Última revisión
19/06/2009
Sentencia Civil Nº 302/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 290/2008 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 302/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100520
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19736
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00302/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 290/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 86/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 290/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Juan Luis y Dª. Visitacion , representados por la Procuradora Dª. María Aurora Gómez-Villaboa Mandri; y de otra como demandados y hoy apelantes D. Constantino y Dª. Elvira , representados por la Procuradora Dª. María del Rosario Gómez Lora; sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha treinta y uno de julio de dos mil seis , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Luis Y DÑA. Visitacion , representada por el Procurador Sr. García Guillén contra D. Constantino Y DÑA. Elvira y, en su virtud, declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 25.3.2004 y les condeno a pagar, solidariamente, a la parte atora, la cantidad de 32.586,00 euros en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como el pago de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de este procedimiento.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciocho de junio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.
Primero.- Esgrimiéndose como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba invocando que, en definitiva, una de las condiciones de la venta era que se entregara la vivienda vendida cuando a su vez se les entregase a los vendedores la vivienda que estos habían adquirido a Los Pazos de Algete, S.L., la Sala discrepa de las alegaciones vertidas al respecto pues lo cierto es que, de ser así, en el contrato de compraventa objeto de autos se hubiese estipulado tal condición suspensiva respecto a la entrega de la vivienda que entonces vendían y sin embargo se pactó que la firma de la escritura pública de compraventa "se realizará antes del día 31 de marzo de 2005" (estipulación segunda), como que "las llaves de la vivienda se entregarán a lo sumo quince días después de la firma de escrituras" (estipulación tercera), es decir, no solo no se estipuló la condición -suspensiva- que se predica sino que incluso se pactaron expresamente estipulaciones opuestas a lo que ahora se alega.
Tales consideraciones no vienen enervadas por el hecho de, en la "aceptación de condiciones" suscrita el 23.3.09 por la inmobiliaria y la vendedora hacerse constar que "la parte vendedora se compromete a la devolución total de las cantidades recibidas en el supuesto de que el bien no pudiera ser transmitido por causa legales o mayores ...", pues lo cierto es que no solo tal pacto resulta ajeno a la relación obligacional que surgió con el contrato de compraventa suscrito con los actores-apelados dos días después -25.3.04-, sino que además en dicho contrato se convino que "las cantidades entregadas a cuenta del precio total a pagar lo son en concepto de arras penitenciales, como se especifica en el artículo 1454 del Código Civil ..." (cláusula novena ), recogiendo expresamente que "si la parte vendedora se retractara de la venta abonaría a la parte compradora el doble de la cantidad recibida como arras ...".
Igualmente, al hecho de concederse por los compradores aplazamientos (de 6 y 3 meses) para la firma de la escritura en modo alguno implica, como se pretende, la acreditación de la invocada condición sino, únicamente, la concesión de una prórroga a los vendedores para escriturar, careciendo de posibilidad de acogida los argumentos vertidos respecto a las "presunciones" toda vez que de la concesión de tales prórrogas, como del conocimiento de estar los vendedores a la espera de recepcionar otra vivienda, en modo alguno cabe presumir que se pactase que los vendedores entregasen la vivienda al serles entregada a estos otra que habían adquirido, no existiendo el enlace preciso y directo que exige el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, como se ha expuesto, de ser así, ello se habría convenido en el contrato, además de responder la concesión de las aludidas prórrogas a la voluntad de los compradores de consumarse el contrato.
Segundo.- Sentado lo anterior, la vulneración de lo establecido en el artículo 1281-2º del Código Civil que se invoca deviene de obligado rechazo pues, según todo lo ya razonado, no cabe entender que los términos del contrato sean contrarios a la intención de las partes.
Igual suerte debe de correr la vulneración del artículo 1454 del Código Civil que se alega aludiendo a que la demandante conocía las condiciones del documento -"aceptación de condiciones"- pues, reiteramos, no solo los compradores son ajenos al mismo sino que además en el contrato de compraventa - suscrito posteriormente- se convino que las arras eran penitenciales (incluso en negrita) explicando que ocurriría de "retractarse" la parte vendedora en la venta.
Tercero.- Invocándose la vulneración del artículo 1454 del Código Civil en relación con el artículo 1124 del mismo texto legal, aludiendo a que el artículo 1454 citado implica una rescisión voluntaria del contrato de compraventa con allanamiento a la pérdida o devolución duplicada de las arras (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 14.5.1929 ), la Sala considera que la citada doctrina jurisprudencial (reiterada en Sentencia como la de 19.6.1986 o la de 6.10.2000 ), no ha sido vulnerada con la estimación de la demanda pues no solo procedería el rechazo de tales alegatos cuando al contestar a la demanda no se esgrimía tal doctrina respecto a las arras penitenciales y su diferenciación con el incumplimiento contractual -se opuso que no se trataba de tales arras-, lo que implica transgresión del principio pendente apellatione nihil innovatur, sino que, además, de entrar en el estudio del motivo del recurso sería procedente su rechazo cuando en el caso de autos el desistimiento del contrato por los vendedores (que ahora pretende encubrirse bajo la fórmula de un incumplimiento contractual) quedó revelado con su incomparecencia al acto de otorgamiento de escritura pública como con su total ausencia de justificación de tal conducta incluso ante el requerimiento reclamatorio de cantidad efectuado posteriormente, no constando que los demandados efectuasen manifestación alguna justificativa de aquella actitud y menos de desear la consumación del contrato, lo que sería exigible para no considerar que, en definitiva, los vendedores con tal actitud plenamente omisiva (cuando ante las circunstancias concurrentes era exigible una manifestación tendente a la conservación contractual) desistían del contrato, "sin ser exigible que la parte condenada haya pedido, previa y expresamente, apartarse de un contrato que, reiteradamente, había demostrado no estar dispuesta a cumplir" tal y como se razona en Sentencia del Tribunal Supremo de 22.2.1984 . Por ello, si bien no fundándose la petición sino en el desistimiento del contrato por los vendedores (a pesar de lo razonado por el Juez a quo), la demanda ha sido correctamente estimada.
Cuarto.- Sentado lo cual, no cabe apreciar la vulneración que se predica del artículo 1124 del Código Civil ya que no se está ante un supuesto de incumplimiento contractual como ahora se viene a alegar, como tampoco la vulneración del principio del enriquecimiento injusto que se esgrime como último motivo del recurso pues lo cierto es que, con independencia del destino que diesen los vendedores a los 16.293 ? entregados por los compradores, estos se entregaron por los mismos -en concepto de arras penitenciales- como parte del precio a pagar a los vendedores, por lo que la obligación de devolver el duplo integra la totalidad de dicha cantidad, con independencia de, por la relación vendedores-agencia, ésta recibiese de aquéllos sus honorarios del pago de 13.293 ? efectuado por los compradores la firma del contrato.
Quinto.- Por todo ello, procediendo la desestimación del recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada D. Constantino y Dª. Elvira contra la sentencia dictada con fecha treinta y uno de julio de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz , en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 86/06, debemos CONFIRMAR la indicada resolución. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

