos, impeditivos o extintivos de los aducidos en la demanda, por lo que, tal como así lo entendió la Sra. Magistrado de primera instancia, sólo es posible decidir sobre la procedencia de las pretensiones del escrito rector en función de si éstas resultan justificadas, lo cual llevó a examinar únicamente si los Estatutos estaban o no vigentes. No obstante, el motivo de apelación opuesto por la demandada pretende inferir la falta de vigencia de los Estatutos en la propia naturaleza del documento, lo cual permite su examen en esta alzada.
El estudio del documento número 6 de los presentados con el escrito rector pone de relieve que los otorgantes de la escritura pública de 3 de marzo de 1975, representantes de la Cooperativa Hogar del Taxista, actuaron facultados por la Junta Rectora para protocolizar "Los Estatutos para las Comunidades de los Bloques núms. NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 de la Promoción B (La Playa) de esta Cooperativa", enunciándose como "ESTATUTO PARA LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS SIGUIENTES BLOQUES..." En su contenido se hace la descripción de los diferentes edificios, elementos privativos y comunes que componen la comunidad, los derechos y obligaciones de los propietarios, no de los cooperativistas, la regulación del modo de contribuir a los gastos comunes, de los órganos comunitarios, etc., todo ello dentro del marco, por remisión expresa, de la Ley de Propiedad Horizontal y tras declarar que en fecha 5 de septiembre de 1974 se formalizó la división horizontal. Por tanto, no cabe duda alguna sobre cuál fue la voluntad de la Junta Rectora al aprobar, y de los representantes al otorgar, siendo indiscutible que con ello se pretendía dotar a la Cooperativa entonces existente y a la comunidad de propietarios que le sucedería, de un Título Constitutivo de la comunidad formada por los diferentes bloques de edificios antes señalados y de los Estatutos reguladores de su funcionamiento. Frente a esa evidencia, no existe ninguna norma en el propio texto que establezca un plazo de vigencia o duración determinada.
Por lo demás, la norma transitoria alegada por la apelante en defensa de su interés no tiene la interpretación que pretende darle, sino todo lo contrario. Dice las de ese tipo numerada con el ordinal 2ª: "Hasta que se otorguen las escrituras de aceptación de la adjudicaciones y se inscriban los nuevos títulos de dominio sobre las viviendas a favor de los adjudicatarios, una vez satisfechas sus obligaciones con la Cooperativa, corresponderán a ésta todas las facultades que en su día ostentará la Comunidad de Propietarios." Su recta interpretación no ofrece dudas, pues se parte de haber regulado en el texto que antecede el régimen de la comunidad de propietarios, pero como en el momento de otorgarse la escritura aún subsistía la Cooperativa, se dieron una serie de normas transitorias hasta que se fraguara la transformación en Comunidad de Propietarios, entre otras la de atribuir a la Cooperativa las mismas facultades que de acuerdo con los Estatutos se atribuyen a la Comunidad, pero en modo alguno se está diciendo ni se puede deducir que las normas estatutarias se destinaban únicamente a la Cooperativa mientras estuviera vigente. Y lo mismo cabe decir respecto a la norma transitoria 5ª cuyo texto es: "Hasta la total desvinculación de la Cooperativa, los Vecinos y Copropietarios se someten, para cuantas diferencias pudieran surgir con la Cooperativa en cuanto a la interpretación o cumplimiento de estos Estatutos, al laudo que dicte un Árbitro designado por la Unión Nacional de Cooperativas de Viviendas". Es decir, se regula con esa regla la forma de solucionar las controversias entre los cooperativistas en el periodo intermedio mientras siga subsistiendo la Cooperativa precisamente porque los Estatutos estaban especialmente pensados para regular la comunidad de propietarios pero se aprobaron en un momento en el que todavía no se había producido la transformación al régimen para el que estaban destinados. De hecho, si la única finalidad de los Estatutos hubiera sido regular la Cooperativa, además de haberlo expresamente dispuesto así, ninguna necesidad se tendría de acordar estipulaciones transitorias, que sólo tienen justificación cuando las reglas adoptadas lo son para un periodo posterior a aquél en el que se han acordado o subsisten en el nuevo situaciones anteriores que siguen produciendo efectos, pero en ningún caso cuando el ámbito al que se destina la regulación se ha de extinguir en un momento dado.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DªSilvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE C/ DIRECCION000 DEL NUM000 AL NUM001 DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº73 de Madrid de fecha 29 de Febrero de 2008 en autos nº765/2006 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

