Sentencia Civil Nº 302/20...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Civil Nº 302/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 121/2009 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 302/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100395

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00302/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 121/09

Asunto: ORDINARIO 31/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.302

En Pontevedra a treinta de junio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 31/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 121/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA SA, no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Justino , DÑA Remigio , no personados en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 12 diciembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO TOTALMENTE a demanda presentada pola Procuradora Sra. Fernández Lolo en nome e representación de Linea Directa Aseguradora SA frente a Justino e Remigio aos que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma.

CONDENO a Línea Directa Aseguradora SA ao pago das costas do pagamento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Línea Directa Aseguradora SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 121/2009) se contrae, se inició tras la presentación de demanda por parte de la entidad mercantil Línea Directa Aseguradora, S.A. (aquí apelante), quien por los trámites del Juicio Ordinario y con invocación, entre otros, de los artículos 1895, siguientes y concordantes del Código Civil , ejercita una acción en reclamación del pago de la cantidad de 14.124,37 euros, más intereses, contra el matrimonio formado por D. Justino y Dña. Remigio (aquí apelados). Como fundamento fáctico de su pretensión aduce la actora, en síntesis, lo siguiente:

1) Con fecha 18 de Julio de 2005, la aseguradora demandante tenía concertada póliza de seguro nº NUM000 que, amparando la circulación del ciclomotor Aprilia matrícula K-....-CBG , fue suscrita con el hijo de los demandados, D. Justino , "siendo la cobertura terceros ampliado que cubría, entre otras:

- Responsabilidad civil obligatoria.

- Responsabilidad civil voluntaria (50.000.000.-?)

- Seguro de ocupantes con las modalidades

a) Asegurados: Conductor

b) Capitales por asegurado:

- Fallecimiento: 12.020,00 ?

- Invalidez: 12.020,00 ?"

2) El día 18 de Julio de 2005 el tomador del seguro, D. Justino , sufre un accidente de circulación a resultas del cual fallece el siguiente día 21.

3) La compañía aseguradora, como consecuencia de lo anterior, abonó a los padres del fallecido y aquí demandados la cantidad de 12.020 euros, al tratarse de sus únicos sucesores, mediante cheques librados el día 11 de Enero de 2006, de conformidad con la cobertura de seguro de ocupantes suscrita en la meritada póliza.

Igualmente, Línea Directa se habría hecho cargo de los gastos médicos originados por la estancia hospitalaria del posteriormente fallecido, resultando de ello un total de 2.104,37 euros.

4) Las cantidades anteriores habrían sido pagadas "sin conocer hasta más tarde que concurría un supuesto de exclusión de la cobertura de la Póliza ya que el conductor del ciclomotor y tomador del seguro dio positivo en etanol y cocaína, según se desprende (d)el informe de Urgencias que le fue remitido a Línea Directa Aseguradora, S.A., por el Hospital Universitario Son Dureta", siendo así que en el atestado instruido por la Policía Local, primer documento del que dispuso la actora, se recoge que la prueba de alcoholemia no había sido realizada.

En definitiva, la actora ejercita, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1895 y siguientes del Código Civil , una acción de cobro de lo indebido "puesto que abonó en virtud de la Póliza suscrita tanto la indemnización por seguro de ocupantes como los gastos médicos sin conocer que concurría un supuesto de exclusión de la cobertura de la póliza ya que el conductor del ciclomotor circulaba bajo los efectos de la cocaína y del alcohol, (...)".

Personados en forma los codemandados, se opusieron a la pretensión actora con los siguientes motivos: a) Prescripción de la acción por el transcurso de un año, de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre , por el que se regula el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; b) no aplicabilidad del artículo 1895 del Código Civil porque el pago no fue por error, sino voluntario, el cual habría respondido, además, a una mala gestión y falta de diligencia de la actora de la que los demandados no serían responsables; y c) no se ha probado con seguridad que el fallecido hubiese consumido alcohol y otra sustancia en cantidad suficiente para mermar sus facultades para conducir el vehículo.

Centrados así los términos del debate, celebrado juicio y practicada la prueba declarada pertinente, la sentencia de instancia, no obstante rechazar la excepción de prescripción de la acción, desestimó la demanda al entender el Juez a quo, en definitiva, que la actora no probó que actuase por error (porque se desconoce cuándo llegó a su conocimiento el dato de la presencia del alcohol y cocaína), así como porque la actora no justifica suficientemente su cambio de postura en un conocimiento del hecho posterior a la entrega de las cantidades.

Dicha resolución es recurrida en apelación por la aseguradora demandante, oponiéndose la contraria, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO.- Dice el Profesor Castán que el pago de lo indebido - o cobro de lo indebido - consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.

Nuestro Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, lo conceptúa como una modalidad de cuasi contrato. Concretamente, establece nuestro Código que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla" (artículo 1.895 del Código Civil ).

De este precepto se deduce cuáles son los requisitos o elementos que deben concurrir para que pueda ejercitarse la acción de repetición. Estos requisitos son los siguientes:

1) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi), o, en general, de cumplir un deber jurídico, como si se entrega una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredero, sin serlo. En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho (artículo 1900 del Código Civil ).

2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago).

El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuando falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: Porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el artículo 1.901 del Código Civil ); porque aun no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1.901 ); o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivo cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, o se cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago persona distinta del deudor.

3) Error por parte del que hizo el pago. En la doctrina se considera indiferente que el error sea de hecho o de derecho. En la nuestra, por el contrario, se estimó, generalmente, que el error ha de ser de hecho, y que el de derecho no da lugar al cuasi contrato, si bien esta opinión ha sido rectificada por la jurisprudencia.

El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley. De ahí las siguientes reglas del Código: a) Al que demanda de repetición corresponda la prueba del error con que realizó el pago, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió (artículo 1.900 del Código Civil ). b) Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada (artículo 1901 del Código Civil ), porque, como dice Manresa, en el orden natural de las cosas, quien da lo que no debe no puede presumirse que lo dona, mientras no conste de un manera segura que lo hizo por liberalidad. Mas como esta presunción es iuris tantum y admite, por consiguiente, prueba en contrario, añade el Código que "aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a titulo de liberalidad o por otra causa justa" (artículo 1.901 ). En relación a esta presunción la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1980 declaró: "Se cumplió no sólo con la regla genérica del artículo 1.214 del Código Civil, sino con la específica del 1.901 del mismo Cuerpo Legal, porque así establecido y probado -sin debida y adecuada impugnación- que no se debía la cantidad entregada, juega a favor del solvens o autor del pago la presunción del artículo 1.901 del Código Civil , si bien por ser iuris tantum, admite prueba en contrario, es lo cierto que el accipiens no ha logrado acreditar, ni antes, ni ahora, que el pago estuviera justificado mediante la prueba de la causa debendi, aquí la meramente alegada de una supuesta comisión o la de un presunto pacto de reversión del precio".

Más recientemente, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2007 "que se tenga el concepto que se tenga de esta condictio de prestación, y de la función del error del solvens (esto es, si constituye elemento esencial de la condictio, sin cuya presencia no cabe aplicar el régimen previsto, o si simplemente la modula, para convertirla en una condictio sine causa, como parece deducirse de las Sentencias de 30 de septiembre de 1987, de 11 de diciembre de 2000 , etc.) el punto de partida se ha de encontrar en una entrega efectuada solvendi animo (Sentencias de 12 de abril de 1989, 20 de octubre de 1993, 20 de julio de 1998 , etc.) (...). La entrega de cosa o cantidad no debida, y la presencia de error en el solvens son factores que ha destacado la jurisprudencia en muchas decisiones (desde las Sentencias de 20 de mayo de 1911, 5 de mayo de 1931, 4 de marzo de 1936 , etc.), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho (Sentencias de 4 de abril de 1903, 7 de julio de 1950 , etc.). La Sentencia de 21 de noviembre de 1957 , seguida por las de 6 de julio de 1968, 12 de noviembre de 1975 , 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999, señalaba que ha de haber un "pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico" y, además, la "inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago", que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error".

TERCERO.- Por consiguiente y en definitiva, tres son los requisitos que han de concurrir para que prospere la pretensión de la aseguradora apelante: El pago efectivo; inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe; y el error por parte del que hizo el pago.

El Juez que conoció del proceso a quo considera que concurren los dos primeros, pero no así el tercero al no estar debidamente demostrado que la aseguradora hubiese verificado el pago por error, siendo así que a ésta incumbía la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Siendo indiscutible el hecho de que tuvo lugar extraprocesalmente la atribución patrimonial y que, además, tuvo origen en la voluntad de la aseguradora de dar debido cumplimiento a sus obligaciones estipuladas al concertar la póliza de seguro de accidentes con el fallecido D. Justino , hemos de detenernos en el segundo de los mentados requisitos, puesto que, al contrario de lo que consideró el Juez de instancia, entendemos que no concurre en el supuesto sometido a enjuiciamiento, lo que nos exime de entrar a examinar la existencia o no de error en el pago.

No resulta controvertido que entre actora e hijo de los demandados se suscribió una póliza de seguro de accidentes denominada "terceros ampliado", por la que, además de concertar el seguro de suscripción obligatoria, se contrató un seguro voluntario que cubría, como riesgo asegurado, el fallecimiento e invalidez del propio conductor del vehículo, con un capital para cada uno de 12.020,00 euros. Con fundamento en tal estipulación la aseguradora efectuó el pago.

Del mismo modo se ha documentado, por la aportación de la propia póliza (folios 14 y 15), que en las condiciones particulares de la misma figuraban una serie de exclusiones de la cobertura, entre las que se recoge, en lo que aquí interesa, el supuesto en que el vehículo "sea conducido por una persona que se halle en estado de embriaguez o bajo los efectos de las drogas, tóxicos o estupefacientes. Se entenderá que existe embriaguez cuando el conductor supere los límites de alcoholemia vigentes, en sangre o aire espirado, sea condenado por el delito específico de conducción en estado de embriaguez o, cuando en la sentencia dictada condenando al mismo se recoja esta circunstancia como causa concurrente del accidente".

Está fuera de toda duda que, en el momento del fatal accidente, el hijo de los demandados se hallaba bajo los efectos del alcohol y cocaína, puesto que así queda constatado con el documento número nueve de los que acompañan a la demanda (folio 28), que verifica cómo se le efectuaron las correspondientes pruebas analíticas a su llegada urgente al Hospital de Manacor.

Llegados a este punto, conviene recordar que el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro establece que las condiciones generales y particulares deberán redactarse de forma clara y precisa, destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que deberán ser especialmente aceptadas por escrito. Así pues, no sirve un título genérico y destacado, a modo de riesgos excluidos o cláusulas limitativas de la póliza, sino que deberán constar éstas expresa y específicamente conocidas, aceptadas y suscritas por el asegurado para que surtan plenos efectos jurídicos y tengan virtualidad y operatividad.

Las cláusulas limitativas o excluyentes han de ser destacadas dentro del clausulado del contrato y expresamente aceptadas por el asegurado no cumpliéndose dicho requisito con la mera aceptación genérica de las condiciones generales de la póliza, de modo profuso, confuso y difuso. En el caso enjuiciado, lo cierto, a la vista del ejemplar original de la póliza aportado, es que la cláusula excluyente cumple las exigencias formales y materiales que impone la legislación vigente, puesto que figura destacada y aparece firmada, expresa y específicamente, por el asegurado.

Ahora bien, con todo ser cierto lo anterior, no lo es menos que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2006 , rige en esta materia el principio "in dubio" pro asegurado, es decir, interpretar en beneficio del asegurado aquellas cláusulas que puedan deparar dudas en su exégesis y aplicación, siempre que esa duda o dubio sea imputable a la compañía que redacta el clausulado, dado su carácter de contrato de adhesión. Para que pueda excluirse el riesgo, debe constar expresamente que el asegurado cabalmente lo supo, fue informado de ello, y, lo aceptó y firmó, con todas sus consecuencias. A mayor abundamiento, cabe decir que la finalidad del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro es proteger al asegurado, como parte más débil que es en el contrato de adhesión, de ahí que la interpretación por los tribunales sea muy exigente en el sentido apuntado anteriormente de que las cláusulas que excluyan de la cobertura del Seguro paccionada han de redactarse de forma clara, comprensible, de manera destacada y específicamente aceptadas por escrito, no siendo suficiente la firma estampada por el asegurado al pie del ejemplar de la póliza, por reenvío o remisión de las Condiciones Generales a las cláusulas restrictivas o excluyentes.

Ello se ha de traer a colación porque, si bien, reiteramos, en este caso se evidencia que la aceptación del asegurado sobre las exclusiones de la cobertura se ha verificado en el propio documento, por escrito y de manera indubitada y expresa, no ofreciendo la menor duda su voluntad de asumir dicha cláusula, sin embargo las cosas no resultan tan claras y sencillas si acudimos a lo que es la interpretación, propiamente dicha, de la cláusula en la que la compañía de seguros fundamenta su pretensión de devolución del pago indebido.

En este sentido, significativo es que en el escrito de demanda (ladinamente, a juicio del Tribunal) el Sr. Letrado que asumió la defensa de los intereses de la actora haya ocultado el contenido completo de la frase inicial de la cláusula, esencial para su exacta comprensión.

Así, si acudimos al apartado séptimo del escrito rector del procedimiento (folio 6), se dice lo siguiente:

"En las Condiciones Particulares de la Póliza suscrita y aportada por esta parte como documento nº 1 se recoge como EXCLUSIONES DE LA COBERTURA: "Quedan excluidos de las modalidades de suscripción voluntaria (...):

- Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona que se halle en estado de embriaguez o bajo los efectos de las drogas, tóxicos o estupefacientes (...)" (el subrayado es nuestro, para destacar la piedra clave de la cuestión).

Sin embargo, si acudimos a la póliza propiamente dicha y completamos la frase que el Sr. Letrado nos presenta, interesadamente, de forma mutilada, la misma dice lo siguiente: "Quedan excluidos de las modalidades de suscripción voluntaria, tanto los daños sufridos en el vehículo asegurado como los causados por el mismo, en los siguientes casos:" (nuevamente el subrayado es nuestro).

Luego la pretensión actora no puede prosperar porque nunca hubo un pago indebido, como pretende hacer ver la sociedad actora, no pudiendo entrar en juego, pues, la figura cuasicontractual del cobro de lo indebido, toda vez que no se da el segundo de los requisitos o condicionantes doctrinal y jurisprudencialmente perfilados, esto es, la inexistencia de obligación entre solvens y accipiens. Al contrario de lo que sostiene el Juez a quo, de cuya posición en este concreto punto discrepamos, sí existía obligación de pago por parte de la aseguradora, la cual teniendo su origen en el hecho del fallecimiento en accidente de circulación por parte del tomador del seguro (y asegurado) D. Justino , riesgo específicamente pactado como cubierto por la póliza suscrita, supuso para aquélla el deber jurídico de tener que afrontar el débito en las personas de los únicos sucesores mortis causa conocidos del fallecido, sus padres aquí demandados y apelados, como bien hizo de entrada, aunque ahora pretenda retractarse de sus propios actos. Para ello intenta escudarse en las exclusiones de la cobertura específicamente pactadas en el contrato, pero la redacción de la cláusula antes reseñada da lugar a interpretar que tales específicas exclusiones de la modalidad de suscripción voluntaria, que es la que en este punto crucial nos afecta, vendría referida únicamente a daños propios del vehículo asegurado, esto es, materiales, o bien a daños causados a terceros, materiales y personales, dejando fuera de la exclusión, en consecuencia, los daños personales del propio conductor asegurado.

Y, en todo caso, de ser admisible otras interpretaciones fomentadas por la oscuridad de la cláusula, sobradamente conocida es la doctrina jurisprudencial, por otra parte ya más arriba adelantada, que sostiene que "la aplicación del canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil (SSTS 21 de abril de 1998, 10 de enero de 2006 recurso núm. 1838/1999, 5 de marzo de 2007, recurso núm. 1066/2000 ), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU , en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». La jurisprudencia viene aplicando este principio a los contratos de seguro (SSTS de 4 de julio de 1997, de 23 de junio de 1999, de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996, de 27 de noviembre de 1991 ), señalando la necesidad de una interpretación «en el sentido más favorable para el asegurado» (SSTS 31 de marzo de 1973, de 3 de febrero de 1989, 13 de junio de 1998 ) con la finalidad de evitar abusos derivados de la falta de comprensión de las cláusulas del contrato" (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 2008 ).

Consecuencia de lo anterior es que no tiene cabida aquí tampoco la aplicación del artículo 1901 del Código Civil , en que pretende ampararse el apelante, y su presunción "iuris tantum" de error, porque el pago, sencillamente, sí era debido.

CUARTO.- Conclusión: No verificada la existencia de un supuesto de cobro de lo indebido por parte de los demandados, el recurso ha de decaer y, con ello, la pretensión actora, lo que implica la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Adela Enríquez Lolo, en nombre y representación de la entidad mercantil Línea Directa Aseguradora, S.A., contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas do Morrazo.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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